REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare; 22 de septiembre de 2017
Año 207º y 158º
SOLICITUD Nº 00966-17
SOLICITANTE: GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-14.958.819 y de este domicilio del Municipio Guanare.
ABOGADO
ASISTENTE: YMMARA YSABEL DIAZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.003.037 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.886
MOTIVO: DECLINATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DE DEFINITIVA.
Por cuanto en fecha 20 de septiembre de 2017, esta examinadora se abocó al conocimiento de la presente solicitud, pasa a revisar la misma observando este tribunal, que en fecha 17-07-2017 el ciudadano Giomar Albert Cabrera Quintero, la solicita el divorcio por conforme a la norma adjetiva civil del articulo 185 A, apoyando la misma en la Jurisprudencia Patria de las Sentencia 693 del 2 de junio de 2015 y de la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo 2014, dictadas ambas por la Sala Constitucional, ante el tribunal distribuidor, correspondiendo la cognición, al Tribunal Primero de Municipio Guanare, donde se le dio entrada en fecha 18-07-2017, en fecha 19-07-2017, la admitió al no ser contraria a derecho conforme a la causal establecida en el artículo 185 del código civil , acordándose citar a la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia, para que comparezca ante el tribunal el tercer día de despacho siguiente a su citación, a fin que reconozca el hecho o haga oposición a la misma en relación al divorcio 185 A, quedando debidamente citada en fecha 26-07-2017, en fecha 30 -07- 2017, el Juez de la cognición Abg., Henry Ramón Rodríguez Guevara se inhibe, en fecha 31-07-2017, la ciudadana Edith Hidalgo tapia, debidamente asistida, consigna escrito de oposición, en fecha 04-08-2017, fue redistribuida correspondiendo a este tribunal el conocimiento de la presente solicitud por inhibición, en fecha 09-08-2017, este tribunal cargado de la Abg, Jakelin Urquiola Medina, en su carácter de jueza temporal, admite la solicitud dándosele entrada bajo el Nº 00966-17, en fecha 14-08-2017, el tribunal dicta auto abriendo una articulación probatoria de ocho días, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, vista la oposición de la cónyuges ciudadana Edith Hidalgo Tapia, en fecha 20-09-2017, esta juzgadora Abg, Beatriz Ortiz, reincorporada a las funciones como juez titular de este tribunal, previo abocamiento de la presente solicitud, Ahora bien este tribunal revisada la misma, observa que el hecho por lo cual procede el solicitante ciudadano Giomar Albert Cabrera Quintero, al solicitar el divorcio basa su petición “ que el 19 de diciembre de 2013 , contrajo matrimonio con la ciudadana Edith del Carmen hidalgo tapia, bajo el acta de matrimonio Nº 623, fijando su domicilio en la urbanización la ceiba casa Nº 22, manteniendo su relación en armonía, cumpliendo con sus obligaciones conyugales, luego de un año y tres meses de unión, se mudaron y fijaron su residencia en la Guanare en el caserío la libertad, sector los cocos, hasta que se presentaron una serie de situaciones que pusieron en riesgo su unión matrimonial, rompiéndose irremediablemente el día el 31 de diciembre de 2015 hasta la presente fecha. En cuanto a los hechos señala: “ que el 31 de diciembre de 2015, siendo apropiadamente las 5:30 pm, al regresar a su casa de trabajo, se dirigió a conversar con el hijo de su cónyuge, para ventilar una situación de irrespeto , en la cual molesto ocasionando que me insultara y me agrediera de manera física, no quedándole otra opción que empujarlo para evitar un problema mayor, en ese momento su cónyuges junto con el hijo, le brincaron encima a golpearlo, por lo que se vi forzado a alzar las manos para tratar de esquivar los golpes provenientes de ellos y corrió por toda su propiedad, esperando que ambos se calmaran, llamado la cónyuges a la policía y lo arrestaron por violencia de género expediente Nº 2j-1103-17, por los hechos expuestos no ha podido entrar a su casa hasta la presente fecha y de mis bienes materiales adquiridos inclusive desde antes de contraer matrimonio con la cónyuges y dentro del mismo negando reconocer sus derechos, es por que solicita la disolución del vinculo matrimonio, toda vez que tienen un año y siete meses que ocurrieron los hechos , ha existido entre ellos un alejamiento total y rotundo, sin que pueda existir la mas mínima posibilidad de que entre ambos pueda haber lugar a reconciliación alguna, en virtud de las constantes situaciones que se han suscitado donde no se me quiere reconocer de alguna manera el derecho de acceso a sus bienes, y propiedad, por lo cual se esforzó para obtener y en donde he sido víctima de diversos atropellos, improperios y denuncias mediante las cuales se han simulado una serie de presuntos delitos cometidos por él, situaciones ilícitas que ha tenido que denunciar ante la Fiscalía del Ministerio Público, Asimismo expresa de los bienes adquiridos durante del matrimonio hay problemas sobre los mismos los cuales fueron puestos a nombre de terceras personas durante su detención. Finalmente invoca las normas del artículo 185 A y las jurisprudencias patrias de las sentencias 693 de fecha 2-02-2015 y sentencia 446 15-05-2014 ambas de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en base a los supuestos de hecho narrados por el cónyuges solicitante, esta acción se encuadra en el articulo 185 numeral 3º Código Civil, cual dispone que son causales únicas de divorcio: ……..omissis 3º los exceso, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” , de lo que se infiere que no se trata en este caso del divorcio 185 A , ni el 185 de la interpretación de la Jurisprudencia Patria ya referida, de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que el ciudadano GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO, demanda el divorcio 185 ordinal 3º, en su condición de cónyuges y a la cónyuges Edith Hidalgo Tapia, en virtud de la injuria graves que hagan imposible la vida en común, basada en el auto interlocutorio de la presentación de oír declaración de imputado dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al ya nombrado cónyuges, por el delito de violencia física agravada prevista y sancionada en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, interponiendo así un DIVORCIO CONTENCIOSO y no de mutuo consentimiento como lo pretende hacer ver la parte actora, por cuanto no llena el requisito sine guanon de los cinco años del articulo 185 A y el 185 de otras causales conforme a las sentencias invocadas, debiendo existir el acuerdo de voluntades ya este tribunal conocerán exclusivamente de jurisdicción voluntaria o no contenciosa y es de carácter obligatorio y menester del Juez, revisar la competencia en todo estado y grado del proceso.
Y en consecuencia, dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”(Destacado de este Tribunal).
Por otra parte establece (Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3).
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conocer de la presente solicitud y DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conforme a lo establecido en artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad, con lo establecido en el artículo 69 del citado Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los 22 días del mes de Septiembre dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg, Beatriz De Jesús Ortiz
La secretaria Temporal
Abg, Esmely Alvarado.
|