PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 29 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2017-000024
DEMANDANTE: NAILET DEL CARMEN BASTIDAS BARRUETA
ABG ASISTENTE: SARA MARITZA VARGAS ACOSTA
DEMANDADA: EDGAR ALEXANDER MENDOZA ESCALONA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la demandante ciudadana NAILET DEL CARMEN BASTIDAS BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.188.904 y domiciliada en el barrio la Juventud, calle principal, casa S/N, asentamiento General José Antonio Páez (Gato Negro), Municipio Guanare, estado Portuguesa, que en fecha 31 de marzo del año 2006, contrajo Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDOZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.679.509 y domiciliado en la carretera vía la Curva, banco los Cedros, sector la Esperanza, casa S/N, Municipio Guanare, estado Portuguesa, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (Identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgànica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y cinco (05) años de edad, nacidos en fecha: 29/09/2006 y 02/05/2012, que desde hace tres años a la fecha la unión matrimonial ha perdido el amor, el socorro y la cohabitación en la que debe desenvolverse todo matrimonio, debido a esas desavenencias insalvables e irreconciliable desde hace tres años se separaron de hecho y cada uno de ellos hicieron vida por separado, creándose de este modo una inexistencia de los deberes de convivencia, asistencia cohabitación, protección y socorro mutuo que impone el matrimonio, en otras palabras no existe entre ellos ninguna clase de vinculo marital desde hace tres años a la fecha, no existiendo posibilidad alguna de reconciliación.
El demandado, en el presente juicio no contestó la demanda, no promovió pruebas teniéndose como contradicho lo alegado por la actora.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En el ordenamiento jurídico venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Es oportuno acotar que han habido cambios notable en cuanto a los motivos o causales para declarar con lugar el divorcio, porque han surgido criterios jurisprudenciales, específicamente la sentencia de la Sala Constitucional Nº 446/2014, del 15 de mayo, mediante la cual se interpretó el artículo 185-A del Código Civil, que regula las causales del divorcio sanción y declara, con carácter vinculante:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
En esa dirección la Sala Constitucional en sentencia Exp. Nº 12-1163, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 2 de junio de 2015, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
En esa misma sentencia se pronuncia el tribunal afirmando que el divorcio representa el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Con base a lo expuesto se concibe constitucionalmente a la familia jerárquicamente y que está por encima del matrimonio y de que no necesariamente la familia nace de un vínculo matrimonial, concatenado con el derecho fundamental del Libre desenvolvimiento de la Personalidad, por lo que no hay motivos para que dos personas se mantengan jurídicamente atados a un vínculo en el cual uno de ellos, o ambos no quieren compartir. El artículo 77 eiusdem estatuye la protección del matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Se arguye que al momento de contraer el matrimonio debe existir un consentimiento libre y espontáneo, se supone que si uno de los cónyuges ha perdido total interés de convivir con su pareja, es porque existe una modificación de dicho consentimiento de permanecer juntos. La Sala hace un excelente análisis de los Derechos Constitucionales como lo es el libre desarrollo de la personalidad establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. El libre desenvolvimiento de la personalidad, considerado como un derecho fundamental, exige por parte del Estado el reconocimiento de la dignidad del ser humano, así como el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propios gustos, necesidades, creencias y valores. Finalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio, pero también la familia y visto desde el punto de vista humano, un matrimonio conflictivo donde ya no exista el respeto por la pareja ni el deseo de estar juntos, implicaría un riesgo en la figura de la familia, donde quienes se verán más afectados son los hijos si los hubiere.
En tal sentido señala la Sala que:
“sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”
Es lógica la interpretación por cuanto la cerrada idea de exigir que se mantenga un vínculo jurídico cuando el nexo sentimental ya no existe, termina no solo por destruir a la familia, sino también la vida individual de cada uno de sus integrantes, haciendo que muchos de ellos incurran en conductas ilícitas ocasionándose, en muchos casos, graves daños entre ellos. Por el contrario, son conocidas varias situaciones en las cuales las parejas se separan de mutuo acuerdo, sin caer en agresiones u ofensas y la familia se mantiene en armonía a pesar de que los cónyuges se encuentran separados, ya que aunque no existe el vínculo sentimental, mantienen una relación de respeto y convivencia en los casos donde hay hijos.
Es oportuno señalar que cuando se analiza la normativa actual, para la procedencia del divorcio existen las causales previstas en el artículo 185 ejusdem y la modalidad que establece en el artículo 185-A por ruptura prolongada de la vida en común, en el caso de una pareja ante la incompatibilidad de caracteres, que imposibilite continuar la vida en común y que ambos deseen disolver el vínculo matrimonial, se limita legalmente y por lo general ante la situación que no encuadra en ninguna de las cuales previstas en el texto legal, se ven obligados a permanecer unidos en matrimonio, incurriendo en la mayoría de los casos en fraude a la ley, diseñando situaciones que puedan subsumirse a alguna de las causales previstas, por tal razón que estimó la Sala la inaplicabilidad de una forma taxativa de interpretación ya que no es congruente con los postulados Constitucionales y con la realidad social actual.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas documentales:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MENDOZA ESCALONA y NAILET DEL CARMEN BASTIDAS BARRUETA, inserta al folio 7, se valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver.
2.- Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (Identidades omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios Nº 10 y 11, se valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la filiación con los cónyuges EDGAR ALEXANDER MENDOZA ESCALONA y NAILET DEL CARMEN BASTIDAS BARRUETA.
Testimoniales:
Ciudadanos LEIVA ANA BARRUETA, ELIEZER MANUEL BASTIDAS BARRUETA y MARIA JOSE ESCALONA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.399.820, V-24.688.947 y V-24.538.754, respectivamente, quienes les merecen fe a esta juzgador por cuanto sus declaraciones fueron contestes, están ajustadas a derecho y porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, razones por las cuales se les da pleno valor probatorio para demostrar lo alegado en el libelo de la demanda.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En estos casos, es aplicable lo previsto en la sentencia con carácter vinculante en materia de divorcio, dictada en fecha 2 de julio de 2015 por la Sala Constitucional en interpretación del artículo 185 del Código Civil, que establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo referido no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, citada en dicho fallo que también incluye el mutuo consentimiento. En ese sentido, demostrado en autos la ruptura de la relación matrimonial y como no existe trato personal alguno, que hace imposible una reconciliación entre los cónyuges se hace aplicable el presente fallo, debiendo disolverse la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges mismos, de su hijo y de la sociedad en la cual se desenvuelven.
En consecuencia se declara procedente el divorcio con fundamento a la sentencia invocada y se establecen las siguientes instituciones familiares LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (Identidades omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos progenitores, LA CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana NAILET DEL CARMEN BASTIDAS BARRUETA, en cuanto a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el progenitor cancelara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 20.000,00), mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre es decir la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la progenitora, previo recibo firmado; se acuerda un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio y suficiente a tenor del contenido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana NAILET DEL CARMEN BASTIDAS BARRUETA contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDOZA ESCALONA, ambos identificados en autos, fundamentada en la Sentencia Vinculante de fecha 02 de junio de 2015, Expediente Nº 12-1163 de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha en fecha 31 de marzo del año 2006, tal como consta en el Acta Nº 25.
LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (Identidades omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos progenitores, LA CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana NAILET DEL CARMEN BASTIDAS BARRUETA, en cuanto a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el progenitor cancelara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 20.000,00), mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre es decir la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la progenitora, previo recibo firmado; se acuerda un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio y suficiente a tenor del contenido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintinueve días del mes de septiembre del año 2017. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:41 a.m. Conste.
AJOS/LBBA/Amny M.-
ASUNTO: PP01-V-2017-000024
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