REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº AC-2017-00151.
AGRAVIADA:
Empresa CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 06-11-2003, bajo el Nº 48, Tomo 9-A, a través de su apoderada judicial ciudadana ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.196.
AGRAVIANTE:
CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRARIO, S.A. (DELAGRO), cuyo Presidente es el ciudadano PEDRO LUÍS MALAVER RUÍZ, quien suscribió la Providencia Administrativa Nº 001/2017, de fecha 30-04-2017 (en el encabezado), y en fecha 10-05-2017 (en su parte in fine), consistente en la rescisión unilateral del convenio de administración y cooperación conjunta entre la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL) y las empresas privadas ACLASA S.A. y CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A., para la puesta en marcha de las instalaciones de la Granja La Productora, la Incubadora y la reconstrucción del matadero Pimpinela ubicado en el Estado Portuguesa.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA.
JUZGADO: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Actuando en sede constitucional.
Vista la diligencia que antecede, de fecha 04-09-2017, cursante al folio setecientos sesenta y siete (767), presentada por el abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, en su carácter de apoderado judicial de las empresas mercantiles “CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A.” y “AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL (ACLASA), S.A.”, debidamente identificadas en autos, mediante la cual solicitó:
…Omissis…
En primer lugar, de conformidad con el artículo 334 constitucional, en concordancia con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil y artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la reciente doctrina vinculante de la Sala Constitucional, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, se sirva ipso facto anular el auto de fecha 03 de agosto de 2017, que corre inserto al folio 766 de la Segunda Pieza de este expediente, así como los autos que le siguen de este Tribunal, por violar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso ex articulo 26 y 49 constitucionales de mi representada, al quebrantar con la misma, el principio de bilateralidad o igualdad procesal en materia de amparo constitucional establecido textualmente en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo…, que prohíbe expresamente, la aplicación de privilegios procesales cuando la parte agraviante sea un órgano del poder público…y por cuanto este tribunal (en aplicación de esta norma jurídica) aplico incorrectamente los privilegios establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…
En segundo y último lugar, solicito con urgencia pronunciamiento dispositivo y expreso sobre las medidas cautelares peticionadas en la solicitud primigenia de amparo constitucional (presentado en forma oral), ratificadas en el escrito de reforma… (En extenso) y en la Inspección Judicial Oficiosa practicada por este Tribunal…solicito la habilitación del tiempo que sea necesario para la recepción y sustanciación del presente escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica para de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de proveer y sustanciar la diligencia presentada por el profesional del derecho RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas mercantiles “CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A.” y “AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL (ACLASA), S.A.”, debidamente identificadas en autos, quien solicita que de conformidad con el artículo 334 Constitucional, en concordancia con los artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la anulación del auto de sustanciación, de fecha 03-08-2017, y las demás actuaciones subsiguientes, por violación de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, contenido en los artículo 26 y 49 Constitucional, por cuanto el mismo aplicó incorrectamente los privilegios establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, auto de sustanciación que esta afectado de nulidad absoluta y así pide que sea declarado por este Tribunal actuando en sede constitucional.
En tal sentido, el auto de sustanciación, de fecha 03-08-2017 (Folio 766), se refiere que en virtud de haber llegado la comisión que se envió al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la notificación del Procurador General de la República, Oficina Regional Centro Occidental, que recibió la notificación el 12-06-2017 y éste Órgano Jurisdiccional la recibió el 02-08-2017, en el mismo el Tribunal ordenó suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos a partir del 03-08-2017, en cumplimiento del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que preceptúa lo siguiente:
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las Notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión, es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es Superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe constatar dichas notificación, durante este lapso manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Esta norma establece que los Tribunales están obligados a notificar al Procurador General de la República de la admisión de la demanda bajo éstas dos ópticas, en primer lugar que obre directamente contra los intereses patrimoniales y en segundo lugar cuando obre indirectamente. El efecto que trae la norma es que se suspende por noventa (90) días continuos una vez que conste en el expediente la notificación y pasados éstos noventa (90) días se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General.
Esta norma también contiene otro supuesto que está referido que la suspensión sólo procede y es aplicable únicamente en las demandas cuya cuantía es superior a 1.000 U.T..
En el caso sub iudice nos encontramos en una pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por las empresa mercantiles denominadas “CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A.” y “AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL (ACLASA), S.A.”, contra la presunta agraviante CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRARIO S.A. (DELAGRO), cuyo Presidente es el ciudadano PEDRO LUÍS MALAVER RUÍZ, quien suscribió el acto administrativo o providencia administrativa Nº 001/2017, de fecha 30-04-2017, en el encabezado y en fecha 10-05-2017, en su parte in fine, consistente en la rescisión unilateral de convenio de administración y cooperación conjunta entre la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL, S.A.) y las empresas privadas ejercitantes de ésta pretensión, aduciendo que le vulneraron derechos constitucionales, por no haber aperturado un procedimiento administrativo para dictar éste tipo de actos en sede administrativa, en franca violación de los artículos 26, 49, 115 y 305 Constitucional, que se refieren al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido procedimiento, derecho a la defensa, el derecho de propiedad y la garantía de seguridad agroalimentaria.
La parte accionante en Amparo Constitucional reconoce la existencia de un contrato administrativo que celebró con la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRARIO, S.A. (DELAGRO), para poner en marcha en las instalaciones de la Granja La Productora, la incubadora y la reconstrucción de un matadero avícola, ubicado en el sector Pimpinela del municipio Páez del estado Portuguesa, éste Amparo Constitucional fue intentado en forma autónoma con solicitud de medida preventiva innominada, es decir, que contra la providencia administrativa no se postuló pretensión de nulidad del acto administrativo acumulado a un amparo cautelar y con medida preventiva innominada.
En estos procesos de Amparo Constitucional, la parte accionada o presunto agraviante, una persona jurídica de derecho público como es la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRARIO, S.A. (DELAGRO), que pertenece al Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al tener ésta condición goza de las prerrogativas y privilegios que tiene la República, pues los Ministerios según el artículo 60 de la Ley Orgánica de Administración Pública, son los Órganos del Ejecutivo encargados de la formulación adopción, seguimiento y evaluación de las políticas estrategias, planes generales, programas y proyectos en la materia de su competencia y sobre los cuales ejerce su Rectoría, ésta estará a cargo del Ministro o Ministra y de su Vice - Ministro o Vice – Ministra, quienes reunidos conformaran el gabinete ministerial, y depende directamente del Presidente de la República como Jefe del Estado y del Gobierno, y al hablar de la República nos estamos refiriendo a un sujeto de derecho, a un ente abstracto que tiene personalidad jurídica y dentro de éstos están comprendidos el Poder Público Nacional, el cual constitucionalmente está dividido en Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Moral y Electoral, y los Órganos que pertenecen al Poder Ejecutivo que se refiere a la Administración Pública Nacional Central tenemos a la Presidencia de la República, la Vice – Presidencia Ejecutiva, los Ministros, lo órganos desconcentrados, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado y el Consejo de la Defensa de la Nación, todos estos órganos están regulados por la Ley Orgánica de la Administración Pública, en cuanto a los principios, lineamientos, organización, funcionamiento y las bases.
En referencia a la representación judicial que deben tener los órganos de la Administración Pública Nacional Central, para realizar o estar presente en juicios o procesos judiciales la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene por objeto la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República a nivel Nacional o Internacional según lo desarrolla el artículo 1 y su competencia es representar y defender judicial y extrajudicialmente la afectación directa o indirecta de los derechos e interese patrimoniales, como también representa y defiende a la República en los juicios que se susciten entre ésta y una persona pública o privada, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de los contratos que suscriban los Órganos del Poder Público Nacional, también lo representa en los juicios de nulidad incoada contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo, así lo desarrolla el artículo 9 Ordinales 1º, 2º y 3º de la citada Ley.
Cuando se habla de que el representante de la República es el Procurador General, que es el abogado que tiene personalidad jurídica y legitimación para representar en defensa de sus derechos, acciones y bienes patrimoniales, y es el vigilante de la legalidad de los actos que realizan los poderes públicos, y el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que el Procurador General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sea parte los Institutos Autónomos, Institutos Públicos, Órganos y Entes Públicos Nacionales así como las Entidades Estadales y Municipales, cuando a su juicio los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Lo que significa que el Procurador General de la República, además de ser el Representante Judicial de la República entendida ésta como un todo, como un sujeto de derecho o ente abstracto, que comprende a todos los Órganos de la Administración Pública Nacional Central al cual ya hemos hecho referencia y entre éstos tenemos a los Ministerios, es una obligación que los órganos jurisdiccionales lo notifiquen de toda demanda que se interponga contra éstos Órganos Públicos y cuando se habla de demanda se refiere a todo acto procesal que da inicio al juicio y que contiene pretensiones mero declarativas, de condena, constitutivas pero también a pretensiones de amparo, cuando se denuncie o acuse de violación de derechos o garantías constitucionales, y la finalidad del amparo es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por alguno de los Poderes y Órganos del Poder Público, esto significa que mediante la pretensión de amparo constitucional no es posible obtener indemnizaciones de daños y perjuicios o imposición de sanciones disciplinarias a funcionarios públicos y la decisión del Juez Constitucional puede consistir en un mandamiento de dar, hacer o deshacer (ordenes) o en el mandamiento de no hacer (prohibiciones), pero no tiene el carácter de indemnizatorio, pues existen otras vías ordinarias para reclamar ese derecho.
El problema se presenta que en los procesos de Amparo Constitucional, el artículo 21 de la Ley que lo regula expone que el Juez Constitucional deberá mantener la absoluta igualdad entre las partes, y cuando el agraviante sea una autoridad o un ente público quedan excluidos del procedimiento los privilegios procesales.
En cuanto a la igualdad hay que remitirse al artículo 21 Constitucional, donde no se permite la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo y la condición social, o cualquier otro derecho, y en referencia a los privilegios procesales la doctrina es conteste que en materia de amparo constitucional no deben ser aplicadas, criterio éste que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no comparte, pues éstos son irrenunciable acogiendo el mandato del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que textualmente expone: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
Lo que significa que estos privilegios procesales no pueden ser renunciados por los órganos integrantes del Poder Público Nacional, que comprende los Órganos de la Administración Pública Nacional Central, que gozan de los privilegios y prerrogativas que la Ley de la Procuraduría otorga a la República, por mandato expreso del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, que dispone: “Los institutos autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2012, conociendo Amparo Constitucional interpuesto por el Instituto Fondo de Protección Social de lo Depósitos Bancarios, en expediente Nº 11-0638, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, dirimió la disyuntiva refrente a los privilegios procesales que goza la República y los Órganos de la Administración Pública Nacional Central, y a tales efectos estableció:
…Omissis…
Sobre este punto, el a quo consideró que dentro de las prerrogativas, que persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República, se justifican por los intereses específicos a los cuales representa, la República, y por ende, a los otros organismos a los cuales se extiende la prerrogativa, no se le puede imputar la aceptación de hechos por su no comparecencia o silencio, como es el caso del supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que para este caso, al estar involucrado un Instituto Autónomo; siendo además, el derecho a designar directamente el Juez Asociado que le corresponde a esa parte, de tal entidad, ya que le garantizaría la protección de los intereses patrimoniales de la República, en juego en dicho proceso y por no tener certeza que inequívocamente el representante de Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, tuvo acceso al expediente cuando ya estaba publicado el auto recurrido que fijaba la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Asociados (aspecto que esta Sala ya señaló que sí se encontraba a derecho en el punto anterior), consideró que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al estimar que el Juez presunto agraviante, debió cerciorarse de que efectivamente la hoy accionante fuera notificada expresamente del mencionado auto, a fin de garantizarle a la República, el derecho a nombrar el Juez Asociado que la representare en este caso, por lo que repuso la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de los jueces asociados.
En este aspecto, la Sala debe indicar que en los procesos en los que participen los Institutos Autónomos, se les aplica el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 9 ordinales 8 y 9), aplicando lo relativo a la revisión de las causales de admisibilidad y lo atinente a la relación de la causa; en este proceso debe darse la intervención de la Procuraduría General de la República, de conformidad con…la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que se trata de una afectación indirecta de los intereses patrimoniales de la República, aunque esto no implica una participación obligatoria, pero su falta de notificación acarrea una nulidad relativa; en cuanto a las prerrogativas procesales en principio, son las previstas en sus leyes de creación junto con lo establecido en los artículos 98 a 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública que atribuye genéricamente a todos los institutos autónomos nacionales las prerrogativas de la República y los Estados.
Sin embargo esta Sala ya ha señalado, que los privilegios y prerrogativas de las que goza la Administración Pública en sus distintas manifestaciones (centralizada, descentralizada, nacional, estadal o municipal, funcional, etc.), son taxativos y deben ser interpretadas de manera restrictiva ya que de hacer una interpretación amplia o aplicar analogía de dichas normas, se atentaría contra el derecho a la igualdad y justicia social que se consagra como principio fundamental en la Constitución, así como tampoco son extensibles como lo sería el caso de las empresas de la Administración Pública (Vid. sentencias N° 1331/17.12.2010 y N° 1453/10.08.2011). Por ello, de los únicos privilegios que gozan los Institutos Autónomos son: 1) el antejuicio administrativo (artículos 56 al 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República); 2) que no opera la confesión ficta (artículo 68 eiusdem); 3) no pueden ser condenadas en costas (artículo 76 ibidem); 4) no se les puede exigir caución (artículo 71 eiusdem); 5) no están sujetas a medidas preventivas o ejecutivas (artículo 75 ibidem), recordando sobre este punto lo ya dicho por esta Sala en sentencia N° 1104/23.05.2006; 6) que tienen consulta obligatoria ante una sentencia definitiva desfavorable (artículo 72 eiusdem); 7) que se requiere autorización para transar, convenir, desistir, comprometer en árbitros y conciliar (artículo 70 ibidem); 8) que poseen un régimen especial de citaciones y notificaciones (artículos 66, 81, 82, 83, 85 y 86 eiusdem); 9) que las autoridades y representantes de los entes públicos no están obligados a absolver posiciones juradas ni prestar juramento decisorio (artículo 78 ibidem); 10) tienen un régimen especial de ejecución de sentencias condenatorias (artículo 87 al 89 eiusdem).
De los privilegios y prerrogativas indicadas anteriormente y que como ya se dijo, son de interpretación y aplicación restrictiva, en ninguna de ellas aparece la obligatoriedad que no se puedan nombrar jueces asociados sin la participación de la República o Administración Pública, aunado al hecho de que como ya se mencionó, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios se encontraba a derecho y este caso en nada guarda relación con lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vinculado al artículo 68 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que al estar publicado el auto recurrido que fijaba la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Asociados y haber estado a derecho, por el hecho de no haber participado en tal hecho no se le violó derecho constitucional alguno de los denunciados por la actora… (Lo subrayado por el Tribunal).
La exclusión en el procedimiento de Amparo Constitucional de los privilegios procesales, es importante destacar que éstos no se aplican de forma estricta cuando la pretensión de amparo es postulada en contra de la Administración Pública o alguno de los Poderes Públicos, porque la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece privilegios para Altos Funcionarios Públicos como lo son: El Presidente de la República, Ministros, Diputados y Magistrados, porque éstos tienen un fuero privilegiado, porque gozan de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y además cuando se postulan este tipo de pretensiones por violación de derechos y garantías a pesar que el artículo 27 Constitucional establece que ese procedimiento se caracteriza por la brevedad, oralidad, gratuidad e informalidad los mismos no son de carácter absoluto, porque existen leyes orgánicas y especiales que establecen privilegios, como lo es la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que proclama la irrenunciabilidad de éstos, establecido en el artículo 77 eiusdem y se aplica en todos los procedimientos judiciales ordinarios y especiales como lo es el caso del amparo que es un procedimiento excepcional y constitucional que postula la no aplicación de esos privilegios, sin embargo, el Juez Constitucional debe ponderar cual de las normas debe aplicar, porque el artículo 21 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional establece su no aplicación y el artículo 77 ibidem establece que son irrenunciables y además esas normas son de orden público y se aplicaran con preferencia a otras leyes, según lo preceptúa el artículo 7 de la referida Ley Orgánica; todo lo cual nos indica que el auto de sustanciación, de fecha 03-08-2017, emitido por este Órgano Jurisdiccional conociendo en Amparo Constitucional, actuó conforme a derecho al ordenar por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República, la suspensión temporal de éste proceso por noventa (90) días continuos contados a partir de esa fecha, en virtud que en esta causa está involucrada como parte agraviante o pasiva la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRARIO, S.A. (DELAGRO), que es una empresa matriz del Estado y está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que goza de los privilegios y prerrogativas otorgados a la República, y al estar bajo esta condición debe aplicarse las normas referentes a la representación judicial que ejerce la Procuraduría General de la República, que es a quien le corresponde la representación y defensa de los derechos, acciones e intereses patrimoniales de la República, ya sea en forma extrajudicial o judicial y los Órganos Jurisdiccionales deben notificarle de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación al artículo 76 eiusdem, todo lo cual trae como consecuencia, que no da lugar en derecho, anular el auto de fecha 03-08-2017, referido a la suspensión temporal de este Amparo Constitucional, por tratarse de una excepción a los principios fundamentales del proceso, debido a que en todo juzgamiento en donde el Estado sea parte en juicio, deben aplicarse las prerrogativas y privilegios que se le reconocen procesalmente, por ser estas disposiciones de orden público, las cuales no podrán ser relajadas por las partes ni los juzgadores. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de anulación o revocatoria del auto de sustanciación, de fecha 03-08-2017, referido a la suspensión temporal de la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesto por las empresas mercantiles “CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A.” y “AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL (ACLASA), S.A.”, identificadas en autos, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRARIO, S.A. (DELAGRO), empresa matriz del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, bajo la forma de Sociedad Anónima creada mediante Decreto Nº 2.310, de fecha 02-05-2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.895, de fecha 03-05-2016, cuyo Presidente es el ciudadano PEDRO LUÍS MALAVER RUÍZ, quien suscribió la Providencia Administrativa Nº 001/2017, de fecha 30-04-2017 (en el encabezado), y en fecha 10-05-2017 (en su parte in fine).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Doce días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (12-09-2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
El Secretario Accidental,
Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:05 p.m. Conste.
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