PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-V-2016-000268
DEMANDANTE: NESTOR ALBERTO RAMOS
DEMANDADO: MARIA ALEJANDRA MARQUEZ BARAZARTE
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante ciudadano NESTOR ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.866.855 y domiciliado en la Urbanización Guanaguanare, casa Nº 38, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que en fecha 19 de abril del año 2003, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARQUEZ BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.186.275 y domiciliada en el Barrio el Cementerio, carrera 06, Edificio RUVENGA, apartamento Nº 04, Municipio Guanare, estado Portuguesa, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y doce (12) años de edad, nacido en fecha: 05/11/2003 y 04/01/2005, que fijaron su último domicilio en el Barrio el Cementerio, carrera 06, Edificio RUVENGA, apartamento Nº 04, Municipio Guanare, estado Portuguesa, que al principio de la relación conyugal trascendió de manera normal, llevando una vida familiar armoniosa y agradable, pero luego ocurrió entre ellos una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que como pareja se distanciaron, trayendo como consecuencia que finalmente decidió abandonar y separarse de la residencia conyugal, estableciendo su residencia en la urbanización Guanaguanare, casa Nº 38, Municipio Guanare estado Portuguesa; y así ha transcurrido por una lapso de tiempo de más de tres (03) años, sin que hasta la presente fecha exista posibilidad de cohabitación y/o reconciliación entre ellos. Que por tales razones procede a demandar como efecto la hace por disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARQUEZ BARAZARTE, de conformidad a lo establecido en sentencia Nº 12-1163, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
La demandada contestó la demanda, negando y rechazando y contradiciendo la demanda, que su cónyuge abandono el hogar en los momentos que ella sufría una recuperación tras ser intervenida quirúrgicamente en tres oportunidades, la abandono no habiendo reciprocidad de su parte, además se fue a convivir con su nueva pareja.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En el ordenamiento jurídico venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Es oportuno acotar que han habido cambios notable en cuanto a los motivos o causales para declarar con lugar el divorcio, porque han surgido criterios jurisprudenciales, específicamente la sentencia de la Sala Constitucional Nº 446/2014, del 15 de mayo, mediante la cual se interpretó el artículo 185-A del Código Civil, que regula las causales del divorcio sanción y declara, con carácter vinculante:

“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”

Según se ha citado, es evidente que ha variado el carácter taxativo de las causales, en el caso del divorcio sanción, para dar lugar a otras alternativas, tales como, en primer lugar se ha venido aplicado el divorcio remedio, cuando no puede atribuirse a ninguno de los cónyuges el incumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio, por lo que no es procedente la sanción para ninguno de los cónyuges o ambos han incurrido en el incumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio, con la particular circunstancia que es evidente que se ha quebrantado en forma irreversible la relación conyugal, por lo que se hace procedente el divorcio como solución o remedio, como una alternativa para resolver ese conflicto que legalmente no se ha regulado y la jurisprudencia ha fijado para solventar una necesidad actual, en aras de disolver una unión que materialmente no es posible su reconciliación. En esa dirección el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, como garante de la Constitucionalidad, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil enunciando que las causales ahí establecidas son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio “por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común” ; dicha Interpretación actualiza el Código Civil, con carácter vinculante, bajo el argumento que la realidad social hoy día es distinta cuando se compara al momento de la creación de la norma interpretada que es anterior a la vigencia de la Constitución del año 1999, por lo tanto, para adecuarse a los cambios sociales actuales surge este criterio que prevé que pueden demandarse la disolución del divorcio por causas diferentes a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, flexibilizando las causales de divorcio, ya que por ser el matrimonio fruto del consentimiento, así mismo debe basarse el deseo de disolver dicha relación, cuando ambos cónyuges deseen poner fin al mismo.
En esa dirección la Sala Constitucional en sentencia Exp. Nº 12-1163, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 2 de junio de 2015, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
En esa misma sentencia se pronuncia el tribunal afirmando que el divorcio representa el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:

“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

Con base a lo expuesto se concibe constitucionalmente a la familia jerárquicamente y que está por encima del matrimonio y de que no necesariamente la familia nace de un vínculo matrimonial, concatenado con el derecho fundamental del Libre desenvolvimiento de la Personalidad, por lo que no hay motivos para que dos personas se mantengan jurídicamente atados a un vínculo en el cual uno de ellos, o ambos no quieren compartir. El artículo 77 eiusdem estatuye la protección del matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Se arguye que al momento de contraer el matrimonio debe existir un consentimiento libre y espontáneo, se supone que si uno de los cónyuges ha perdido total interés de convivir con su pareja, es porque existe una modificación de dicho consentimiento de permanecer juntos. La Sala hace un excelente análisis de los Derechos Constitucionales como lo es el libre desarrollo de la personalidad establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. El libre desenvolvimiento de la personalidad, considerado como un derecho fundamental, exige por parte del Estado el reconocimiento de la dignidad del ser humano, así como el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propios gustos, necesidades, creencias y valores. Finalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio, pero también la familia y visto desde el punto de vista humano, un matrimonio conflictivo donde ya no exista el respeto por la pareja ni el deseo de estar juntos, implicaría un riesgo en la figura de la familia, donde quienes se verán más afectados son los hijos si los hubiere.
En tal sentido señala la Sala que:
“sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”

Es lógica la interpretación por cuanto la cerrada idea de exigir que se mantenga un vínculo jurídico cuando el nexo sentimental ya no existe, termina no solo por destruir a la familia, sino también la vida individual de cada uno de sus integrantes, haciendo que muchos de ellos incurran en conductas ilícitas ocasionándose, en muchos casos, graves daños entre ellos. Por el contrario, son conocidas varias situaciones en las cuales las parejas se separan de mutuo acuerdo, sin caer en agresiones u ofensas y la familia se mantiene en armonía a pesar de que los cónyuges se encuentran separados, ya que aunque no existe el vínculo sentimental, mantienen una relación de respeto y convivencia en los casos donde hay hijos.
Es oportuno señalar que cuando se analiza la normativa actual, para la procedencia del divorcio existen las causales previstas en el artículo 185 ejusdem y la modalidad que establece en el artículo 185-A por ruptura prolongada de la vida en común, en el caso de una pareja ante la incompatibilidad de caracteres, que imposibilite continuar la vida en común y que ambos deseen disolver el vínculo matrimonial, se limita legalmente y por lo general ante la situación que no encuadra en ninguna de las cuales previstas en el texto legal, se ven obligados a permanecer unidos en matrimonio, incurriendo en la mayoría de los casos en fraude a la ley, diseñando situaciones que puedan subsumirse a alguna de las causales previstas, por tal razón que estimó la Sala la inaplicabilidad de una forma taxativa de interpretación ya que no es congruente con los postulados Constitucionales y con la realidad social actual.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas Documentales:
1.- Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos NESTOR ALBERTO RAMOS y MARIA ALEJANDRA MARQUEZ BARAZARTE, inserta al folio 7, se valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver.
2.- Acta de nacimiento de los adolescentes (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios Nº 10 y 12, se valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la filiación con los cónyuges NESTOR ALBERTO RAMOS y MARIA ALEJANDRA MARQUEZ BARAZARTE.
3.- Documento de Compra de Terreno, ubicado en el Barrio Cementerio, cursante a los folios Nº 28 al 32, no se valora por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
4.- Documento de la denominación comercial NAR CONSULTORIA, cursante a los folios Nº 33 al 37, no se valora por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
5.- Documento de 371 Acciones de Capital de la Sociedad Mercantil VALLE FRESCO C.A, cursante a los folios Nº 38 y 39, no se valora por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
6.-Documento de Compra de Maquinarias y Herramientas de Metal-Mecánica, cursante a los folios Nº 40 y 41, no se valora por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
7.- Documento de Bono de la Deuda Pública, emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, Banco Banesco, cursante a los folios Nº 42 al 44, no se valora por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
8.- Factura de Compra de Tractor, Nº 2464 emitida por ACO VALENCIA S.A, cursante a los folios Nº 45, no se valora por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
9.- Facturas Nº 0368, 0542, 0885 emitidas por Vitrinas Refrigeraciones GARCIA C.A, cursante a los folios Nº 46, 47 y 48, no se valora por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
10.- Facturas Nº 27530, 27546, 28047 y 27875 emitidas por JOSE CARLOS RAMOS SOUSA, Gases Sousa, cursante a los folios Nº 49 al 52, no se valora por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
11.- Acreditaciones de Acciones, Títulos Nº 0522, 0201, 0202, emitidas pro CENTRO HISPANO VENEZOLANO, Guanare cursante a los folios Nº 53, 54 y 55, no se valora por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
12.- Copia Simple del Carnet de Discapacidad de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARQUEZ BARAZARTE, cursante al folio Nº 56, no se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificado por su tercer emisor.
13.- informe Médico de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARQUEZ BARAZARTE, cursante al folio Nº 57, no se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificado por su tercer emisor.
14.- Estudio de RMN CEREBRAL C/CONTRASTE, emitido por el Instituto Diagnostico VARYNAC C.A a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARQUEZ BARAZARTE, cursante al folio Nº 58, no se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificado por su tercer emisor.
15.- Informe Médico de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARQUEZ BARAZARTE, emitido por el Dr. Nava Gregorio, cursante al folio Nº 59, no se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificado por su tercer emisor.
16.- Informes Médicos de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARQUEZ BARAZARTE, emitidos por el Dr. Saúl Krivoy O, cursantes a los folios Nº 60 y 61, no se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificado por su tercer emisor.
17.- Informe Médico de Egreso de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARQUEZ BARAZARTE, emitido por el Dr. Alexander Peña, cursante al folio Nº 62, no se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificado por su tercer emisor.
18.- Informes Médicos de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARQUEZ BARAZARTE, emitidos por el Dr. Saúl Krivoy O, cursantes a los folios Nº 63 al 66, no se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificado por su tercer emisor.

Prueba Pericial:
Informe de Valoración Psicológica elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que riela a los folios Nº 120 al 123, el cual arroja como conclusiones: en contestación al peritaje realizados de los aspectos de orden intrasiquicos y psico-sociales a las partes ciudadanos NESTOR ALBERTO RAMOS y MARIA ALEJANDRA MARQUEZ BARAZARTE se evidencian signos de perturbación intraparental que entorpece las competencias emocionales en su roles paternos y maternos, prevalece la in-comunicación y las cargas atribucionales mutuas. En la madre biológica María Alejandra Márquez Barazarte, alienta expectativa de conseguir un acuerdo favorable que beneficie a sus hijos y a su condición como madre. El estilo acusatorio atribucional y unilateral del padre Néstor Alberto Ramos, lo coloca en un posicionamiento rígido que podría obstaculizar el proceso de acuerdos. Los adolescentes buscar guardar distancia ante el conflicto, situación que es ineludible, por ser parte repercusiones y efectos de la conflictividad de separación. Agotar siempre la vía del dialogo donde se logren compromisos recíprocos y acuerdos y donde se establezca la conciliaron entra las partes para que se minimice la consecuencias negativas y traumáticas en los hijos, por ende evitar la beligerancia, lo contencioso, lo hostil y la violencia en cualquiera de sus manifestaciones.
Testimoniales:
Los testigos evacuados ciudadanos JORGEN ALBERTO PERAZA SILVA, RAFAEL TOBIAS ESTRADAS CHINCHILLA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, no se valoran por cuanto sus declaraciones no son pertinentes, útiles necesarias, ni idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar. Por lo tanto, del debate probatorio se constata que la parte actora no logró probar con las testimoniales ofrecidas la existencia de lo demandado, pero en cambio sí quedó evidenciado la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal, reflejado en la separación por parte de ambos cónyuges, quienes manifestaron querer divorciarse como solución más favorable a su ruptura conyugal de hecho.
El Tribunal oyó la opinión de los adolescentes (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), garantizándoles el derecho de opinión reconocido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en opinar y ser oídos sobre asuntos que le conciernen.
Valoradas las pruebas incorporadas al contradictorio, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y derecho en que fundamenta la presente decisión.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso está demostrado en autos, con las medios probatorios evacuados, con los alegatos de las partes, con la opinión de los adolescentes, que los cónyuges se encuentran separados, no conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para el marido y la mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que evidencia la ruptura irrevocable del vinculo matrimonial, que ha afectado la unión conyugal y así como a sus hijos, quienes dieron su opinión que tienen contacto con su padre, pero no desean compartir con la nueva pareja de su padre, que complica el buen desarrollo de una convivencia familiar, que refleja un distanciamiento entre el padre y los adolescentes y por ende la grave situación del matrimonio, en estos casos, es aplicable una tendencia jurídica en materia de divorcio, denominada en Doctrina como el divorcio solución o remedio, razón por la cual este juzgador acoge la tendencia doctrinaria y jurisprudencial del divorcio como solución o remedio en interés de los adolescentes, quiénes requieren de seguridad, de paz, de estabilidad emocional, que le permita una formación integral y sana, pues tienen derecho a formarse en un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia.
En tal sentido se ilustra con la opinión de la jurista Campusano Tome, quien define de la Doctrina como el divorcio solución o remedio, de la siguiente manera:

“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…” (Subrayado nuestro).

En ese orden de ideas, este juzgador comparte la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha manifestado acordando el divorcio remedio, en contraposición a la concepción del divorcio como sanción al cónyuge que incumple los deberes asumidos con el matrimonio, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, quién manifiesta:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general” (Subrayado nuestro).

Según se ha citado, esta figura jurídica es aplicable cuando la situación de separación es evidente por la falta de la voluntad de continuar a vida en común, produce la irreversibilidad de unirse nuevamente, porque es una unión irrecuperable, lo que dado origen al surgimiento en la doctrina civil en materia de disolución del vínculo conyugal, la corriente del divorcio remedio o del divorcio solución, que define claramente Isabel Grisanti Aveledo de Luigi cuando expresa:

Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos (…)’

Con base a la cita anterior y al criterio de la Sala de Casación Social que considera procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que proporciona el Estado a una situación que de continuar, resultará perjudicial para los cónyuges, para los hijos y para la sociedad en general, situación que no proviene necesariamente de culpa del cónyuge demandado, pero que es demostrativa de la existencia de una causal de divorcio, lo cual hace evidente la ruptura del vinculo matrimonial.
De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que las relaciones de los cónyuges se encuentran totalmente deterioradas, no viven juntos, incumpliendo el deber de convivencia conyugal
En consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, se hace aplicable el divorcio solución, debiendo disolverse la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges mismos, de sus hijos y de la sociedad en la cual se desenvuelven. En consecuencia se declara procedente el divorcio como solución o remedio .Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la disolución del vinculo conyugal de los ciudadanos NESTOR ALBERTO RAMOS y MARIA ALEJANDRA MARQUEZ BARAZARTE, vista la manifestación de las partes en su deseo de divorciarse; este Tribunal acogiendo la tendencia doctrinaria y jurisprudencial del Divorcio como solución o remedio acuerda el DIVORCIO REMEDIO. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, en fecha en fecha 19 de abril del año 2003, tal como consta en el Acta Nº 16.
En cuanto a las Instituciones familiares la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos progenitores, LA CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana MARIA ALEJANDRA MARQUEZ BARAZARTE, en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el progenitor cancelara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 20.000,00), para un total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, en el mes de Agosto el padre comprara uniformes y útiles escolares, en el mes de diciembre el progenitor comprara en las fechas 24 y 31 ropa y calzados para sus hijos. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado directamente a la progenitora, previo recibo firmado, así mismo el padre cancelara el 100% de los gastos de medicinas, honorarios médicos, matricula de educación, recreación y el pago de arrendamiento del apartamento donde habitan sus hijos; se acuerda un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio y suficiente a tenor del contenido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:42 a.m. Conste.

AJOS/LBBA/Amny M.-
ASUNTO: PP01-V-2016-000268