REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº AC-2017-00167.

AGRAVIADO:
TURKI HILAL HILAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.401.201, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano LINO JAVIER BASTIDA OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.168.


AGRAVIANTE:
ACTOS ADMINISTRATIVOS ÍRRITOS INCONSTITUCIONALES, efectuados mediante un cartel de notificación publicado en el Diario El Regional, en fecha 05-07-2017, por los representantes del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras, específicamente en el Despacho del Coordinador de Tierras del estado Portuguesa.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

JUZGADO: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Actuando en sede constitucional.
En fecha 12-09-2017, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional, le dio entrada a pretensión de Amparo Constitucional con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Actos Administrativos, dictados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la cual aduce la violación de los artículos 28, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren al derecho de acceder a la información, garantía al debido proceso, derecho de petición y derecho de propiedad, en su respectivo orden. Aduce el accionante en amparo que es propietario de un predio agrícola, ubicado en el sector La Chaconera, municipio Santa Rosalía, Parroquia La Florida, constante de Doscientas Setenta y Cinco Hectáreas (275 Has), la cual desde hace más de veinte años la destina a la producción de siembra de Maíz, Sorgo y Girasol, adquirida según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Turén, Villa Bruzual estado Portuguesa, bajo el Nº 9, Folios Nros. 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre de fecha 19-12-1997, y acompañó la cadena titulativa o tradición legal del predio, que según el accionante lo consignó oportunamente al Instituto Nacional de Tierras, solicita la exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, también solicita inspección judicial para que este Tribunal se constituya en la sede le Instituto Nacional de Tierras, cuya sede está en Distrito Capital, ciudad de Caracas, y en la Oficina Regional de Tierras Portuguesa, ubicado en el Edificio MPPAT, centro, 5 de Diciembre Araure estado Portuguesa a los fines de que se dejara constancia si existe o no expediente administrativo de declaratoria de tierras ociosas del predio de su propiedad y que se deje constancia que a pesar de sus esfuerzos para ejercer el legítimo derecho a la defensa ya que no se le ha permitido tener acceso a un presunto expediente, llevado en contra de su propiedad y de la posesión sobre el citado predio.
Expone que según el cartel publicado no se le ha permitido el acceso al expediente administrativo y lo más grave es que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras dictó actos administrativos sin cumplir con el debido proceso, solicita también al Tribunal el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando al Instituto Nacional de Tierras, los inmediatos antecedentes administrativos relacionados con el impugnado cartel de prensa, lo que implicaría el acceso material a esos recaudos, solicitando habeas data, en el derecho de acceder a la información según el artículo 28 Constitucional, y también postula pretensión de amparo de conformidad con el artículo 27 eiusdem, y solicita que se orden la reposición de éstos actos oscuros inconstitucionales e ilegales procedimientos administrativos aparecidos furtivamente en el Diario El Regional, en fecha 05-07-2017, a la fecha de su inicio, así como dejar sin efecto el mencionado cartel de prensa, por adolecer de vicios que lo hacen nulo y solicita medida cautelar de suspensión de efectos por írritos e inconstitucionales, actos realizados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en Caracas, que está adscrito al Misterio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), Oficina Regional de Tierras, especialmente en el Despacho del Coordinador de Tierras del estado Portuguesa, sede Acarigua, y consignó una serie de documentos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de amparo incoada por el accionante preidentificado TURKI HILAL HILAL, viene dada en que aduce violación de derechos constitucionales referidos al acceso a la información garantía, al debido proceso, derecho de petición y derecho de propiedad, establecidos en los artículo 28, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el hecho lesivo lo constituye en la aparición de un cartel en el Diario El Regional de fecha 05-07-2017, donde el Instituto Nacional de Tierras, publicó dos actos administrativos dirigidos en su contra por tener la condición de propietario de un predio rustico, ubicado en el sector La Chaconera, municipio Santa Rosalía, parroquia La Florida estado Portuguesa, y que se enteró de esa publicación el día 23-08-2017, acudiendo a la Oficina Regional de Tierras, que está ubicada en la ciudad de Araure, para revisar el expediente y al cual no tuvo acceso, es por estos motivos que solicita el habeas data, y el Amparo Constitucional para que se ordene la reposición de los inconstitucionales, oscuros e ilegales procedimientos administrativos que se publicó furtivamente en el Diario El Regional, y pide también el restablecimiento de sus derechos y la suspensión de los efectos de los actos administrativos, porque le causan grave daño y perjuicio, siendo los presuntos agraviantes la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y la Oficina Regional de Tierras, la cual la primera tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y la segunda en la ciudad de Araure, también solicitó exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial y medidas cautelares.
El objeto y la finalidad de la pretensión de Amparo Constitucional es que se centra en la protección de los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional, y se busca con esta tutela constitucional el restablecimiento de esos derechos haciéndolos cesar o suspender, mediante las cautelas que establece la Ley, pero para que opere este mecanismo es necesario que la lesión constitucional que haya padecido el presunto agraviado o que esté por aparecer sea actual, es decir, que se produzca al momento de que se interpone la pretensión de amparo, que sea reparable, que la lesión no sea consentida o que haya una amenaza de la lesión del derecho constitucional, todas éstas características deben ser examinadas por el Juez Constitucional, como también los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso sub iudice nos encontramos que el presunto agraviado denuncia como violación de sus derechos constitucionales, una publicación de un cartel en el Diario El Regional, que fue publicado por el Instituto Nacional de Tierras, contentivo de actos administrativos que según se puede leer se refiere a la revisión de un acto administrativo que dictó ese Directorio el 26-02-2014, el cual declaró improcedente la declaratoria de tierras ociosas, posteriormente el Directorio revisó ese acto administrativo y otorgó la certificación de finca mejorable a favor del ciudadano Turki Hilal Hilal y se observa la decisión de que se inicio el procedimiento administrativo de rescate de tierras sobre las dos parcelas, se decretó medida cautelar de aseguramiento de la tierra, se ordenó a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, realizar los estudios socioeconómicos necesarios de todos aquellos sujetos que pueden ser beneficiarios del presente procedimiento y que se encuentren comprometidos a garantizar la producción agropecuaria, a los fines de cumplir con los parámetros establecidos por el Estado, para la soberanía agroalimentaria de la Nación, y se acordó designar una comisión para ejecutar la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sin que ello perturbe la culminación del procedimiento administrativo de rescate, se declaro la extinción del acto administrativo que se dictó el 26-03-2014, en el cual se acordó la certificación de finca mejorable a favor del ciudadano Turki Hilal Hilal sobre las dos parcelas números 99 y 100, debido a la preclusión del lapso establecido en el Capitulo IV de la Certificación de Finca Mejorable de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó notificar al ciudadano Turki Hilal Hilal y a cualquier otra persona que tenga un derecho subjetivo interés, quienes podrán ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante el Tribunal Superior Agrario con competencia por el territorio y la materia, dentro de los 60 días continuos, contados a partir de la fecha en que sea practicada dicha notificación.
Establece el artículo 6 Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Del contenido de esta norma se desprende que el legislador estableció como causal de inadmisiblidad del amparo constitucional cuando el agraviado haya optado a recurrir a otras vías ordinarias o ha hecho el ejercicio de la interposición de otros medios procesales persistentes, o que existan otros mecanismos ordinarios más efectivos e idóneos para salvaguardar sus derechos o restablecer su situación jurídica, porque la pretensión de amparo no puede ser utilizada para suplir las vías ordinarias establecidas en la Ley, como sucede en el presente caso de la existencia de un acto administrativo donde el presunto agraviante puede ejercer los recursos ordinarios para atacar la nulidad de ese acto administrativo por ante los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Agraria, donde pueda alegar que no fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo, la falta de un expediente, la falta de foliatura, la falta de orden consecutivo legal, la base legal, la falta de motivación de los hechos y del derecho y todo lo crea conveniente para el ejercicio del derecho a la defensa, y el presunto accionante pretende que por la vía de amparo constitucional se deje sin efecto el contenido del acto administrativo que dictó el Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le garantiza sus derechos a la tutela judicial efectiva, mediante el ejercicio de nulidad contra ese acto administrativo de efectos particulares y la pretensión de amparo no puede ser accionada para suplir los medios ordinarios establecidos en la Ley como son: recursos ordinarios de apelación, recurso extraordinarios de casación, las demandas patrimoniales y las demandas de nulidad contra acto administrativo, donde puede solicitar amparo cautelar y las demás medidas cautelares, todo lo cual trae como consecuencia que los hechos postulados por el accionante en Amparo Constitucional como lo es dejar sin efecto el cartel de notificación del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, el habeas data, derecho de información, la suspensión de los efectos del acto administrativo, no pueden ser dirimidos, solventados o solucionados mediante está vía extraordinaria del Amparo Constitucional, porque este es un mecanismo muy especial y extraordinario que está dirigido a restablecer derechos constitucionales que hayan sido violados de manera flagrante, abusiva o ilegal por parte del Órgano o del presunto agraviante, y el agraviado puede obtener la tutela judicial efectiva mediante los Recursos que ofrece la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en materia agraria, todo lo cual trae como consecuencia, la inadmisibilidad de esta pretensión de amparo, todo de conformidad con el artículo 6 Ordinal 5º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano TURKI HILAL HILAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.401.201, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano LINO JAVIER BASTIDA OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.168, contra los ACTOS ADMINISTRATIVOS dictados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, publicados en el Diario El Regional de fecha 05-07-2017, bajo el fundamento que el Amparo Constitucional es un mecanismo muy especial y extraordinario que está dirigido a restablecer derechos constitucionales que hayan sido violados de manera flagrante, abusiva o ilegal por parte del Órgano o del presunto agraviante, y el agraviado puede obtener la tutela judicial efectiva mediante los Recursos que ofrece la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en materia agraria, todo de conformidad con el artículo 6 Ordinal 5º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Trece días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (13-09-2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. El Juez, (firmado y sellado), Abg. Rafael Ramírez Medina.- El Secretario Accidental (firmado), Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.- El suscrito Secretario Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. CERTIFICA: Que las anteriores actuaciones son traslado fiel y exacto de sus originales, certificación que se expide por orden del ciudadano Juez. En Guanare, a los Trece (13) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete.

El Secretario Accidental,

Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.