PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 21 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-V-2016-000102
DEMANDANTE: YUDITH ESTHEER COLMENARES RAMOS
DEMANDADO: DARWIN RAFAEL ROAS TERAN
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 5 de abril del año 2016, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana YUDITH ESTHEER COLMENARES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.094.432, de este domicilio, actuando en nombre y representación las niñas (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas el 12-05-2008 y 05-06-2011 de nueve y seis años de edad respectivamente; asistida la primera y representada por el abogado JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS, Defensor Público Primero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien alega que en fecha 7 de octubre de 2014, fue homologado acuerdo de las partes por concepto de obligación de manutención en el expediente Nº PP01-J-2014-001213, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se fijó por obligación de manutención que el padre de sus hijas la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo), pero dicho monto fue establecido en el año 2014 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amén del conocido hecho que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, ante estas circunstancias y en vista que el padre de sus hijas cuenta con los ingresos suficientes para que dicha obligación sea aumentada, razón por lo cual demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano DARWIN RAFAEL ROAS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.706.353, para aumentarla de la cantidad CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales y en el mes de agosto el padre se compromete a costear los gastos de uniformes escolares (vestido y calzados) casuales y deportivos, y el mes de diciembre el padre se compromete a costear los gastos de estreno vestido y calzado y los beneficios que recibe por concepto de becas estudiantiles, útiles escolares, juguetes, además el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicinas, odontología y otros que requieran las niñas. Informó al tribunal que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presenta retraso sicomotor y parálisis del lado derecho.
La parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o LOPNA, es una ley orgánica que tiene por objeto, garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías que a través de la Protección Integral que el Estado, la familia y la Sociedad deben brindarle desde el momento de su concepción.
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del artículo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento. En el articulo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a sus hijos o hijas.
En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al regular esta institución familiar con el cumplimiento regular, oportuno y con la suma adecuada a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de la obligación de manutención se garantiza el ejercicio efectivo de los derechos siguientes: 1º Derecho a la sobrevivencia, porque se protege la Vida (Articulo 15), así como la calidad de vida, nivel adecuado de vida (artículo 30), a la Familia (Arts. 25, 26 y 27, conocer a los padres, ser criado en una familia y mantener relaciones personales con los padres); Salud ( Arts. 41 al 48) (Salud, responsabilidad de padres y responsables, información, protección a la maternidad, vínculo materno filial, lactancia, vacunas, atención de emergencia, permanencia de padres y responsables en centros de salud), Seguridad social (Art. 52); 2º Derecho al desarrollo (Arts. 53 al 61: Educación, obligación de los padres y responsables, participación en el proceso educativo, respeto por los educadores, disciplina escolar, educación y trabajo, educación para niños trabajadores, educación para niños indígenas, educación para niños con necesidades especiales), 3º Descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Arts. 63 y 64 Ejercicio de acuerdo con necesidades e intereses, obligaciones del Estado).
Pruebas Documentales:
1º Certificado de Discapacidad de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio Nº 05, el cual se valora como documento administrativo para demostrar la condición de discapacitada de la niña prenombrada.
2º Acta de nacimiento de las niñas (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente, cursante a los folios 6 y 7, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre, ciudadanos DARWIN RAFAEL ROAS TERAN y YUDITH ESTHEER COLMENARES RAMOS,, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3º Copia de la Cedula de Identidad de la madre de las niñas ciudadana YUDITH ESTHEER COLMENARES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.094.432, cursante al folio Nº 08, no se le concede valor probatorio por cuanto es impertinente para demostrar el hecho controvertido.
4º Copia Certificada de la Homologación del establecimiento de la Obligación de Manutención, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito en fecha 07/10/2016, cursante a los folios Nº 09 al 11, se demuestra la fecha cierta de la homologación que fijó judicialmente la obligación de manutención alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se revisó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle a las niñas referidas su derecho a un nivel adecuado de vida.
5º Constancia de Trabajo del demandado DARWIN RAFAEL ROAS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.706.353, cursante al folio 35 al 39, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, mediante la cual hace constar que el ciudadano presta servicios como Oficial, adscrito a la Dirección de Policía, con fecha de ingreso: 1/11/2009, devengando una remuneración mensual de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.981,78) y adicionalmente devenga por concepto de cesta ticket: SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 63.720,oo), además recibe Bono por riesgo: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), Bonificación de fin de año: CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE (Bs. 164.363,47), Bono Vacacional: CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 49.309,04), cuyos ingresos son regulares por más de diez años, y por lo tanto es un empleo estable, que demuestra la capacidad económica del demandado, que es un requisito entre otros para fijar el monto de la obligación de manutención, acorde con los ingresos del obligado y las necesidades de las niñas.
El Tribunal deja constancia que se garantizó el derecho de opinar y ser oídas a las niñas (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los asuntos donde se ventilen sus derechos e intereses, dando cumplimiento a lo previsto el artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose suspender en dos oportunidades la audiencia de juicio y por causas no imputables al tribunal no las hicieron comparecer.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio. Con base a ello, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y cuando no promovió pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de sus hijas y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.
Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. …omisis…..
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”.

Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:
Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal analizados los medios probatorios y la realidad social y económica actual concordada con los ingresos económicos del demandado, permite inferir razonadamente la procedencia en derecho de la demanda, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle a las niñas referidas su derecho a un nivel adecuado de vida, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda en consecuencia el demandado, cancelará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales. El mes de agosto el padre se compromete a costear los gastos de uniformes escolares (vestido y calzados) casuales y deportivos, y el mes de diciembre el padre se compromete a costear los gastos de estreno vestido y calzado y los beneficios que recibe por concepto de becas estudiantiles, útiles escolares, juguetes, además el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicinas, odontología y otros que requieran las niñas.Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana YUDITH ESTHEER COLMENARES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.094.432, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijas las niñas (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra del ciudadano DARWIN RAFAEL ROAS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.706.353. En consecuencia el demandado cancelará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales. El mes de agosto el padre se compromete a costear los gastos de uniformes escolares (vestido y calzados) casuales y deportivos, y el mes de diciembre el padre se compromete a costear los gastos de estreno vestido y calzado y los beneficios que recibe por concepto de becas estudiantiles, útiles escolares, juguetes, además el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicinas, odontología y otros que requieran las niñas. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
El Juez Temporal,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

La Secretaria temporal,


Abg. Amny Montenegro Navas.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:32 a.m. Conste.

ASUNTO: PP01-V-2016-000102
AJOS/ajmn/lenny