REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 28 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2017-000191
PARTE DEMANDANTE: Cesar Rafael Betancourt Rivero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº, V-3.471.876,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Daniel Santos Mendoza Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.546.596, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 70.622.
PARTES CO-DEMANDADAS: DISLUPOR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Acarigua Estado Portuguesa bajo el No. 59, tomo 63-A, en fecha 14 de Julio de 2011, ubicada en: la Avenida Circunvalación Edif. Dislupor, Planta baja. Local s/n Zona Norte Acarigua Portuguesa, local # 2, Acarigua Estado Portuguesa, Representada legalmente en la persona de: MANUEL FRANCISCO DA SILVA PITA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-1.014.407, en su carácter de Presidente, DISLUCENCA C.A., inscrita ante la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 38, Folio 200, tomo 32-A, en fecha 21 de Agosto de 2002, Representada legalmente en la persona de: MANUEL FRANCISCO DA SILVA PITA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-1.014.407, en su carácter de Presidente, ubicada en Avenida Páez Local Nro. S/N Sector Baraure I Araure Estado Portuguesa y la empresa: LUBY C.A., inscrita en la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el No. 33, tomo 363-A, en fecha 06 de Febrero de 2008, Representada legalmente en la persona de: HERMOGENES FRANCISCO CHAVEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.252.987, en su carácter de presidente, ubicada en: Avenida Vencedores de Araure, vía a Barquisimeto, Centro Comercial Plaza Mayor. Araure Estado Portuguesa,
APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS: Julio Cesar Cohil Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.598.790, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro.133.441.
MOTIVO: Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades y Cesta Ticket.
SENTENCIA: Interlocutora con Fuerza Definitiva
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, siendo las 09:50 a.m., comparecen por ante este despacho el ciudadano demandante: CESAR RAFAEL BETANCOURT RIVERO, acompañado de su apoderado judicial Abogado DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, de igual forma comparece el Abogado JULIO CESAR COHIL LEAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas; según consta de Poderes otorgado, los cuales consigno a efecto vivendi en Original y en su lugar dejo copia simple, todos arriba identificados quienes solicitan al ciudadano Juez considere la posibilidad de fijar y realizar la audiencia preliminar, por cuanto las co-demandada se dan por notificada en este acto y todas renuncian al lapso previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, petición que se realiza con el propósito de llegar a un arreglo. Seguidamente, el Juez oído lo expuesto por las partes, acuerda lo solicitado, en consecuencia, siendo las 10:20 a.m., procede a dar inicio a la AUDIENCIA, iniciada la misma el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base para su realización, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensas y puntos de vista sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de una (01) hora aproximadamente; obteniendo como resultado que las partes MEDIARAN de la siguiente manera. PRIMERA: El trabajador demandante solicito en su escrito de demanda el pago de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades y Cesta Ticket Socialista, en contra de las Entidades de Trabajo DISLUPOR C.A., DISLUCENCA C.A y LUBY C.A., por cuanto trabajo desde la fecha 24 de Noviembre de 2008, como vendedor de lubricantes, aditivos, grasas, accesorios de vehículos, para estas entidades de trabajo de forma conjunta y para trabajar en dicho grupo económica se le exigió suscribir un contrato de concesión con cada una de dichas empresas para poder distribuir los productos PDV que a su vez eran adquiridos por DISLUPOR C.A., DISLUCENCA C.A., y LUBY C.A., quienes forman un grupo de empresas. Ahora bien, debido a que la empresa Estatal PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA ( PDVSA) solicito a la referida entidad de trabajo ( DISLUPOR C.A., DISLUCENCA C.A., y LUBY C.A.,) el cierre de las sucursales ubicadas en las ciudades de Barinas y Barquisimeto y que además el personal que labora bajo la figura de los contratos de concesión de distribución deben ser ingresados como personal de nomina bajo la figura de vendedores de DISLUPOR C.A., situación con la que el trabajador no estuvo de acuerdo, retirándose de forma justificada de las entidades de trabajo antes identificadas en fecha 20 de Febrero del año 2017. SEGUNDA: El trabajador demanda el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 16.894.571,30, de conformidad con el artículo 142 literal “c” de la LOTTT. Por Vacaciones no Disfrutadas de conformidad con el articulo 190 de la LOTTT., Bs. 8.364.761,73. Por concepto de Bono Vacacional de conformidad con el articulo 191 de la LOTTT., Bs. 8.364.761,73. Por concepto de Utilidades de conformidad con los artículos 131 y 132 de LOTTT., Bs. 32.989.804,39. Por concepto de Cesta Ticket Socialista de conformidad con el articulo 7 Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Cesta ticket Socialista Para Los Trabajadores Y Trabajadoras Bs. 6.329.307,60 indemnización por terminación de relación de trabajo articulo 92 LOTTT. Bs. 16.594.871,30. Para un total de lo de la demanda de Bs. 89.238.378,05. En este estado interviene el apoderado judicial de las demandadas: TERCERA: El representante de las entidades de trabajo DISLUPOR C.A., DISLUCENCA C.A., y LUBY C.A., niega que el ciudadano CESAR J. BETANCOURT G., haya trabajado para las entidades de trabajo mencionadas desde la fecha 24 de Noviembre de 2008, como vendedor de lubricantes, aditivos, grasas, accesorios de vehículos, niega también que exista un grupo de empresas en los términos expresados por el trabajador, no existe relación laboral, debido a que la relación que existió fue de tipo mercantil hasta que la Estatal PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) les solicito a mis representadas el cierre de las sucursales ubicadas en las ciudades de Barinas y Barquisimeto y que además el personal que labora bajo la figura de los contratos de concesión de distribución debían ser ingresados como personal de nomina bajo la figura de vendedores de DISLUPOR C.A., ubicada en la sede principal de Acarigua edo Portuguesa y en consecuencia el demandante, no pudo haberse retirado de forma justificada en fecha 20 de febrero del año 2017, tampoco se le adeuda los conceptos de: Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 16.894.571,30, de conformidad con el artículo 142 literal “c” de la LOTTT. Por Vacaciones no Disfrutadas de conformidad con el articulo 190 de la LOTTT, Bs. 8.364.761,73. Por concepto de Bono Vacacional de conformidad con el articulo 191 de la LOTTT., Bs. 8.364.761,73. Por concepto de Utilidades de conformidad con los artículos 131 y 132 de LOTTT., Bs. 32.989.804,39. Por concepto de Cesta Ticket Socialista de conformidad con el articulo 7 Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Cesta ticket Socialista Para Los Trabajadores Y Trabajadoras Bs. 6.329.307,60 indemnización por terminación de relación de trabajo articulo 92 LOTTT. Bs. 16.594.871,30. Y que por todos estos conceptos mis representadas estén obligadas a pagar la cantidad de Bs. 89.238.378,05., ya que como se explico no existe relación laboral entre el ciudadano demandante y mis representadas. Debido a que la relación que existió fue mercantil, relación que se encuentra demostrada en las documentales aportadas. CUARTA: A los efectos de buscar un acuerdo que este conforme a realidad de los hechos que se han planteado por mis representadas y para evitar perdidas innecesarias de tiempo y gastos judiciales, además considerando que el ciudadano: CESAR J. BETANCOURT G., durante la relación comercial que existió entre la empresa que representa y mis representadas demostró ser una persona responsable, eficiente y honesta se le ofrece en este acto a que forme parte de la nomina de una de mis representadas en especifico de la entidad de trabajo DISLUPOR C. A., y en consecuencia comience a prestar servicios como vendedor y así devengar de forma efectiva todos los conceptos económicos y sociales establecidos en la LOTTT, QUINTA: Visto que las demandadas se niegan a reconocer las exigencias de los conceptos laborales reclamados y vistas de las pruebas aportadas que demuestran que el cierre de las sucursales de la entidad de trabajo DISLUPOR C. A., obedece a una política de la Estatal PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA ( PDVSA) y que sin el cumplimiento de dicha política se corre el riesgo que DISLUPOR C.A., DISLUCENCA C.A., y LUBY C.A., dejen de distribuir los productos PDVSA, acepto el ofrecimiento realizado por la entidad de trabajo DISLUPOR C. A., de ingresar a la nomina de trabajadores como vendedor y en consecuencia comenzar a prestar servicios como vendedor y así devengar de forma efectiva todos los conceptos económicos y sociales establecidos en la LOTTT.
Visto el ofrecimiento expresado por la Entidad de Trabajo DISLUPOR C. A., el y la Aceptación del demandante CESAR J. BETANCOURT G., el Representante de la parte Patronal, ofrece cumplir con el compromiso ingresar a la nomina de trabajadores de DISLUPOR C. A., como vendedor al demandante en un lapso de quince (15) días Hábiles, quién declara en este acto estar conforme. SEXTA: Las partes, vista la MEDIACIÓN celebrada, solicitan respetuosamente al Juez, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sean expedida Tres (3) juegos de copias certificadas de la presente acta.
DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto el presente ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en razón a que dicho ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente Mediación y le da el carácter de cosa juzgada; y una vez que la entidad de Trabajo DISLUCENCA C.A. informe a este Tribunal que ha cumplido con el compromiso acordado, se ordenara el cierre y archivo del expediente, y se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.-
El Juez, El Secretario,
Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Jean Franco Espinoza Martínez,
Los Presentes,
El Accionante y su Apoderado Judicial,
El Apoderado Judicial de las Co-Demandadas,
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