PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-V-2016-000246
DEMANDANTE: JHAURY AMALIA MILLAN VARGAS
DEMANDADAS: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE GREGORIO PACHECO
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 04 de octubre del año 2016, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana JHAURY AMALIA MILLAN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.312.671, domiciliada en el Poblado 2, calle 09, casa Nº 20-69, Asentamiento Campesino General José Antonio Páez (Gato Negro), Parroquia Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado GERMAN ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.238.043, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.062 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO con el De Cujus ISAURO JOSÉ BETANCOURT, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.995.634, quién falleció en fecha 16 de agosto del año 2016, en esta ciudad, contra las niñas (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representadas procesalmente por el Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado JOSE GREGORIO PACHECO.
Alega la actora que en fecha 14 de enero de 2013, inició una relación estable de hecho con el ciudadano ISAURO JOSÉ BETANCOURT, quien era venezolano, mayor de edad, Sargento Mayor de Tercera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.995.634, dicha unión estable de hecho se mantuvo hasta el 16 de agosto de 2016, fecha en la cual su concubino falleció, durante el tiempo que duro la unión concubinaria por espacio superior a 2 años y 8 meses, fijaron como domicilio siempre en el Poblado 2, calle 09, casa Nº 20-69, Parroquia Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, la vida en pareja siempre se desenvolvió en un clima de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña, constituyendo sin lugar a dudas una relación de concubinato.
Que esa relación concubinaria procrearon dos hijas de nombre (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas en fecha 24 de noviembre de 2014 y 10 de enero de 2016, respectivamente.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
De acuerdo con González (1999:76) El concubinato es aquella unión monogámica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio cuya unión reviste carácter de permanencia y de responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. Pero tal realidad se vio a todas luces modificada con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que señala: que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando quienes la conforman cumplan con los requisitos establecidos por la ley y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, la vinculación afectiva y de convivencia entre los componentes de las parejas de hecho, que en ocasiones conlleva a una dependencia económica análoga a la de un matrimonio, nuestro ordenamiento jurídico se ha visto en la necesidad de regularlas so pretexto de evitar el desamparo de algunos de los componentes de la pareja en situaciones como la muerte, entre otros múltiples aspectos entre los que se puede contar con la pluralidad del concepto de familia en virtud a lo consagrado en el artículo 75, también constitucional. Sin embargo, el 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reguló a través de una sentencia algunos de los aspectos referidos a la figura en comento, siendo el más relevante el referido a la necesidad de obtener sentencia dictada por Tribunal competente según sea el caso de especie a los fines de probar la existencia de tal unión y para poder tener asidero legal, que éste juicio se inicia a instancia de parte interesada.
En el proceso que se instaura a tal efecto, es decir, el que conlleva a la declaratoria del concubinato el demandante tiene la carga de probar: a) haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial; y, b) que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio. (Negrillas del Tribunal). Se hace oportuno ilustrar con el criterio jurisprudencial en materia de familia sobre las uniones de hecho, explanado en la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Social, expediente Nº 00-264 de fecha 21-09-2000, donde contempla que tienen los mismos efectos que el matrimonio, las uniones de hecho que estén en conformidad con los requisitos establecidos en la Ley; así como también que los asuntos de familia son de rigurosos orden público y especialísimo, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social que escapa de los mismos, criterio éste acogido por esta juzgadora.
Se procede al análisis de los medios probatorios evacuados:

Prueba Documental:

1.- Acta de Defunción del de cujus ISAURO JOSE BETANCOURT, cursante al folio Nº 07, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el fallecimiento del preidentificado.
2.- Actas de Nacimiento de las niñas (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursantes a los folios Nº 08 y 09, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que quede demostrado la filiación con el De Cujus ISAURO JOSE BETANCOURT y la ciudadana JHAURY AMALIA MILLAN VARGAS.
Se deja constancia que no se oyó la opinión de las niñas (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos (02) y un (01) año de edad respectivamente, por su corta edad.



Pruebas Testifícales:

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo a los ciudadanos JUAN DEIBIS LUCENA GONZALEZ, DINA CAROLINA GONZALEZ VALLADRARES y MARLI NOHELI BARAZARTE RODRIGUEZ, los mismos no comparecieron, es por lo que este Tribunal no les da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Valoradas las pruebas incorporadas al contradictorio, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y derecho en que fundamenta la presente decisión.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que las Partidas de Nacimiento de las niñas demandadas, incorporadas al proceso sólo demuestran la filiación con el De Cujus ISAURO JOSE BETANCOURT, por ende su cualidad de demandadas en el presente procedimiento; con el Acta de Defunción del ciudadano ISAURO JOSE BETANCOURT, sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido, por lo que no puede hablarse de concubinato, ya que las relaciones de hecho que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, que en el presente caso la parte demandante con los medios aportados al proceso no demostró que se cumplían los requisitos requeridos para que se establezca la existencia de la relación estable de hecho alegada en la demanda, como son a) haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial; y, b) que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio. Razones éstas por las cuales se declara sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana JHAURY AMALIA MILLAN VARGAS, contra las niñas (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representadas procesalmente por el Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado JOSE GREGORIO PACHECO, por no reunir los requisitos establecidos en la Ley.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. 205° y 156°.

DIOS Y FEDERACION,
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

La Secretaria Temporal,

Abg. Amny Montenegro Navas.

En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 12:15 m. Conste. La Staria.

AJOS/Amny M.-
ASUNTO N°: PP01-V-2016-000246