REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº AC-2017-00166.
AGRAVIADO:
JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.062.670, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana MARÍA JOSÉ MASCAREÑO PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.986
AGRAVIANTE:
LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 14 DE JULIO DEL AÑO 2017, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, presidido por el Juez Provisorio Abogado MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ, mediante la cual Decretó Medida Innominada de Protección a la Actividad Agraria, a favor del ciudadano YANNY ALBERTO GALLARDO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.043.026.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUZGADO: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Actuando en sede constitucional.
Vista la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.062.670, domiciliada en el Asentamiento Campesino Mijagüito, Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana MARÍA JOSÉ MASCAREÑO PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.986, contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio del Año 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, mediante la cual Decretó Medida Innominada de Protección a la Actividad Agraria, a favor del ciudadano YANNY ALBERTO GALLARDO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.043.026.
Corre a los (Folios 01 al 19), escrito libelar de fecha 31-08-2017, presentado la ciudadana JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana MARÍA JOSÉ MASCAREÑO PERAZA, antes identificadas, mediante el cual solicita ANULE la decisión de fecha 14-07-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante la cual Decretó Medida Innominada de Protección a la Actividad Agraria, a favor del ciudadano YANNY ALBERTO GALLARDO CARRILLO, antes identificado.
En fecha 04-09-2017 (Folio 34), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente pretensión de amparo constitucional, quedando signado bajo el Nº AC-2017-00166.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Alega la parte agraviada en su escrito libelar lo siguiente:
…Omissis…
…acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión judicial que infra se identificará, recaída en una solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agraria que inaudita parte propusiera el ciudadano: YANNY ALBERTO GALLARDO CARRILLO…en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación iniciado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO en el expediente signado bajo el Nº 0260-A-17…
I PRETENSIÓN
…Omissis…
De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estatuido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito muy respetuosamente que libre mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL que ANULE la decisión de fecha 14-07-2017 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO mediante la cual decretó medida innominada de protección a la actividad agraria, a favor del ciudadano YANNY ALBERTO GALLARDO CARRILLO…actividad agraria que no ha realizado en ningún momento ya que el cultivo que se encuentra en mi lote fue cultivado por mi persona… ya que ese tercero ciudadano: YANNY ALBERTO GALLARDO CARRILLO… no posee, no ocupa y no produce nada en el lote de terreno denominado “GRANJA LOS CEDROS.”
III DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
…Omissis…
De conformidad no lo estatuido en los artículos 27 de nuestro texto fundamental vigente y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se puede deducir que la presente acción es admisible en virtud de que no se encuentra incursa en ninguna de las causales que la hagan inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley que rige la materia de amparo; en segundo lugar, porque la decisión judicial contra la cual se acciona incurrió en ABUSO DE PODER (incompetencia sustancial)… y por último por no existir medio procesal ordinario idóneo y expedito a través del cual se puedan restablecer mis derechos vulnerados, toda vez que los actos lesivos a los derechos constitucionales que se denuncian conculcados provienen de un Juzgado de instancia Agraria donde me enteré por medio de un cartel de notificación que fue publicado temerariamente días antes de que iniciara el receso judicial y sin ser conseguidos en el expediente imponiéndome el derecho a oponerme en virtud de que dicha oportunidad nace una vez conste en autos la notificación contra quien obre la medida…
IV DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL LESIVA A DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL ACCIONANTE EN AMPARO CONSTITUCIONAL IMPUTABLE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
…Omissis…
…en fecha 07-07-2017, el ciudadano: YANNY ALBERTO GALLARDO CARRILLO…, propone acción posesoria por perturbación en mi contra, y en el mismo escrito propuesto por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA…, solicita una medida cautelar innominada sobre un cultivo dentro del lote de terreno denominado “Granja los Cedros”…
…De modo que el proceso que se desarrollo por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA…, no fue el debido, y que por el contrario fue un proceso viciado ya que el sentenciador al decretar la medida ni se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto del litigio…para constatar la producción que según el solicitante tiene en el lote de terreno, para constatar quien en realidad ocupa el lote de terreno, valorando en su dictamen inspección judicial realizada por un Tribunal incompetente por la materia…es decir, el juez de primera instancia dictó una medida complaciente a ojos cerrados son demostrar el solicitantes los requisitos fundamentales de procedencia para las medidas en materia agraria, dejando en clara evidencia que dicho procedimiento esta compuesto por actos fraudulentos entre la parte solicitante y el Tribunal agraviante, ya que dichos actos causaron un perjuicio ilegitimo y un beneficio ilegitimo.
En definitiva, se trata de una medida cautelar…amparada en hechos irregulares y en consecuencia contrario a principio y normas de orden público, pues siendo el fin de los procedimientos judiciales la obtención de una justicia diáfana y leal realizable a través del cumplimiento de los principios de igualdad, probidad, lealtad y buena fe procesal….la solicitud judicial me priva del ejercicio de mis derechos constitucionales (Debido Proceso, Derecho a la Defensa)… Y QUE ADEMÁS CON DICHO DECRETO EL SOLICITANTE DE LA MEDIDA Y COMPLACIDO JUDICIALMENTE POR EL TRIBUNAL AGRAVIANTE, ME DESPOJÓ DEL LOTE DE TERRENO EL DÍA 29-08-2017, EN HORAS DE LA MAÑANA, en compañía de efectivos de la guardia nacional y tres vigilante (Goajiros), con un oficio emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, donde ordena al organismo castrense ejecutar la medida, amenazándome directamente que si me acercaba al lote de terreno que estaba bajo mi posesión tenían orden de disparar, como es posible ciudadano Juez Superior, que un Tribunal de instancia ordene la ejecución de una medida en pleno…(Receso Judicial), teniendo pleno conocimiento que en este periodo está terminantemente prohibido realizar ejecuciones de sentencia…con dicha medida me desalojó del lote de terreno que poseo desde hace treinta años aproximadamente y que he sembrado en su totalidad con un crédito que me fue otorgado por alivensa…mi preocupación radica es por lo que le pueda pasar al cultivo que sembré con el financiamiento…ya que el ciudadano beneficiario del decreto cautelar puede tomarlo y realizar actos de comercio con el producto…ciudadano Juez he quedado indefensa ante este ataque …ya que el trabajo que realizo en mi lote de terreno es lo que me da el sustento para vivir… medio de ingreso económico que tengo, no como el ciudadano Yanny Gallardo que es funcionario publico que labora en MERCAL de la Colonia de Turén específicamente en el departamento de cobranza de ese instituto.
…ciudadano Juez Superior con el dictamen emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA…, se ha interrumpido la producción que yo realizo y además de ello se ha interrumpido mi posesión y ocupación del lote de terreno del cual soy beneficiaria de título de adjudicación, otorgándole indirectamente la posesión al ciudadano: YANNY ALBERTO GALLARDO CARRILLO…puso en posesión de mi lote de terreno a un funcionario público, que además arrienda otras parcelas …por ese motivo el INTI no puede otorgarle títulos de ningún lote de terreno que obtiene por estos medios fraudulentos ya que aparece en el sistema con otros lotes de terrenos…
V DE LA LESIÓN CAUSADA.
…Omissis…
A la luz de las irregularidades anotadas se hace preciso señalar que la pretensión preventiva realizada por el ciudadano: Yanny Gallardo,… la misma se direcciona a un cultivo que él no sembró, y que dicho cultivo se encuentra en el lote de terreno del cual yo poseo Título de Adjudicación;…la lesión que se me ha causado a través de una sentencia fraudulenta ya que no tiene sustento jurídico para la procedencia de las medidas cautelares, radica en el despojo que sufrí, ya que el ciudadano: YANNY ALBERTO GALLARDO CARRILLO…, en compañía de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, y tres ciudadanos (Goajiros), en su condición de Empleados de Seguridad, contratados por el ciudadano antes mencionado, irrumpiendo en mi parcela apoyándose en la decisión emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA…, la cual decretó medida cautelar innominada de Protección a la Posesión Agraria, sentencia a favor del ciudadano antes referido, amenazándome, que si no me retiraba del predio y si me acercaba los vigilantes tenían orden de disparar contra cualquier persona que se acercaba a mi lote de terreno que le fue otorgado con una medida… ese despojo ha ocasionado daños a mis derechos constitucionales, ya que ha paralizado mi producción materializado con el despojo…es de comprobar …Juez Superior…yo poseo un Crédito por pagar, el cual fue otorgado a mi favor …para la siembra de mi lote de terreno, y al ser despojada el ciudadano que le fue otorgada la medida…utilizará el maíz que yo con tanto esfuerzo cultivé...
…dicha lesión constitucional, se patentiza porque la cuestionada medida cautelar, todo el proceso y ejecución de la misma, de la cual me di por enterada dos o tres días antes del inicio del receso judicial y de la cual me opuse, lamentablemente imputable a la falta de racionalidad y acuosidad del órgano jurisdiccional en tal delicada materia que inclusive le da crédito a documentos como inspección judicial y testigos que no fueron evacuados directamente por el tribunal competente…menoscabando el órgano jurisdiccional un elemento imprescindible como es el principio de inmediación, principio excelso del proceso agrario…mi derecho a la defensa porque la misma ha sido ejecutada en pleno receso judicial, el cual está terminantemente prohibido por medio de resolución, las ejecuciones de sentencias y medidas en el receso judicial, es de hacer notar que el juez que regenta dicho Tribunal tiene conocimiento de ello, lo cual lo hace incurrir en un error garrafal que pone en tela de juicio la legalidad de la referida medida, teniendo en cuenta el juez complaciente de primera instancia agraria que la solicitud de medida fue presentada de manera escueta, partiendo con síntomas de poca pulcritud de la parte solicitante….
VI RAZONES DE HECHO Y DE DERECHOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON RELACIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR CUESTIONADA EN FECHA 14-07-2017
…Omissis…
…que desde aproximadamente treinta años he venido trabajando el referido lote de terreno, y es de mi asombro cuando vecinos de la zona me manifiestan que en el periódico se publicó un cartel donde acordaban una medida sobre mi lote de terreno pero a favor del ciudadano: Yanny Gallardo, el cual es un trabajador de Mercal, es imperioso mencionar ciudadano Juez Superior Agrario que dicho cartel fue publicado temerariamente el día 09-08-2017, y que el lapso para oponerse nacería una vez constara en autos la publicación del mismo…la permisibilidad del juzgado de primera instancia de acceder a esos actos de mala fe realizados por la parte solicitante, y que ha dejado totalmente indefensa ya que tuve que darme por enterada tácitamente en el expediente por medio de diligencia, ya que hasta la fecha del día 11-08-2017 no se había consignado en el expediente la publicación de dicho cartel lo que evitaba que me naciera el derecho de oposición a la medida…, teniendo en cuenta el juzgado a quo que ya faltaba solo un día despacho para el receso judicial, violentado así mi derecho al pronunciamiento propio del Tribunal vista la urgencia que se presentaba por el receso judicial…
…esa medida decretada es inconstitucional porque me perjudica como ocupante y trabajadora del lote de terreno, por lo que al dictarse la medida se le da prácticamente patente de corso a las autoridades para sacar y desalojar a las personas de la parcela…y mantener al solicitante a toda costa en posesión…por estas razones es una medida que desvirtuó la naturaleza que acuerda el…artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, viéndose aquí clara parcialidad, inclinación de la balanza a favor del ciudadano: Yanny Gallardo…
…la orden disfrazada con una medida cautelar a favor del ciudadano: Yanny Gallardo que no estaba en posesión de ese lote de terreno, es desalojar a cualquier persona que le perturbara la posesión …Asimismo, dicha medida es inconstitucional…ya que ha sido ejecutada el día martes 29-08-2017, en pleno receso judicial, por el ciudadano beneficiario de la medida en compañía de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana por mandato expreso del Tribunal de Primera Instancia Agraria mediante oficio que solo mostraron, es decir el ciudadano juez no se apersonó a practicar la medida que en si es una medida de desalojo…
Así las cosas encontrándome mi persona preparándome para cosechar el maíz que sembré con el crédito…aprobado por alivensa, y vista el desalojo que sufrí a causa de una medida complaciente que disfraza un vulgar desalojo es que ocurro en amparo…
VII DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS.
…Omissis…
La presente acción de amparo constitucional se propone fundamentándose en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo por haber incurrido el Tribunal denunciado, actuando fuera de su competencia, en violación flagrante de los artículos antes mencionados.
Las citadas denuncias y hechos vulnerados de las mismas tienen por sujetos activos la comisión de dichas infracciones constitucionales al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, de lo que se colige que la presente acción…no está en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…se trata de una típica acción de amparo constitucional apegada…doctrina y jurisprudencia sobre la materia referente a la pretensión de amparo…
VIII CONCLUSIONES PETITORIO.
…Omissis…
…la presente acción de amparo constitucional, es evidente que está plenamente demostrado que la misma esta acorde y dentro de los principios legales y jurisprudenciales… que he cumplido todos y cada uno de los requisitos de ley…que el estado de derecho a través del órgano jurisdiccional competente …repare la lesión constitucional transgredida , derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva infligidos con el acto judicial denunciado…motivo por el cual, respetuosamente acudo ante este honorable Tribunal Superior Agrario actuando en sede Constitucional a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional con el objeto de que se sirva a librar el correspondiente mandamiento …y en tal virtud declare nulas las actuaciones realizadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO y la medida decretada en el expediente Nº 0260-A-17, llevado por ese Tribunal…
IX MEDIDA CAUTELAR.
…Omissis…
De conformidad con lo estatuido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más precisamente con la jurisprudencia diuturna de la Sala Constitucional al respecto…se trata de una flagrante y grosería violación a derechos constitucionales que puedan causar un daño irreparable…solicito muy respetuosamente a este Tribunal actuando en sede constitucional agraria acuerde medida innominada consistente en :
La suspensión de los efectos y ejecución de la medida de protección a la actividad agraria dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA…, en fecha 14-07-2017, a favor del ciudadano: YANNY GALLARDO…, en el asunto judicial signado bajo el Nº 0260-A-2017, dado el riesgo actual e inminente de no poder recolectar el maíz que sembré con el crédito aprobado…esta medida que aquí solicito esta orientada al resguardo de la seguridad agroalimentaria del país y en justa consecuencia se me restituya la posesión que venía ejerciendo en la parcela… en tal sentido solicito a este Tribunal se sirva a decretar la medida cautelar innominada en los términos solicitados o como mejor considere su prudente arbitrio…
Pruebas documentales acompañadas al escrito libelar:
• Copia fotostática simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Nº 18246123217RAT0088622 (Folio 19), emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.670, sobre un lote de terreno denominado “GRANJA LOS CEDROS”, ubicado en el sector LAS VEGAS, asentamiento campesino PIMPINELA parroquia Pimpinela municipio Páez del estado Portuguesa, constante de una superficie de Dieciséis Hectáreas con Novecientas Noventa y Dos Metros Cuadrados (16 Has con 992 M2); cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Honorio Figueredo, Antonio Rodríguez Saturnino Díaz y José Arias; SUR: Vía Arenera Dreviar; ESTE: Carretera Vía la Misión y Oeste: Río Acarigua, sin datos identificatorios de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental de dicho Organismo.
• Copia fotostática simple de Contrato de Apoyo Integral a la Producción de Cultivos (Folios 20 al 25), de fecha 09-05-2017, suscrito entre ciudadana SANDRA ELENA ESCALONA HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.204.293, en su carácter de Directora Gerente de la Empresa “ALIMENTOS VENEZOLANOS S & M ALIVENSA, S.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 15-11-2011, bajo el Nº 4, Tomo 40-A y la ciudadana JUANA BAUTISTA DIAZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.067.670 (PRODUCTORA), cuyo convenio lo constituye la celebración de un Contrato de Servicio en el Marco del Programa Apoyo Integral a la Producción de Maíz Amarillo, correspondiente al ciclo de siembra invierno 2017.
• Copia fotostática simple de Boleta de Citación dirigida la ciudadana Juana Bautista Díaz Sandoval, escrito libelar y auto admisión (Folio 26 al 32), emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
• Copia fotostática simple del Cartel de Notificación dirigido la ciudadana Juana Bautista Díaz Sandoval (Folio 33), de fecha 14-07-2017, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, mediante el cual notifica el Decreto de la Medida Innominada de Protección a la Posesión Agraria en el predio denominado “GRANJA LOS CEDROS”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Del contenido de esta norma constitucional se desprende que en la actualidad la pretensión de amparo es un derecho que tiene como finalidad proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún aquellos que no figuren expresamente establecido en el texto constitucional, tomándose en cuenta los tratados internacionales que dicten normas más favorables a las personas en cuanto a los derechos humanos. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venía sosteniendo que la acción de amparo está destinada a restablecer las lesiones que se produzcan en los derechos fundamentales de los ciudadanos, es decir, es una garantía de los derechos de todos los habitantes de nuestro país, siendo su principal característica el carácter extraordinario y su efecto inmediato es restablecer la situación jurídica infringida, por lo que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 80, de fecha 09-03-2000, estableció:
El Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que se vean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derecho humanos, para cuyo reestablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En el caso bajo estudio la presunta agraviada JUANA BAUTISTA DIAZ SANDOVAL, ejerce pretensión de amparo constitucional, contra la decisión dictada en fecha 14-07-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del est5ado Trujillo, mediante la cual decretó medida innominada de protección a la actividad agraria, a favor del ciudadano YANNY ALBERTO GALLARDO CARRILLO, quien había intentado acción posesoria por perturbación en su contra y esa medida cautelar innominada se decretó sobre un cultivo dentro de un lote de terreno denominado “GRANJA LOS CEDROS”, ubicado en la jurisdicción de Mijagüito, parroquia Ramón Peraza, municipio Páez del estado Portuguesa, en una extensión de terreno de aproximadamente de Dieciséis Hectáreas con Noventa y Dos Metros Cuadrados (16 Has 92 M2), que el solicitante de esta medida argumentó que con el consentimiento de la ciudadano JUANA BAUTISTA DÍAZ, comenzó a gestionar los trámites por ante el Instituto Nacional de Tierras para que le documenten a su nombre las tierras que ella posee, así también el Consejo Comunal Mijagüito le ha otorgado constancia de ocupación y que ha comenzado las labores agrícolas sembrando cultivos de maíz y que le sorprende la rapidez, celeridad y premura con que obtiene dicho decreto cautelar y éste le lesiona sus derechos, y que ese proceso esta viciado ya que el sentenciador al decretar la medida ni se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto del litigio, para constatar sí los dichos por el solicitante eran ciertos, para constatar la producción que según el solicitante tienen en el lote de terreno, para constatar quien en realidad ocupa el lote de terreno, valorando en su dictamen inspección judicial realizada por un Tribunal Incompetente por la Materia que no puede determinar quien sembró el cultivo que existía para ese momento de la inspección y testigos que no fueron evacuados por su competente autoridad, y que el día 29-08-2017, en horas de la mañana fue despojado del lote de terreno por el solicitante de la medida que en compañía de efectivos de la Guardia Nacional y tres vigilantes (Goajiros), con un oficio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo donde ordena al organismo castrense ejecutar la medida, amenazándome directamente que si me acercaba al lote de terreno que estaba bajo mi posesión tenía orden de disparar, cómo es posible ciudadano Juez Superior que un Tribunal de Instancia ordene la ejecución de una medida en pleno desarrollo de vacaciones judiciales, teniendo pleno conocimiento que en este periodo de receso está terminantemente prohibido realizar ejecuciones de sentencias, y que con dicha medida me desalojó del lote de terreno que posee desde hace treinta (30) años aproximadamente y que ha sembrado en su totalidad con un crédito que le fue otorgado por Alivensa y que había sembrado o cultivado, y que el beneficiario del decreto cautelar puede tomarlo y realizar actos de comercio con el producto que ella cultivó en su granja, y que ese crédito aprobado para la siembra y para contribuir con la seguridad agroalimentaria del país, el cual debe ser cancelado, pero fue despojada de la parcela, a través de una sentencia judicial que puso en posesión a un tercero del lote de terreno que está bajo su posesión y que sembró en su totalidad, y que la acción de amparo la interpone fundamentándose en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo por haber incurrido el Tribunal denunciado actuando fuera de su competencia en violación flagrante de los artículos antes mencionados, y solicita la suspensión de los efectos y ejecución de la medida de protección a la actividad agraria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 14-07-2017, a favor de ciudadano YANNY GALLARDO en el asunto judicial signado bajo el Nº 0260-A-2017, dado el riesgo actual inminente de no poder recolectar el maíz que sembró con el crédito aprobado por Alivensa, con antelación de la medida decretada y aquí denunciada pues esta medida que aquí solicito está orientada al resguardo de la seguridad agroalimentaria del país y en justa consecuencia se me restituya la posesión que venía ejerciendo en la parcela que se contrae el presente amparo, habidas cuentas que está en marcha el proceso de recolección del rubro que sembré en el lote de terreno.
El Tribunal para proveer y sustanciar la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, el cual se encuentra representado por el ciudadano Juez Provisorio Abogado Marcos Eduardo Ordóñez Paz, donde se tramita una acción posesoria por perturbación interpuesto por el ciudadano YANNY GALLARDO CARRILLO, en contra de la ciudadana JUANABAUTISTA DÍAZ SANDOVAL, lo que significa que efectivamente existe una litis procesal agraria por ante el citado Juzgado, que hoy se le está interponiendo una pretensión de amparo constitucional donde se aduce violación de derechos constitucionales, y el amparo está dirigido a la sentencia que dictó sobre la procedencia de una medida cautelar preventiva innominada, a favor de la posesión agraria del demandante, la cual la fundamentó en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en relación al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente numeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
La norma adjetiva 588 del Código de Procedimiento Civil establece dos clases de medidas preventivas, una denominada típica que es el embargo sobre bienes muebles, el secuestro sobre bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, también contiene medidas preventivas atípicas denominadas en la doctrina medidas innominadas que es la que se contrae el parágrafo primero referida a que el Tribunal puede acordar providencias cautelares adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte, a los fines de evitar daños podrá autorizar o prohibir determinados actos y decretar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En este tipo de medidas innominadas para que el Juez la pueda decretar debe cumplir con los requisitos de procedencia establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el periculum in mora, que es la probabilidad potencial del peligro de que el dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en el ámbito económico, debido a retardo o trámite de los procesos jurisdiccionales, y segundo requisito es el fumus boni iuris que es la apariencia del buen derecho en cuanto a la pretensión postulada que es un juicio preliminar que realiza el Juez pero sin emitir opinión sobre el fondo del asunto debatido y el tercer requisito es el periculum in damni que es la de evitar que una de las partes le pueda ocasionar con su conducta una lesión irreparable a la otra parte y en éste caso el Juez autoriza o prohíbe la realización de determinas actos.
Este tipo de medidas tiene oposición, según los parágrafos segundo y tercero del artículo 588 eiusdem, que preceptúan:
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Éstos dos parágrafos le conceden el derecho a la defensa a las partes o personas que se encuentren afectadas por la medida preventiva innominada decretada por el Juez, y al haber oposición ésta se tramitara por el procedimiento establecido en los artículos 602, 603 y 604 del citad Código, que establecen:
Artículo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Artículo 603 Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 604 Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.
El poder cautelar del Juez no es libre sino discrecional y está regido por reglas de derecho, porque la medidas preventivas que decreten deben ser pertinentes y adecuadas, al caso concreto que se discute o ventile en la causa que esté conociendo y haya o no habido oposición se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para que las partes, ejerzan el derecho de promover y evacuar las pruebas legales pertinentes y conducentes, para salvaguardar sus derechos, porque el poder cautelar no es ilimitado y el Juez puede de ser procedente revocar la medida preventiva innominada que haya decretado, es decir, que éste tipo de medida están reguladas por el ordenamiento jurídico y le garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso a las partes.
Asimismo, sucede con las medidas preventivas innominadas que decreta el Juez en el proceso ordinario agrario, pueden ser solicitada a instancia de parte o oficiosamente y están orientadas a proteger el interés colectivo teniendo varias finalidades, en primer lugar la protección de los derechos del productor agrario, en segundo lugar protección de los bienes agropecuarios, en tercer lugar la protección de las materias agrarias en busca del interés general y en cuanto lugar cuando la protección de la actividad agraria, cuando haya amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, éstas son las finalidades de las medidas preventivas innominadas a que se contrae el artículo 243 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que también trae un iter procedimental para garantizar los derechos de las partes, quienes pueden hacer oposición así lo desarrolla el artículo 246 y 247 eiusdem, que disponen:
Artículo 246 Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
Artículo 247 Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Del contenido de estas disposiciones legales se desprende perfectamente que el Juez agrario está dotado de poderes indispensables para administrar justicia y del poder cautelar que también está establecido en la Ley, y que están orientados a proteger el interés general o colectivo de la actividad agraria cuando haya amenaza de la interrupción pues el derecho agrario es inminentemente de naturaleza social, y se establece una serie de normativas que garantiza los derechos de los sujetos agrarios pues al decretar las medidas , las parte una vez que hayan sido notificadas tendrán tres días de despacho para oponerse, exponiendo las razones o fundamento que mejor tenga en cuenta, y hecha la oposición se abrirá una articulación probatoria.
De tal manera, que la presente pretensión de Amparo Constitucional postulada por la accionante o agraviada, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a quien le imputa que actuó fuera de su competencia cuando decretó el 14-07-2017, la medida preventiva innominada de protección a la posesión agraria a favor del ciudadano YANNY GALLARDO CARRILLO, en el predio denominado “GRANJA LOS CEDROS”, constante de DIECISÉIS HECTÁREAS CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (16 HAS CON 92 M2), ubicado en la jurisdicción de Mijagüito, parroquia Ramón Peraza, municipio Páez del estado Portuguesa, y le prohibió a la ciudadana JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL y a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja o límite actividades agrarias, a la posesión agraria desarrollada por el ciudadano YANNY GALLARDO CARRILLO.
En este sentido la presunta agraviada aduce que el Tribunal actuó fuera de su competencia al decretar esta medida innominada de protección a la actividad agraria, que alegó el solicitante de la medida, por cuanto no se tomó en cuenta la posesión que venía ejerciendo en ese lote de terreno, ya que no se trasladó y constituyó en el lote de terreno que es objeto del litigio, este órgano Jurisdiccional actuando con Competencia Constitucional, observa que cuando se denuncia la actuación del órgano jurisdiccional que haya dictado una resolución o una sentencia lesionando un Derecho Constitucional se debe explicar, que cuando se actúa fuera de la competencia no se refiere a la ordinaria, que es por la materia, cuantía y territorio si no por desviación de poder, extralimitación o abuso de poder, y en el presente caso el Tribunal observa que el Tribunal Agrario denunciado actuó dentro de la potestades legales que establece el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez para decretar éste tipo de medidas preventivas innominadas, ya sea a solicitud de parte o de oficio, y en el Amparo Constitucional el Juez no actúa como una nueva instancia, sino que su finalidad está regulada a verificar si hubo o no violación de Derechos y Garantías Constitucionales, y en el presente caso lo que se pretende es cuestionar los criterios que estableció el sentenciador de la instancia para decretar la medida, éstas objeciones pueden ser perfectamente denunciadas por la parte cuando postule oposición a la medida preventiva decretada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria Ordinario.
En cuanto a que se denuncia que el Tribunal de la Primera Instancia está actuando fuera de su competencia al decretar la medida preventiva innominada, el Tribunal observa que ese órgano jurisdiccional cuando decretó la medida, no lo realizó con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, pues goza de competencia por la materia para decretar este tipo de medidas cuando sea solicitada por la parte o en su defecto de oficio, siempre y cuando cumpla con los requisitos anteriormente señalados, y para el caso que el órgano jurisdiccional de la primera instancia haya decretado la medida en franca violación de los requisitos establecidos en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte agraviada, está habilitada para ejercer el derecho a la defensa, mediante la Oposición a la Medida Preventiva decretada aduciendo todos los hechos que ha delatado antes este Tribunal Constitucional, pues están referidos es a la violación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida, en este sentido ha venido pronunciándose la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23-11-2001, en el caso seguido por Mario Tellez García y otros, en la cual señaló:
“Que es claro entonces que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Juez Constitucional, comprobar primeramente la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual de forma evidente condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende el deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías…”
En este orden de ideas, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que el accionante en Amparo Constitucional pretende que se ponga en posesión en el lote de terreno que es objeto de querella interdictal ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, también pretende que se anule la sentencia interlocutoria dictada el 14-07-2017, que decretó la medida innominada de protección a la posesión agraria que solicitó el querellante YANNY GALLARDO CARRILLO, hechos estos denunciados que no puede ser atendido ni sustanciado mediante la pretensión de Amparo Constitucional, pues el objeto de este tipo de mecanismo es restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, cuando no existan otras vías o medios procesales ordinarios para hacer valer sus derechos o tutela judicial efectiva, pero en materia de Amparo Constitucional no es un mecanismo conducente para debatir derechos sustanciales o materiales que están consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual hace procedente revisar los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que preceptúan lo siguiente: No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…; del contenido de este numeral la doctrina y la jurisprudencia ha venido sosteniendo que el Juez Constitucional al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, debe revisar las causales de inadmisibilidad, tal como sucede en el presente caso, donde la presunta agraviada tiene abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria pertinente, conducente y legal, para atacar la sentencia en cuanto al no cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida preventiva innominada, como lo es los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que facultan a la parte contra quien obre la medida para oponerse, alegando las razones o fundamentos que está invocando en esta pretensión de Amparo Constitucional, donde discute el no cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida y en esa oposición también puede solicitar revocatoria de la misma y otras defensas que sean pertinentes, por lo tanto el mecanismo utilizado en esta oportunidad como es el Amparo Constitucional no es viable, ni conducente para discutir asuntos que perfectamente pueden ser planteados ante el Tribunal de la causa, porque de permitirse que mediante el Amparo Constitucional sea la vía conducente para discutir hechos referentes a una litis posesoria traería como consecuencia, el uso desmedido de esta pretensión de Amparo y se estaría avalando sustituir éste mecanismo constitucional para ventilar hechos que corresponde a la vía ordinaria, y esta no fue la intención del legislador, todo lo cual trae como consecuencia declarar la Inadmisiblidad de esta pretensión de Amparo Constitucional incoada contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 14-07-2017, por cuanto no es una vía supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales deberán ser agotados conforme lo establece la Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.062.670, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 14-07-2017, bajo el fundamento que los hechos alegados pueden ser sustanciados mediante la Oposición a la Medida Preventiva Innominada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Seis días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (06-09-2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
El Secretario Accidental,
Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m. Conste.
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