REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº PP21-L-2016-000341.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALVARO CURIEL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.107.921.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NORMA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 143.022.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles:

• DISTRIBUIDORA DIVINA PASTORA 2011, C.A: Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 13 de septiembre de 2011, bajo el N° 58, tomo 30-A.
• HYPER VACIO EXPRESS, C.A: Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2012, bajo el N° 13, tomo 152-A.

Y ciudadano:
• JUAN GABRIEL DA SILVA PEDRO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.566.763, en su carácter de persona natural.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RONNY COREDRO y DEISY ROJAS, inscritos en el Inpreabogado N° 128.198 y 119.341, en su orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
______________________________________________________________________

I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por demanda interpuesta por el ciudadano Alvaro Curiel en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Divina Pastora 2011, C.A, y solidariamente a Hyper Vacío Express, C.A y al ciudadano Juan Gabriel Da Silva Pedro, en fecha 11 de agosto del 2016, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitiéndose la demanda el 16 de septiembre de 2016.
En fecha 08 de mayo de 2017 se dio inicio a la audiencia preliminar, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, prolongándose para el día 24 de mayo de ese año, fecha en la que dado que no lograron acuerdo alguno, se remitió la causa a juicio.
Recibido el expediente por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se providenciaron los medios probatorios aportados al proceso y se fijó la audiencia de juicio para el día 21 de julio de 2017, a las 09:30 a.m, la cual fue suspendida, celebrándose finalmente el día 20 de septiembre de 2017, a las 02:30 p.m, fecha en la cual la parte actora esbozó en forma general los hechos expuestos en la demanda y la accionada aquellas defensas esgrimidas en su litis contestatio, se llevó a cabo el debate probatorio, evacuándose los medios probatorios promovidos por ambas partes, efectuaron sus respectivas conclusiones finales, y de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue dictado en ese mismo acto el dispositivo oral del fallo, mediante el cual se decretó Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Alvaro Curiel en contra de Distribuidora Divina Pastora 2011, C.A y Sin lugar en contra de Hyper Vacío Express, C.A y el ciudadano Juan Gabriel Da Silva.
Ahora bien, encontrándose quien juzga en la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los términos siguientes:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, este Juzgador emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA

• Indicó el accionante que en fecha 03 de septiembre de 2014 comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia para la entidad de trabajo Distribuidora Divina PASTORA 2011, C.A, desempeñando el cargo de despachador, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida de 08:30 a.m a 12:30 p.m y de 03:00 p.m a 07:00 p.m de martes a domingo, disfrutando un día de descanso semanal, esto es, el lunes.
• Señala que devengó un salario mensual básico de Bs. 7.421,70, sin percibir a su decir la concesión de días completos de salario y de descanso compensatorio por días de descanso laborados, por cuanto a su decir, laboró siempre de martes a sábados, disfrutando solo un día de descanso semanal obligatorio (lunes) y no de dos días de descanso semanal como lo establece el articulo 173 de la LOTTT, ni se le otorgó el beneficio de alimentación en el periodo durante los 5 días siguientes al vencimiento del mes respectivo.
• Arguye además que en fecha 30 de octubre de 2015 su patrono lo despidió injustificadamente, manifestándosele verbalmente el cierre fiscal de la compañía, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral devenida de su fuero paternal.
• Reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Garantía de prestaciones sociales prevista en el articulo 142 de la LOTTT, sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, concesión de días completos de salario y de descanso compensatorio por días de descanso laborados, cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación, indemnización por despido injustificado e indemnización por protección especial de inamovilidad laboral por fuero paternal.


IV
DEFENSA DE LA DEMANDADA

• Admite la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, el salario invocado, y que le adeuda al actor la garantía de prestaciones sociales, sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas.
• Niega que Hyper Vacío Express, C.A adeude de forma solidaria al actor los conceptos y montos señalados, en razón de que a su decir este no mantuvo vinculo laboral con la demandada, siendo que realmente laboró para Distribuidora Divina Pastora 2011, C.A.
• Rechaza que el actor haya cumplido una jornada de trabajo de martes a domingo, disfrutando solo un día de descanso, pues de las pruebas aportadas se evidencia que si se le otorgaban sus dos días de descanso y se le cancelaban.
• Niega la procedencia del beneficio de alimentación, por cuanto, en primer lugar, a su decir, de las pruebas aportadas se evidencia el pago oportuno de dicho concepto y en segundo lugar, porque mal puede el trabajador pretender la aplicación del articulo 1 del Decreto Numero 2.308 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.893 del 29 de abril de 2016, el cual dispone el ajuste para el pago de este beneficio, incrementándose loa base de calculo y el porcentaje de la unidad tributaria, cuando lo cierto es que el trabajador laboró hasta el 30 de octubre de 2015, encontrándose vigente el Decreto numero 2.066, no siendo la primera norma citada de efectos retroactivos.
• Por otra parte, niega que el actor haya trabajado de martes a domingo, disfrutando de un solo día de descanso semanal, pues de las pruebas aportadas se evidencia que si se le otorgaban dos días de descanso y se le cancelaban.
• Niega que le adeude al ciudadano Alvaro Curiel la cantidad de Bs. 21.298,31 por concepto de indemnización por despido injustificado, ya que conforme a la disposición del articulo 92 de la LOTTT, se le debe cancelar una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, lo que en este caso lo realmente adeudado es la cantidad de Bs. 9.271,77.
• Rechaza así mismo la procedencia de la indemnización por protección especial de inamovilidad laboral por fuero paternal, relativo a 23 meses de sueldo, ya que bajo ninguna disposición legal se contempla el reconocimiento de este periodo de tiempo, y mas cuando el trabajador no intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y menos aun existe una providencia administrativa que establezca el pago de salarios caídos.

V
DEL CONTROVERTIDO EN EL ASUNTO BAJO ESTUDIO

Dados los términos en que la demandada dió contestación a la pretensión del demandante, se tiene como reconocida la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano Alvaro Curiel y la sociedad mercantil Distribuidora Divina Pastora 2011, C.A, así como las fechas de ingreso y egreso, el salario invocado y la procedencia de los conceptos laborales peticionados referentes a garantía de prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
No obstante, niega la procedencia del retroactivo del beneficio de alimentación en razón de haber sido pagado oportunamente y por cuanto mal puede el trabajador pretender la aplicación del articulo 1 del Decreto Numero 2.308 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.893 del 29 de abril de 2016, el cual dispone el ajuste para el pago de este beneficio, incrementándose la base de calculo y el porcentaje de la unidad tributaria, cuando lo cierto es que el trabajador laboró hasta el 30 de octubre de 2015, encontrándose vigente el Decreto numero 2.066, no siendo la primera norma citada de efectos retroactivos; por lo que conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral le corresponde a la accionada acreditar ante esta instancia el pago liberatorio de dicho concepto y este Tribunal determinará como punto de derecho su procedencia o no con efectos retroactivos.
Ahora bien, en lo que atañe a la petición de la concesión de los días de descanso semanal, siendo que los mismos fueron rechazados bajo el asidero jurídico de que fueron disfrutados y pagados: conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de tal concepto.
Por otra parte, en lo atinente a la indemnización por despido, del análisis del escrito de contestación de la demanda se observa que la parte demandada no negó la ocurrencia del despido, siendo que su rechazo va dirigido al monto peticionado por tal concepto, por lo que le corresponde a este Tribunal efectuará el cálculo correspondiente.
No así respecto a la indemnización por fuero paternal, la cual al analizarse su petitorio se observa que la parte actora pretende demandar salarios caídos; procedencia que determinará este Juzgador por tratarse de un punto de mero Derecho. Así se establece.-

VI
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Promovió la parte demandante los siguientes medios de prueba:

1.- Recibos de pago de salario, marcados “A1 hasta A18”, cursante a los folios 128 al 145 de la I pieza del expediente, a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de los mismos se evidencia el pago efectuado al ciudadano Álvaro Curiel por concepto de dos días de descanso semanal, así como el pago de los domingos trabajados.

2.- Copia certificada de acta de nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Santiago Mariño, estado Aragua y constancias de permiso por licencia de paternidad expedidas por la entidad de trabajo Distribuidora Divina Pastora 2011, C.A, marcadas con las letras “B, C y D”, cursante a los folios 146 al 148 de la I pieza del expediente, las cuales se desechan del presente proceso, por cuanto el fuero paternal invocado por el actor no construye un hecho debatido en el caso de autos, ya que la ocurrencia del despido no se encuentra negado por la parte demandada.

3.- Copia certificada de actas constitutivas y Asamblea General de la entidad de trabajo HYPER VACIO EXPRESS, C.A, marcada con la letra “E”, cursante a los folios 149 al 163 de la I pieza del expediente, las cuales si bien se tratan de documentos públicos, no aportan elementos que coadyuven a determinar la existencia de una solidaridad entre los co-demandados.

4.- Copia certificada de expediente Nro. 001-2015-D-00054, marcada con la letra “F”, cursante a los folios 164 al 170 de la I pieza del expediente, la cual no merece valor probatorio, por cuanto el motivo de finalización de la relación de trabajo que existió entre las partes no se encuentra debatido.

5.- Solicitó la parte actora pruebas de informes a saber:

a) Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa; cuya resulta no fue recibida por este Tribunal, por lo que no es susceptible de valoración probatoria.

b) Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua; la cual recibe el mismo tratamiento legal que la anterior.

c) Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa; cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 31 de julio de 2017 (véase folios 29 al 109 de la segunda pieza del expediente), la cual fue promovida a los fines de demostrar que la empresa no realizo las diligencias conducentes para la disolución de la empresa, todo lo cual no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que desmerece valor probatorio.

6.- Solicitó a la demandada la exhibición de las siguientes documentales:

• Original de providencia administrativa de autorización de despido del accionante, la cual si bien no fue exhibida por la parte empleadora no aplica este Juzgador la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los hechos que pretende demostrar la parte promovente no se encuentran discutidos.
• Carta original de renuncia firmada por el actor con el estampado de sus huellas digitales; lo cual recibe el mismo tratamiento legal que la anterior.
• Recibos de pago originales, cuyas copias fueron promovidas por la parte actora marcadas “A1 hasta A18”, así como todos los originales de recibos de nomina desde el 03 de septiembre de 2014 hasta el 30 de octubre de 2015 firmados y aceptados por el actor, correspondientes a recibos de pago que reposan en sus oficinas administrativas, y recibos de pago originales del beneficio de cesta tickets firmados y aceptados por el actor desde el 03 de septiembre de 2014 hasta el 30 de octubre de 2015. A tales efectos, la parte demandada señaló que tales instrumentales se encuentran consignadas en el expediente, y de la revisión efectuada por este Juzgador verifica que ciertamente reposan a los autos, y fueron analizadas con anterioridad.
• Autorización por escrito del depósito de garantía de prestaciones sociales e intereses en la contabilidad de la empresa o entidad bancaria firmada por el actor. Si bien la misma no fue exhibida por la parte demandada, mal puede este Juzgador tener como cierto que el anticipo de prestaciones sociales que el actor reconoció haberlo recibido fue sin su autorización.
• Sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal competente donde se declara y se ordene la disolución y liquidación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIVINA PASTORA 2011, C.A. La parte demandada indicó que no la exhibe; sin embargo no se aplican las sanciones jurídicas por la no exhibición, toda vez que no guarda relación con los hechos debatidos en el caso de marras.

7.- Finalmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos:

- MARITZA EMPERATRIZ RIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.549.094;
- RAFAEL ALVAREZ DAZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.304.850;
- ORLANDO DURAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.662.926;
- LUIS ALFREDY MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.139.446.

Los que al haber incomparecido a la audiencia de juicio, se declaro desierto el acto de testigos, no siendo tal medio probatorio susceptible de valoración probatoria.

Por su parte, la demandada promovió los siguientes medios probatorios:

1.- Originales de recibos de pago del mes de septiembre de 2014 al mes de octubre de 2015 marcadas “A1 hasta A9”, cursante a los folios 174 al 182 de la I pieza del expediente, los cuales al haber sido consignados de igual modo por la parte demandante, ya fueron analizados con anterioridad.

2.- Originales de recibos de pago del beneficio de alimentación del mes de septiembre de 2014 al mes de octubre de 2015, marcadas “B1 hasta B8”, cursante a los folios 183 al 190 de la I pieza del expediente, los cuales merecen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se evidencia el pago por parte de Distribuidora Divina Pastora 2011, C.A al actor por tal concepto laboral.

3.- Original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales y su respectivo pago, marcadas “C1 hasta C4”, cursante a los folios 191 al 194 de la I pieza del expediente, la cual merece valor probatorio, por cuanto se verifica el pago efectuado al actor por concepto de anticipo de prestaciones sociales en fecha 25 de agosto de 2015, por la cantidad de Bs. 13.698,22, monto que será deducido de la cantidad que arrojen los cálculos que efectuare este Tribunal por concepto de garantía de prestaciones sociales.

4.- Original de pago de vacaciones correspondientes al periodo del 03-09-2014 al 03-09-2015, marcada “D”, cursante en el folio 195 de la I pieza del expediente, la cual se desecha del presente proceso, toda vez que el pago efectuado por concepto de vacaciones de dicho periodo no se encuentra discutido por las partes.

5.- Original de comprobante de recepción de asunto nuevo relativo a oferta real de pago presentada por ante los Tribunales de este Circuito Laboral por Distribuidora Divina Pastora 2011, C.A, asunto PP21-S-2015-000047, llevado por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, marcadas “E1 hasta E5”, cursante a los folios 196 al 200 de la I pieza del expediente; instrumental a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de verifica que Distribuidora Divina Pastora 2011, C.A realizó oferta real de pago a favor del trabajador ante el referido Juzgado por la cantidad de Bs. 24.099,41, por los conceptos atientes a garantía de prestaciones sociales, sus intereses, días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido.



VII
CONCLUSIONES PROBATORIAS

Analizados los alegatos expuestos por el accionante, así como las defensas opuestas por parte de la sociedad mercantil Distribuidora Divina Pastora 2011, C.A, se verifica que al haber quedado excluida del debate probatorio la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano Álvaro Curiel y la referida sociedad mercantil, así como las fechas de inicio y finalización del vinculo aludido, y el salario devengado, quedan exceptuadas las partes de gabela probatoria alguna.
Ahora bien, en lo que concierne a la procedencia de los conceptos demandados, nótese como la co-demandada en referencia admite en su litis contestatio que ciertamente adeuda al trabajador la garantía de prestaciones sociales, los intereses sobre prestaciones sociales, las vacaciones y el bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas; no obstante este Juzgador a posteriori efectuara los cálculos correspondientes.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, se verifica del escrito de contestación de la demanda que el rechazo de la demandada va dirigido únicamente al monto que por tal concepto laboral reclama la parte actora, por lo que, este Tribunal una vez efectúe los cálculos correspondientes determinara la cuantía del referido concepto laboral a ser condenado a pagar.
No así respecto a los días de descanso semanal, toda vez que la parte actora arguye en su escrito de demanda que dada la jornada de trabajo que cumplía comprendida de martes a sábados, disfrutaba únicamente a su decir de un día de descanso obligatorio que correspondía al día lunes, sin embargo, al analizar las pruebas aportadas por ambas partes referentes a recibos de pago de salario, se observa claramente que eran pagados al actor dos días de descanso obligatorio semanales, aparte de los domingos trabajados y los días feriados, por lo que resulta a todas luces evidente ajustado a derecho declarar la improcedencia de tal concep0to laboral.
Finalmente, en lo que atañe a los conceptos laborales referentes a retroactivo del beneficio de alimentación para los trabajadores y la indemnización por fuero paternal, los mismos se decretan improcedentes en Derecho, primeramente por cuanto de los recibos de pago aportados por la demandada que rielan a los folios 183 al 190 de la I pieza del expediente se observa que la demandada pagó al accionante oportunamente el beneficio de alimentación, ahora siendo que la pretensión del actor va dirigida al pago de manera retroactiva, por cuanto a su decir, si bien la empresa se lo cancelaba no lo hacia durante los 5 días siguientes al vencimiento del mes respectivo; es preciso aclarar que para el momento de la finalización de la relación de trabajo, esto es, 30 de octubre de 2015, aun no era aplicable el articulo 1 del Decreto Numero 2.308 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.893 del 29 de abril de 2016, el cual dispone el ajuste para el pago de este beneficio, incrementándose la base de calculo y el porcentaje de la unidad tributaria, encontrándose vigente el Decreto numero 2.066, no siendo la norma citada de efectos retroactivos.
Al peticionar la indemnización por fuero paternal, al revisar la pretensión del actor en su libelo de demanda, entiende quien decide que pretende el pago de salarios caídos, no obstante, no existiendo a los autos medio probatorio alguno que haga presumir a este administrador de justicia que exista providencia que haya decretado con lugar los mismos, mal puede condenarse a su pago.
Finalmente, respecto a la solidaridad invocada por la parte actora que au decir existe entre la Distribuidora Divina Pastora 2011, C.A e Hyper Vacío Express, C.A y el ciudadano Juan Gabriel Da Silva como persona natural; nótese como relata claramente en sui libelo de demanda que su prestación de servicios siempre fue para la primera de ellas, y se limita en el capitulo referido al petitum a demandar a todos los nombrados conforme a lo estatuido en los artículos 94 de la Constitución de la Republi9ca Bolivariana de Venezuela, 46 de la LOTTT y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se refieren a grupo de empresas e inherencia o conexidad; todo lo cual resulta a todas luces evidente que la parte demandante no cumplió de manera correcta su carga alegatoria y menos aun su carga probatoria, resultando en consecuencia improcedente la solidaridad alegada, por lo que los conceptos que serán condenados deberán ser sufragados por Distribuidora Divina Pastora 2011, C.A. Así se decide.-
Determinado todo lo anterior, resta pasar a efectuar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:

VIII
CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES EN DERECHO

1.- GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Anticipos Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Anticipos Interés Acumulado
03/09/2014 4.678,37 155,95 13,00 6,50 175,44 0,00 0,00 17,76% 0,00 0,00
03/10/2014 5.101,20 170,04 14,17 7,09 191,30 0,00 0,00 18,39% 0,00 0,00
03/11/2014 15 5.313,75 177,13 14,76 7,38 199,27 2.988,98 2.988,98 19,27% 48,00 48,00
03/12/2014 6.616,14 220,54 18,38 9,19 248,11 0,00 2.988,98 19,17% 47,75 95,75
03/01/2015 6.222,08 207,40 17,28 8,64 233,33 0,00 2.988,98 18,70% 46,58 142,33
03/02/2015 15 7.921,88 264,06 22,01 11,00 297,07 4.456,06 7.445,04 18,76% 116,39 258,72
03/03/2015 7.455,27 248,51 20,71 10,35 279,57 0,00 7.445,04 18,87% 117,07 375,79
03/04/2015 7.228,26 240,94 20,08 10,04 271,06 0,00 7.445,04 19,51% 121,04 496,83
03/05/2015 15 9.155,93 305,20 25,43 12,72 343,35 5.150,21 12.595,25 19,46% 204,25 701,09
03/06/2015 9.506,38 316,88 26,41 13,20 356,49 0,00 12.595,25 19,68% 206,56 907,65
03/07/2015 10.072,30 335,74 27,98 13,99 377,71 0,00 12.595,25 19,83% 208,14 1.115,79
03/08/2015 15 4.824,13 160,80 13,40 6,70 180,90 2.713,57 12.514,54 2.794,29 20,89% 48,64 856,66 307,77
03/09/2015 12.505,62 416,85 34,74 18,53 470,12 0,00 2.794,29 20,89% 48,64 356,41
30/10/2015 10 7.421,70 247,39 20,62 11,00 279,00 2.790,01 5.584,30 20,89% 97,21 453,63

5.584,30 1.148,96
El monto condenado a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses es la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 6.733,26).


2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:


VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES FRANCCIONADO 2015 1,33 247,39 329,85
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 15 1,33 247,39 329,85
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 659,71


El monto condenado a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 659,71).


3.- UTILIDADES FRACCIONADAS:


UTILIDAD ART. 132 L.O.T.T.T
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T. FRACCION AÑO 2015 25 247,39 6.184,75
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 6.184,75


El monto condenado a pagar por concepto de utilidades fraccionadas es la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.184,75).


4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Conforme a lo dispuesto en el articulo 92 de la LOTTT, le corresponde al trabajador por tal concepto una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
En el caso de autos, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 6.733,26).

5.- INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IX
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Alvaro Curiel en contra de Distribuidora Divina Pastora 2011, C.A.

Segundo: SIN LUGAR la intentada por Alvaro Curiel en contra de Hyper Vacío Express, C.A y el ciudadano Juan Gabriel Da Silva como persona natural.

Tercero: Se condena a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales, sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.310,98).


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017).

El Juez, La Secretaria Acc,



Abg. Javier Antonio Torrealba González, Abg. Gabriela Izaguirre,