PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2016-000277
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO GUTIERREZ BARRUETA
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ABG. FRANCISCO JOSE BETANCOURT PINTO
MOTIV O: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano Abg. FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa de los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) y nueve (09) años de edad, nacidos en fecha 24/09/2014 y 09/10/2007, respectivamente. Previa comparecencia por ante la Fiscalía del ciudadano EDGAR EDUARDO PEREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.341.878, domiciliado en el barrio los Guasimitos, calle 04, casa s/n detrás del coliseo Municipio Guanare estado Portuguesa, solicitando se abriera causa a favor de sus hijos los niños prenombrados a los fines de establecer y fijar un Régimen de Convivencia Familiar y habiéndose agotado las diligencias conciliatorias sin lograr un acuerdo, ya que la demandada no le permite al padre compartir con los niños, lo que ha dificultado el desarrollo de lazos parentales entre el demandante y sus hijos. En consecuencia procedió a demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUTIERREZ BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.258.528, domiciliada en el barrio Mata Verde, calle las casitas, sector Mesa de Cavacas, esquina del liceo 3 de noviembre, Municipio Guanare estado Portuguesa y solicita a este Tribunal se establezca un Régimen de Convivencia Familiar para sus hijos de la siguiente manera: que el padre comparta con los niños, los fines de semana cada quince (15) días, desde el día viernes a las 05:00 de la tarde hasta el domingo a las 03:00 de la tarde, y las demás fechas como carnaval, Semana Santa, feriados decembrinos, vacaciones escolares y cumpleaños de los niños, sean compartidos entre ambos padres, el día del padre y el cumpleaños de este con el progenitor, el día de la madre y cumpleaños de esta con la progenitora, otras fechas especiales sean compartidas; todo ello atención al interés superior de los niños.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que el régimen de convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño, niña o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere más adecuado. La convivencia familiar es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la custodia del niño, niña o adolescente, como de éste en tener contacto directo y personal con su padre o madre, ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de convivencia familiar al progenitor que no tiene la custodia del hijo o hija, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel.
A titulo ilustrativo se cita la Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A titulo ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”. (Subrayado del Tribunal)
Según se ha citado se deduce la importancia del Principio del interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria es un concepto jurídico que tiene por objetivo esencial la protección integral al niño, niña o adolescente quienes por su falta de madurez física y mental, requieren protección legal y cuidados especiales, por lo que el interés individual es sustituido por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que debe ser garantizado por parte del Estado, la Familia y la Sociedad, específicamente en cuanto a la institución familiar del Régimen de Convivencia familiar esta juzgadora trae a colación una opinión de un equipo multidisciplinario adscrito a Tribunal de Familia, a fines de una mejor comprensión de esta institución familiar, que se cita a continuación:
“Como integrantes de un organismo asistencial vinculado al ámbito jurídico, observamos diariamente la misma problemática que se plantea como denominador común en los divorcios y separaciones de hecho llamados dañinos. Los intrincados funcionamientos emocionales que estos procesos desencadenan originan, en sus protagonistas, la imposibilidad de distinguir entre las aptitudes maritales y las parentales. Esto genera conductas destructivas por las cuales es difícil mantener la objetividad con respecto a la visión de progenitor que se convierte en la contraparte de la contienda. De esta pérdida de objetividad quienes resultan víctimas, inevitablemente, son los hijos.
A este respecto, se ha definido al “síndrome de alienación parental” (SAP) o proceso de exclusión, como “el proceso por el cual un progenitor, en forma abierta o encubierta, habla o actúa de una manera descalificante o destructiva a, o acerca de, el otro progenitor, durante o subsecuentemente a un proceso de divorcio, en un intento de alejar (alienar) o indisponer al hijo o hijos contra este otro progenitor”
Estas conductas, que llevan a cabo ambas partes, se manifiestan a través de obstrucciones al régimen de visitas del progenitor no conviviente, y generalmente se fundan en el argumento de proteger al hijo del mismo, desconociendo los efectos deteriorantes que ese tipo de actuaciones generan sobre la identidad de los niños” (Husni, A y Rivas, M (2000). “Algunas reflexiones respecto de los impedimentos de contacto con el progenitor no conviviente”, Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia N° 17, Derechos del Niño en las Relaciones de Familia, editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Pág. 219)
De la cita inmediatamente anterior se desprende que aunque el padre y la madre son los protagonistas en la crianza y protección de los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado y les corresponde en casos de separaciones, acordar y garantizar que el progenitor que no tiene la custodia tenga contacto directo con su hijo o hija, a veces no llegan a ponerse de acuerdo y se requiere que el Tribunal fije un régimen de convivencia familiar para garantizarle al niño, niña y adolescente y al progenitor su derecho de relacionarse personalmente y contribuir con el desarrollo emocional e integral de los niños, niñas y adolescentes.
Este Tribunal procede a valorar las pruebas evacuadas:
Prueba Pericial:
1.- Informe Social y Psicológico, realizado a los ciudadanos EDGAR EDUARDO PEREZ COLMENAREZ, MILAGROS COROMOTO GUTIERREZ BARRUETA y a los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursante a los folios Nº 45 al 56, en cuanto al Informe social arroja como conclusiones que se observa contrariedad entre el padre y la madre, con acusaciones de ambas partes, lo cual dificulta un acuerdo, el padre solicita un régimen de convivencia que induzca al acercamiento de sus hijos, los fines de semana cada 15 días, periodos vacacionales, semana santa y carnavales compartidos, el día del cumpleaños de este con él. La madre está de acuerdo con el régimen de convivencia pero sin pernocta, justificando que el padre tiene una nueva pareja a quien no conoce, es por ello que no permite que sus hijos permanezcan en ese hogar. En cuanto a la valoración psicológica arroja como impresión diagnostica que los progenitores se continúan mostrando la perturbación y desavenencias que entorpecen las competencias funcionales en sus roles paternos y maternos.
Pruebas documentales:
1.- Acta de Nacimiento de los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a los folio Nº 04 y 05, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de los referidos niños con respecto a su padre y madre, ciudadanos EDGAR EDUARDO PEREZ COLMENAREZ, MILAGROS COROMOTO GUTIERREZ BARRUETA, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, filiación que no forma parte del hecho controvertido.
2.- A los folios Nº 21 al 23, Copia certificada de la sentencia en el asunto Nº PP01-V-2009-000161 dictada en fecha 23/07/2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito.
3.- Al folio Nº 24, Constancia emitida por la Unidad de Bienestar Social, del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
4.- Al folio Nº 25, Ficha de Inscripción emitida por emitida por la Unidad de Bienestar Social.
Analizados los medios probatorios evacuados se comprueba la filiación paterna entre los niños mencionados y su progenitor EDGAR EDUARDO PEREZ COLMENAREZ con la partida de nacimiento de los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se aprecia por ser documento público expedido por autoridad competente y se le concede pleno valor probatorio. Por tal razón una vez expuestos los alegatos de la parte actora y la demandada, concordado con el Informe Social y Psicológico realizado a los ciudadanos EDGAR EDUARDO PEREZ COLMENAREZ, MILAGROS COROMOTO GUTIERREZ BARRUETA, progenitores de los niños en cuestión, así como la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evidencia que es procedente fijar el Régimen de Convivencia Familiar solicitado parcialmente, por cuanto se demostró que el niño se niega a compartir casi con su padre y no es conveniente emocionalmente para el niño pernotar con él, por lo que lo idóneo será cuando se fortalezcan las relaciones filiares, fijándose en consecuencia dicho régimen en los siguientes términos: en consecuencia los niños compartirán con su padre , cada quince (15) días, los días sábado a partir de las 10:00 de mañana hasta las 06:00 de la tarde, iniciando el mismo el 30 de septiembre de 2017, y las demás fechas como carnaval, decembrinos, semana santa, día del padre y el cumpleaños de este con el progenitor, el día de la madre y el cumpleaños de esta con la progenitora, otras fechas especiales serán compartidas entre el padre y la madre. Así mismo las partes en la audiencia de Juicio convinieron una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijos (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, los cuales serán depositados por el padre en una cuenta bancaria de la madre, en cuanto al mes de Agosto el padre comprara los uniformes y la madre los útiles escolares, en el mes de Diciembre el padre comprara en fecha 24 de diciembre de cada año vestuarios, calzados y un presente navideño, la madre el 31 de diciembre de cada año comprara vestuarios y calzados, en cuanto a los gastos de medicinas serán compartidos por el padre y la madre un 50% cada uno. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del ciudadano EDGAR EDUARDO PEREZ COLMENAREZ interpuesta por el FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, actuando en interés de los derechos los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) y nueve (09) años de edad, contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUTIERREZ BARRUETA, y acuerda:
PRIMERO: el progenitor compartirá con sus hijos cada quince (15) días, los días sábado a partir de las 10:00 de mañana hasta las 06:00 de la tarde, iniciando el mismo el 30 de septiembre de 2017, por cuanto se demostró que los niños no han compartido casi con su padre y no deben todavía pernotar con él hasta que se fortalezcan las relaciones filiares;
SEGUNDO: las demás fechas como carnaval, decembrinas, semana santa, día del padre y el cumpleaños de este con el progenitor, sin pernota, el día de la madre y el cumpleaños de esta con la progenitora, otras fechas especiales serán compartidas entre el padre y la madre, sin embargo si las circunstancia han variado positivamente en relación a al fortalecimiento filiares entre el padre y los niños podría variar en cuanto a la pernocta de los niños en casa del progenitor.
TERCERO: se ordena terapia familiar al padre, a la madre y a los niños, con el fin de fortalecer los nexos familiares.
CUARTO: se ordena a la madre de los niños permitir y facilitar la comunicación vía telefónica con el progenitor durante los días de semana siempre y cuando no entorpezca las horas escolares ni de descanso. Se conmina a las partes, en aras del Interés Superior de los Niños el cumplimiento de lo aquí establecido so pena de ser privado de la Custodia en caso de incumplimiento, según lo pauta el Artículo 389-A de la Ley Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo las partes en la audiencia de Juicio convinieron una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijos (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, los cuales serán depositados por el padre en una cuenta bancaria de la madre, en cuanto al mes de Agosto el padre comprara los uniformes y la madre los útiles escolares, en el mes de Diciembre el padre comprara en fecha 24 de diciembre de cada año vestuarios, calzados y un presente navideño, la madre el 31 de diciembre de cada año comprara vestuarios y calzados, en cuanto a los gastos de medicinas serán compartidos por el padre y la madre un 50% cada uno. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:32 a.m. Conste.
AJOS/LBBA/Amny M.-
ASUNTO: PP01-V-2016-000277
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