En fecha 06/07/2017, se recibió escrito que por distribución correspondió a este Tribunal, incoado por la ciudadana: MARIA GRATEROL DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.631 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en el ejercicio YLDEGAR GAVIDIA y LESBIA ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 61.200 y 61.199 respectivamente, y solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar separados de hecho.
El solicitante manifestó en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con el ciudadano: WILFREDO ANTONIO MEJIAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-9.403.727, en fecha primero de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (01/11/1984), por ante la prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa hoy Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Actas de Matrimonio llevados por ante ese Registro, cuya copia fotostática certificada acompaña marcada con la letra “A” (folio 04), fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Fermín Toro calle 4, sector 2, casa Nº 14 en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
De igual forma manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación, y si procrearon hijos llevando por nombre YENNI DEL VALLE MEJIAS GRATEROL y YELIMAR COROMOTO MEJIAS GRATEROL venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-17.880.842 y V-18.668.640.
Una vez admitida la solicitud de divorcio en fecha 11/07/2017, y en fecha 27/07/2017 se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Publico en Materia de Familia, de igual forma se ordenó la citación del ciudadano: WILFREDO ANTONIO MEJIAS ALVARADO.
En fecha 31/07/2017, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Publico en Materia de Familia debidamente firmada.
En fecha 31/07/2017, el alguacil de este Tribunal consigna primer aviso de la boleta de notificación del ciudadano: WILFREDO ANTONIO MEJIAS ALVARADO.
En fecha 07/08/2017, se presenta por ante el tribunal el ciudadano WILFREDO ANTONIO MEJIAS ALVARADO, dándose por notificado y dando su aprobación y se declare disuelto el vinculo matrimonial.
En fecha 07/08/2017, el alguacil del este tribunal regresa en el mismo estado la boleta del ciudadano WILFREDO ANTONIO MEJIAS ALVARADO con sus resultas ya que dicho ciudadano se dio por notificado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la ciudadana MARIA GRATEROL DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.631, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en el ejercicio YLDEGAR GAVIDIA y LESBIA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200 y 61.199 respectivamente, interpone solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, en la cual alega que contrajo matrimonio con el ciudadano WILFREDO ANTONIO MEJIAS ALVARADO, que posteriormente por desavenencias entre sí decidieron separase permaneciendo separados desde hace aproximadamente seis(06) años sin que exista reconciliación alguna.
Una vez notificado el ciudadano WILFREDO ANTONIO MEJIAS ALVARADO, éste compareció a manifestar que estaba de acuerdo con la solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes y de las hijas.
2.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa hoy Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Actas de Matrimonio llevados por ante ese Registro, en fecha primero de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (01/11/1984), cuya copia fotostática certificada acompaña marcada con la letra “A” (folio 04), que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos antes mencionados, Así se decide.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio diecisiete (17) de este expediente Analizadas las anteriores actuaciones, deduce este Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por la ciudadana, MARIA GRATEROL DE MEJIAS conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, propuesta por la ciudadana MARIA GRATEROL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.631, de este domicilio, y disuelto el vinculo matrimonial que lo unía con el ciudadano WILFREDO ANTONIO MEJIAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-9.403.727.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Jakelin Urquiola Medina
La Secretaria
Abg. Mayuly Martínez.
En esta misma fecha se publicó siendo nueve de la mañana. Conste.-
Sria.
Solicitud Nº 10.085
JAUM/GA.
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