REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º y 158º.
Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), presentada por la ciudadana, CARMEN ALICIA RIVERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.377.863, debidamente asistida por la abogada, Ana Mercedes Castillo Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 7.381; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha cuatro (04) de agosto de 2017; la ciudadana, CARMEN ALICIA RIVERO PEÑA, debidamente asistida por el abogado, Ana Mercedes Castillo Graterol, presenta solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre un conjunto de bienhechurias consistentes sobre un lote de terreno ubicado en el Poblado Quebrada El Mamón Sector 1, Calle Los Samanes, Parroquia Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.-
En fecha once (11) de agosto de 2017, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole a la solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el escrito presentado por presentar imprecisión y ambigüedad en la indicación de la documentación y señalización que demuestre la regularización de la tenencia de de la tierra y la actividad agrícola del lote de terreno, donde se encuentran ubicadas las bienhechurías, sobre la cual pretende se declare el “Título Supletorio”.-
Ahora bien, de la revisión de las Actas procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la solicitud, sin que la ciudadana, CARMEN ALICIA RIVERO PEÑA, haya cumplido en forma alguna con lo requerido.-
En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana, CARMEN ALICIA RIVERO PEÑA, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), por ser ambigua en la indicación de la documentación y señalización que demuestre la regularización de la tenencia de de la tierra y la actividad agrícola del lote de terreno, donde se encuentran ubicadas las bienhechurías, sobre la cual pretende se declare el “Título Supletorio”, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte de la solicitante, este Tribunal, considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.-
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), propuesta por la ciudadana, CARMEN ALICIA RIVERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.377.863; debidamente asistida por la abogada, Ana Mercedes Castillo Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 7.381.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 886, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/José Angel Araque.-
Solicitud Nº 0352-A-17.-
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