REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 22 de Septiembre de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 00942-17
SOLICITANTES: ROMERO PETIT MIGUEL EUSEBIO Y MARYS MERCEDES BARRIO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.017.325 y V-9.405.066 respectivamente, domiciliados en Guanare, estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES: JUNIOR W. SUCRE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 214. 651
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2017, por los ciudadanos: ROMERO PETIT MIGUEL EUSEBIO y MARYS MERCEDES BARRIO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.017.325 y V-9.405.066, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Simón Bolívar sector los Próceres, y el segundo en el Barrio Nuevas Brisas, calle 31 casa S/N, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio JUNIOR W. SUCRE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 214. 651, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00942-17.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “En fecha seis (06) de Agosto del año (2001), contrajeron Matrimonio por ante el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Guanare, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 319, que establecieron su último domicilio conyugal, en el Barrio Nuevas Brisas calle 31 casa S/N, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de su unión Matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombre: MARIA VIRGINIA ROMERO BARRIOS; MIGUEL ENRIQUE ROMERO BARRIOS Y MIGUEL EDUARDO ROMERO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares e la cedula de identidad Nros. V-20.544.222; V-24.538.632 Y 26.300.787, respectivamente, tal como se evidencia en las copias de las partidas de nacimientos que anexamos marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, y no fomentamos bienes susceptibles de repartir. ASIMISMO EXPRESAN que desde el mes de Enero año 2007, decidieron separarse y han permanecido separados de hecho por mas de Ocho (10) años, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no ha existido vinculo marital ni posibilidad alguna de reconciliación bajo ninguna circunstancia, sin embargo han mantenido una relación amistosa y armoniosa; habiéndose producido una ruptura prolongada y permanente entres ellos de la vida conyugal por más de diez años, solicitan el divorcio de 185 A del Codito Civil Venezolano Vigente.
DEL PROCESO
En fecha 14 de Julio de 2017, se le da entrada y se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de los solicitantes. (Folio 12).
En fecha 02 de Agosto de 2017, el tribunal deja constancia de la comparecencia de los solicitantes de la presente solicitud de divorcio 185-A. (Folio 14).
En fecha 03 de Agosto de 2017, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. (Folio 15).
En fecha 20 de Septiembre de 2017, el tribunal deja constancia de la no comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público. (Folio 17).
MOTIVACIÓN
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 A, exige para que opere esta causal se requiere satisfacer los dos extremos de ley a saber:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….”Omissis”
Vale decir que la norma en comento exige dos requisito 1.- Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año y 2.- Que la solicitud sea requerida por uno o ambos de los cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, desprendiéndose del análisis de las actas procesales del presente caso, que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06 de Agosto de 2001, por ante el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inscrito bajo el acta Nº 319. Demostrándose con ella la existencia del matrimonio civil, manuscrito que aprecia este Juzgado conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo tramitaron y en su escrito revelaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho demostrado en el proceso, llenando los extremos exigidos en la normativa civil del artículo 185-A invocada, aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, opino favorablemente a la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo como efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: ROMERO PETIT MIGUEL EUSEBIO y MARYS MERCEDES BARRIO DE ROMERO, ya identificados, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 06 de Agosto del año 2001, inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 319. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: ROMERO PETIT MIGUEL EUSEBIO y MARYS MERCEDES BARRIO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.017.325 y V-9.405.066, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 04 de Septiembre del año 1992, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Urbano Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 539.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal a la Oficina de Registro Electoral, y al Juzgado Segundo de Municipio Urbano Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los veintiún días del mes de Septiembre del año dos mil Veintidós (22-09-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/ Esmely.
Solicitud Nº 00942-17.
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