REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 19 de Septiembre de 2017
Años: 206° y 158°

SOLICITUD Nº 00941-17
SOLICITANTE: EDGAR ANTONIO OSAL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.008.052, domiciliado en el asentamiento campesino José Antonio Páez, (Gato Negro) Poblado II, calle 10 casa Nº 130 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: YENNY B. TORREALBA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 145.855.

DE CUJUS: NIRSIO ANTONIO OSAL.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano EDGAR ANTONIO OSAL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.008.052, domiciliado en el asentamiento campesino José Antonio Páez, (Gato Negro) Poblado II, calle 10 casa Nº 130 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YENNY B. TORREALBA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 145.855. mediante la cual solicita se le declare a el y a los ciudadanos AURA BAUTISTA FERNANDEZ, MAVEL COROMOTO, MARIELA DEL CARMEN, AURA VIRGINIA, MARIA VIRGINIA, NILSIO ANTONIO OSAL FERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-V-8.058.816, V-12.240.742, V-13.960.290, V-15.905.805, V-15.905.806 Y V-17.882.309, respectivamente, y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge, e hijos del causante NIRSIO ANTONIO OSAL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.785.353, y quien falleció ab intestato, el día 05 de Noviembre del año 2016, en el asentamiento campesino José Antonio Páez, (Gato Negro), de ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Hipoxia shock cardiogenico, Según Certificado de Defunción Nº- 3028338, de fecha inscrito bajo el Acta Nº 1312.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia de la cedula de identidad y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante NIRSIO ANTONIO OSAL, expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 1312, del año 2016
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre el causante NIRSIO ANTONIO OSAL y la ciudadana AURA BAUTISTA FERNANDEZ, expedida por Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
3. Copias certificadas de las Actas de Nacimiento y copia de las cedula de identidad de los ciudadanos, MAVEL COROMOTO, MARIELA DEL CARMEN, AURA VIRGINIA, MARIA VIRGINIA, NILSIO ANTONIO OSAL FERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.240.742, V-13.960.290, V-15.905.805, V-15.905.806 Y V-17.882.309, respectivamente
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 12/07/2017, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 17 y 18).
En fecha 25/07/2017, el ciudadano EDGAR ANTONIO OSAL FERNANDEZ, debidamente asistido por la abogada YENNY B. TORREALBA Inpreabogado Nº 145.855, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 19 y 20).
En fecha 09/08/2017-, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo al quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 21).
En fecha 19/09/2017 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos JOHANNY JOSE MENA BRICEÑO y RAFAEL JOSE MILANEZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.616.620 y V-14.467.110 respectivamente, y domiciliados en el asentamiento campesino José Antonio Páez, (Gato Negro), Municipio Guanare del estado Portuguesa; por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos mencionados en la solicitud, igualmente conocieron al De cujus NIRSIO ANTONIO OSAL, asimismo sabe que falleció ab intestato, el día 05 de Noviembre del año 2016, en el asentamiento campesino José Antonio Páez, (Gato Negro), que era esposo y padre de los solicitantes, saben y les consta que no dejo otro descendiente.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos AURA BAUTISTA FERNANDEZ, MAVEL COROMOTO, MARIELA DEL CARMEN, AURA VIRGINIA, MARIA VIRGINIA, NILSIO ANTONIO OSAL FERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-V-8.058.816, V-12.240.742, V-13.960.290, V-15.905.805, V-15.905.806 Y V-17.882.309, respectivamente, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos AURA BAUTISTA FERNANDEZ, EDGAR ANTONIO, MAVEL COROMOTO, MARIELA DEL CARMEN, AURA VIRGINIA, MARIA VIRGINIA, NILSIO ANTONIO OSAL FERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-8.058.816, V- V-12.008.052, V-12.240.742, V-13.960.290, V-15.905.805, V-15.905.806 y V-17.882.309, respectivamente, LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus NIRSIO ANTONIO OSAL, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.785.353, y quien falleció ab intestato, el día 05 de Noviembre del año 2016, en el asentamiento campesino José Antonio Páez, (Gato Negro), de ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Hipoxia shock cardiogenico, Según Certificado de Defunción Nº- 3028338, de fecha inscrito bajo el Acta Nº 1312.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza Suplente Cuarta de Municipio,

Abg. Jakelin Urquiola.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de tres (03) folios útiles.

Conste,



BJO/Esmely.-
Sol. Nº 00941-17