PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-V-2016-000109
DEMANDANTE: RONA RAQUEL VELIZ RIVERO
ABOGADA ASISTENTE: ABOGADA ZIUMIRA ROSA AMAYA
DEMANDADO: SALVANO EDECIO FRANCISCONY VELIZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 14 de abril del año 2016, compareció por ante la sala de este Circuito la ciudadana RONA RAQUEL VELIZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.188.480 de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ZIUMIRA ROSA AMAYA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 143.153 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano SALVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.333.863, el Defensor Público del Sistema de Protección Abogado JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS, en defensa de los derechos de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, nacida en fecha 03/10/2009.
Alega la actora en el escrito libelar que en fecha 15 de diciembre de 2007, inició una relación estable y permanente con el ciudadano SALVANO EDECIO FRANCISCONY VELIZ, relación de hecho que se prolongo por más de siete (07) años, fijando el domicilio conyugal en el Centro Comercial “Los Andes”, carrera 08, esquina calle 02, barrio el Estadio, Guanarito Municipio Guanarito del estado Portuguesa, donde vivieron desde el principio de la relación hasta el 15 de mayo de 2014, unión concubinaria que mantuvieron en forma notoria, publica, pacífica y estable con el propósito casarse en un futuro, siempre mantuvieron buena relación de pareja, se caracterizó por ser una buena ciudadana, desde que iniciaron la relación concubinaria se dedico al trabajo diario, trabajo día a día forjando un buen futuro para su hija, todos esos años fueron dedicados a la relación de pareja y al cuidado y educación de la hija y a la edificación y mejoras de la vivienda en la cual convive, procurando siempre dar lo mejor a su alcance para el bienestar de la familia, su trabajo siempre se caracterizo por ser impecable, convivencia y administración conjunta y atención personal, que continuamente por espacio de siete (07) años aproximadamente cumplió con quien fue su concubino hasta el 15 de may o de 2014, fecha en la de común acuerdo con su concubino Salvano Edecio Franciscony Veliz, decidieron terminar la relación de manera amistosa, siempre pendientes del cuidado de la niña, cabe señalar que quien fuera su concubino Salvano Edecio Franciscony Veliz, en la actualidad purga condena de diez (10) años y dos (02) meses en el Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana), por sentencia firme signada con el Nº PJ0032014000005 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Judicial de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, en fecha 24 de enero de 2014, causa Nº SP21-S-2013-002782. Solicita al Tribunal Declare con lugar la presente Acción Mero Declarativa de relación concubinaria; a tenor de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código de Procedimiento Civil.
El Defensor Público Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, actuando en su condición de Defensor Publico de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo la oportunidad de contestar la demanda como punto previo alega falta de cualidad pasiva de la co demandada preidentificada, para sostener el presente juicio. Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que en la presente causa fue iniciada por la madre de su representada ciudadana RONA RAQUEL VELIZ RIVERO, quien se demanda se le declare concubina del ciudadano SALVANO EDECIO FRANCISCONY VELIZ, como la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros la cual está caracterizada por la permanencia de la vida en común. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respetivos herederos también entre uno de ellos y los herederos del otro, en aquellos casos en que uno de los integrantes de la pareja haya fallecido. En el presente proceso las partes intervinientes (demandante y demandado) se encuentran vivos, en consecuencia no se configura la condición de codemandado de su defendida, pues no ostenta la legitimación requerida para sostener el juicio. Y en virtud que por mandato legal y lineamientos internos de la institución a la cual está adscrita, los defensores públicos de Protección del Niño, Niña y Adolescente no tiene competencia en aquellos asuntos en los cuales se presenten intereses controvertidos en pretendidas relaciones jurídicas de personas naturales o jurídicas en donde no se encuentren involucrados o amenazados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, es por lo que se abstiene de alegar hechos que escapan de su conocimiento y competencia.
El demando no dio contestación a la demanda tampoco probo nada que le favoreciera, teniéndose como contradicha la pretensión.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás. Legalmente el Código Civil establece en el artículo 767 del Código Civil (1982) que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.
En cuanto a la existencia de relaciones denominadas concubinarios contempladas como tales en el artículo, que al efecto señala González (1.999:76): El concubinato es aquella unión monogámica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio cuya unión reviste carácter de permanencia y de responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
Estas relaciones de hecho son modificadas con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), e interpretadas jurisprudencialmente en materia de familia, explanado en la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Social, expediente Nº 00-264 de fecha 21-09-2000, donde contempla que tienen los mismos efectos que el matrimonio, las uniones de hecho que estén en conformidad con los requisitos establecidos en la Ley; así como también que los asuntos de familia son de rigurosos orden público y de carácter especialísimo, por lo que no se pueden tratar bajo la perspectiva de los conceptos procesales por ser un hecho social que escapa de los mismos, criterio éste acogido por este juzgador.
Según se ha citado se deduce el alcance del concubinato regulada en la legislación patria y que se le otorga rango constitucional conforme al artículo 77 con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, que se concreta en la protección de las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, en cuanto a los efectos de la unión matrimonial, representa la importancia para considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ejusdem, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
Con base a los planteamientos anteriores, Venezuela tanto en el orden constitucional, como legal y obviamente en el cultural, además de emplear la Carta Magna una nueva terminología como la de uniones estables de hecho, equipara los efectos de ésta a los derivados del matrimonio, siempre y cuando quienes la conforman cumplan con los requisitos establecidos por la ley y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, la vinculación afectiva y de convivencia entre los componentes de las parejas de hecho, que en ocasiones conlleva a una dependencia económica análoga a la de un matrimonio, el ordenamiento jurídico se ha visto en la necesidad de regularlas so pretexto de evitar el desamparo de algunos de los componentes de la pareja en situaciones como la muerte, entre otros múltiples aspectos entre los que se puede contar con la pluralidad del concepto de familia en virtud a lo consagrado en el artículo 75, también constitucional.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido(Negrillas nuestras).
Al hablar de prueba del concubinato, es menester hacer referencia que en el año 2005, habida cuenta del carácter vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impuso que la prueba de la unión estable de hecho venía dada exclusivamente por la sentencia proferida en juicio autónomo que declarara la existencia o reconocimiento de la relación estable de hecho como forma única de demostrar dicha unión y así gozar de la equiparación de los efectos del matrimonio como reza el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Negrillas nuestras)
En el proceso que se realiza para la declaratoria del concubinato el demandante tiene la carga de probar: a) haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial; y, b) que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio. Por lo tanto la manera de acreditar los nombrados supuestos de hechos constitutivos de la pretensión, en éste juicio se hace cuesta arriba, siendo necesario reconstruir las secuelas dejadas con los medios probatorios posibles. Habida cuenta que no existe un instrumento probatorio concreto del cual se deduzca el derecho alegado como lo sería en el matrimonio, la partida donde consta la celebración del mismo.
En estos casos, por la particular situación de hecho, no existe una prueba que por sí sola tenga la calidad objetiva suficiente para deducir certeza sobre la pretensión del reconocimiento de la relación concubinaria, es decir, que no se contara con la plena prueba, esto es, aquélla idónea para producirle certeza al Juez y que éste a su vez declare la existencia de la unión estable de hecho y esto viene dado por el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente: "el concubinato se prueba con la sentencia proferida en un juicio autónomo"(Negrillas nuestras). Si esto es así, y con carencia de medios probatorios que lo acrediten, resultaría insuficiente para las partes la falta de dichos medios, como si existe en las personas que han contraído matrimonio con la respectiva acta emanada del Registro del Estado Civil. Por tal razón se hace necesario hacer referencia a la Ley Orgánica del Registro Civil (2010), que establece en su artículo 3, que deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que a continuación se mencionan: 3.- El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho. Es oportuno acotar que aunque lo previsto en dicha norma legal inmediatamente citada, permitiría deducir que en ésta acta emanada de la autoridad administrativa como una prueba documental, debe analizarse dentro del contexto constitucional y jurisprudencial para concluir que aun así debe presentarse en un proceso autónomo que mediante un juicio previo y debido proceso se declare la condición de concubina o concubino.
Por los razonamientos expuestos se concluye que una de las características del Concubinato es que éste debe ser público y notorio. Cuando se trata de la prueba del Concubinato y en especial la de la existencia de la comunidad concubinaria, se profundiza en que la misma puede probarse con la posesión de estado, que incluye como uno de sus elementos, la fama, es decir, que los concubinarios deben vivir como tales y, en una especie de estado matrimonial legítimo. En forma franca e indubitada. Por ella debe tener la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer, y más aún, como si fueran cónyuges.
En consecuencia la notoriedad de la comunidad de vida implica que la relación que existe entre los miembros de la pareja de hecho sea visible y pública hacia los demás ya que de otra forma estaríamos en presencia de cualquier otra unión de hecho que no sería precisamente el concubinato, es decir, los componentes de la pareja concubinaria deben tener un comportamiento que contribuya a fomentar una familia y al cuidado y mantenimiento de la misma, es decir, deben ser públicos todos aquellos hechos que tiendan a asimilarse al matrimonio para que se note el estado conyugal aparente de hecho. En tal sentido, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que una unión de hecho puede ser calificada como permanente, cuando haya tenido como mínimo una duración de dos (2) años, lo cual permite deducir que el estado de pareja aparente al matrimonio debe tener una fecha de inicio y de fin, claramente determinados. Por lo tanto éstas fechas tienen que ser alegadas en el juicio de acción mero declarativa de concubinato, para determinar si la duración de la misma es igual o superior a dos años, que conduzca a considerar esa unión de hecho como Concubinato y demostrar la permanencia de la misma, tal como lo estableció la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio del 2005.
En cuanto a los presupuestos necesarios para la declaratoria de la existencia del concubinato conforme al ordenamiento jurídico venezolano, se concluye que dichos presupuestos se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del año 2005, mediante la cual interpretó el artículo 77 constitucional, estableciéndose que los presupuestos se fundan también en el artículo 767 del Código Civil (1982) y que pueden resumirse en la singularidad, consistente en la circunstancia de que la pareja que integra el concubinato esté compuesta por personas de sexo diferente, es decir, un sólo hombre y una sola mujer. En relación a ésta característica, la doctrina también suele denominarla pareja monogámica, como una de las características principales del concubinato. Por otro lado también se estableció como presupuesto para caracterizar al concubinato un elemento distintivo de dicha unión como es el caso del estado civil soltero (a), viudo (a) o divorciado (a) de los integrantes de ésta pareja, ya que por mandato expreso de la Constitución Nacional se requiere dicho presupuesto para que pueda dársele efecto jurídico al concubinato, es decir que no haya impedimento entre los que integran la pareja para contraer matrimonio. Así mismo se requiere que exista la heterosexualidad, lo cual implica que el concubinato debe estar compuesto por personas de sexo diferente, por lo que quedarán excluidas aquellas uniones que no cumplan con ésta característica. En consecuencia los tres elementos esenciales para que pueda existir el concubinato como unión estable de hecho son: la singularidad, la heterosexualidad y el estado civil soltero (a), viudo (a) o divorciado (a) de los componentes de la pareja de hecho.
Para determinar el objeto de la prueba judicial del concubinato se concluye que son todos aquellos hechos susceptibles de demostración histórica y que en el caso del concubinato para la parte actora que pretenda el reconocimiento de dicha unión le corresponderá probar los siguientes hechos objeto de prueba: 1º la singularidad de la pareja de hecho, es decir, que la unión está conformada por un sólo hombre y una sola mujer. 2º La estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación y 3º Que tales supuestos de hechos sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvuelven los miembros de la pareja, lo que equivaldría a la posesión de estado de cónyuge, pero solo en relación con los elementos de trato y fama. También dependerá la posición que se tiene dentro del juicio de acción mero declarativa de dicha unión ya que bien sea como demandante o demandado el objeto de la prueba será aquel tendiente a demostrar las circunstancias fácticas que produzcan convicción el juez de los alegatos o defensas de las partes.
Hechas estas consideraciones, pasa este juzgador a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Pruebas Documentales:
1- Cursante al folio 10, partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual queda establecida de manera inequívoca sus filiaciones con respecto a su padre y madre ciudadanos SALVANO EDECIO FRANCISCONY VELIZ y RONA RAQUEL VELIZ RIVERO, plenamente identificados en autos, procreados durante la relación concubinaria, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba Testimonial:
Las ciudadanas LEIRIS ARLENIS LINARES y MAYERLYN YURLEIDY PALACIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.618.847 y V-15.491.720, quienes con sus dichos manifestaron tener conocimiento que la ciudadana RONA RAQUEL VELIZ RIVERO mantuvo una relación de concubinato con el ciudadano SALVANO EDECIO FRANCISCONY VELIZ, razón por la cual este juzgador valora estos dichos para demostrar la existencia del concubinato alegado.
El Tribunal oyó la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó saber que su padre y su mama vivían juntos.
Ahora bien, en el caso estudiado, este Tribunal observa que la parte actora demostró lo demandado, es decir demostró la existencia de la relación concubinaria, en forma ininterrumpida, pública, notoria alegada, con el ciudadano SALVANO EDECIO FRANCISCONY VELIZ, unión concubinaria que mantuvieron las partes estuvo comprendida desde el 15 de diciembre del año 2007 hasta el 15 de mayo del año 2014. Razones éstas por las cuales se es forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda, por cuanto se declara la existencia de la unión estable de hecho demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana RONA RAQUEL VELIZ RIVERO por haberse demostrado esta relación concubinaria con el ciudadano SALVANO EDECIO FRANCISCONY VELIZ, desde el 15 de diciembre del año 2007, hasta el 15 de mayo del año 2014. En consecuencia la ciudadana RONA RAQUEL VELIZ RIVERO, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde el 15 de diciembre del año 2007, hasta el 15 de mayo del año 2014, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. 207° y 158°.

Dios y Federación,
El Juez temporal,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:12 a.m. Conste.
AJOS/LBBA/Amny M
ASUNTO: PP01-V-2016-000109