REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 20/ 09/ 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 00101-2016
SOLICITANTES: YENNIS DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES y LUCILIO ANTONIO GOYO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.646.451 y V-8.068.713 en el mismo orden, domiciliados la primera de las nombradas en el Barrio Fe y Alegría, calle 4,entre carrera 12 y 13, casa s/n, de esta ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y el segundo en la Avenida 7 con calle 6, casa Nº 6- 32 del Barrio El Cambio de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

ABOGADA
ASISTENTE: CANDELARIA RECANO SAJAJU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.382 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.452, de este domicilio.

MOTIVO SEPARACION DE CUERPOS
(Conversión en Divorcio)

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 15/06/2017, por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de esta misma fecha, cuando los ciudadanos, YENNIS DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES y LUCILIO ANTONIO GOYO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.646.451 y V-8.068.713 en el mismo orden, domiciliados la primera de las nombradas en el Barrio Fe y Alegría, calle 4,entre carrera 12 y 13, casa s/n, de esta ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y el segundo en la Avenida 7 con calle 6, casa Nº 6- 32 del Barrio El Cambio de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asistidos en este acto por la profesional del derecho CANDELARIA RECANO SAJAJU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.382 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.452, solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189,190 y 196 del Código Civil concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Junio de 2016, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, asignándole el Nº 00101-2016, y decretó la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones convenidos por los interesados ciudadanos: YENNIS DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES y LUCILIO ANTONIO GOYO, antes identificados, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose y librándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 6 y 7).
Los solicitantes manifiestan en su escrito:
“…Nosotros Yennis del Carmen Colmenares Colmenares y Lucilio Antonio Goyo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, domiciliados en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.646.451 y V-8.068.713 en el mismo orden, asistidos en este acto por la profesional del derecho CANDELARIA RECANO SAJAJU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.382 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.452, ante Usted respetuosamente ocurrimos para exponer:
Contrajimos matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el día 06 de marzo de 2015, tal como se evidencia en la copia del acta de matrimonio que anexamos, establecimos nuestro último domicilio conyugal en la Avenida 7 con calle 6, casa Nº 6-32 del Barrio El Cambio de esta ciudad de Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Ahora bien, en virtud de causas muy diversas en el curso y desenvolvimiento del vinculo conyugal que ha hecho prácticamente imposible la vida en común, creando situaciones que podrían de alguna u otra forma afectarnos moral, física y psíquicamente a nivel personal a cualquiera de nosotros, situación esta que vulnera el respeto mutuo que nos debemos como pareja, es por lo que hemos decidido de mutuo consentimiento acudir ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo solicitamos la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Continúan alegando que en la unión conyugal no procrearon hijos ni fomentamos bienes gananciales que repartir o liquidar.
.Asimismo solicitaron que el presente escrito de Separación de Cuerpos y bienes sea admitido… (Folios 1 al 4).

Mediante diligencia de fecha 07/07/2016 suscrita por el ciudadano Lucilio Antonio Goyo, debidamente asistido por la Profesional del derecho María Luisa Olachea Recano, mediante la cual consigna los emolumentos para sufragar los fotostatos y el traslado del alguacil, y en esa misma fecha el alguacil de este Tribunal mediante diligencia deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para sufragar los gastos de los fotostatos (folios 8 y 9).
En fecha 13/07/2016, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.798, en su condición de Secretaria, en la Sede e la Fiscalia Cuarta, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, (folios 10 y 11).

En fecha 14/08/2017, comparecieron los ciudadanos: YENNIS DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES y LUCILIO ANTONIO GOYO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la profesional del derecho CANDELARIA RECANO SAJAJU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.452, solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido el lapso legal y por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos. (Folio 12).

Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (Negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:

“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En este sentido, observa, esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos YENNIS DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES y LUCILIO ANTONIO GOYO, ampliamente identificados ut supra, se hallan reconciliado; y más aún cuando en fecha 14/08/2017, comparecen los prenombrados ciudadanos ante este Tribunal y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por auto de fecha 21/06/2016.

De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la solicitud formulada por los ciudadanos J YENNIS DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES y LUCILIO ANTONIO GOYO, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.

En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que haya habido reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así de declara.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: YENNIS DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES y LUCILIO ANTONIO GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.646.451 y V-8.068.713 en el mismo orden, y de este domicilio, en virtud del matrimonio contraído por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el día 06 de marzo de 2015, según acta Nº 97. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Declarada como ha sido la Separación de Cuerpos en divorcio, en consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YENNIS DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES y LUCILIO ANTONIO GOYO, y extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,


Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
La Secretaria,


Abg. Yadira Rodríguez Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:00 p.m.- Conste,

(Scría.)
Expediente Nº 00101-2016.

MSP/jrbq.