REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de Septiembre de 2017
Años: 207° y 158°

SOLICITUD Nº 00953-17
SOLICITANTES: ALI MARIA QUERALES LUNA Y MADLENI JOSEFINA MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.140.487 y V-8.193.428 respectivamente, domiciliados en Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)

ABOGADO ASISTENTE: MARIA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 140.732.
DE CUJUS: ELIER JOSE QUERALES MORENO.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por los ciudadanos ALI MARIA QUERALES LUNA y MADLENI JOSEFINA MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.140.487 y V-8.193.428 respectivamente, domiciliados en Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Maria Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 140.732, mediante la cual solicita se le declare a ellos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de padres del causante ELIER JOSE QUERALES MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.402.230 y quien falleció ab intestato, el día 09 de julio del año 2017, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Falla Multiorgánica, según Certificado de Defunción Nº 857 de fecha 10 de julio del año 2017.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia certificada del Acta de Defunción del causante ELIER JOSE QUERALES MORENO expedida por Registro Civil del Municipio Iribarren estado Lara, Nº 857 del año 2017.
2. Copias certificadas de las Actas de Nacimiento y copias de las cedulas de identidad del causante ELIER JOSE QUERALES MORENO.
3. Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos ALI MARIA QUERALES LUNA y MADLENI JOSEFINA MORENO.

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 27 de julio de 2017, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 06 y 07).
En fecha 03 de agosto de 2017, los ciudadanos ALI MARIA QUERALES LUNA y MADLENI JOSEFINA MORENO, debidamente asistidos por la abogada Maria Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.732, consignan el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 08 y 09).
En fecha 21 de septiembre de 2017, la Juez Titular de este tribunal Abg. Beatriz Ortiz se aboca al conocimiento de la presente solicitud (folio 10).
En fecha 21 de septiembre de 2017, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (5to) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 11).
En fecha 28 de Septiembre de 2017 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos ALICIA JOSEFINA SANTANA DE VIRGUEZ y LUCAS DEL CARMEN VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.597.343 y V-2.274.248 respectivamente, y domiciliados ambos en la Urbanización Francisco de Miranda, del municipio Guanare del estado Portuguesa; por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que si conocieron de vista trato y comunicación al De cujus ELIER JOSE QUERALES MORENO, que falleció ab intestato el 09 de julio del año 2017 en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, que el causante no dejo descendientes legítimos, naturales, adoptivos, ni cónyuge que concurran a la herencia o montepío, que era de estado civil soltero, y todo eso lo saben y les consta porque son vecinos desde hace treinta y nueve (39) años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos ALI MARIA QUERALES LUNA y MADLENI JOSEFINA MORENO no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos ALI MARIA QUERALES LUNA y MADLENI JOSEFINA MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.140.487 y V-8.193.428 respectivamente, domiciliados en Guanare estado Portuguesa, LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus ELIER JOSE QUERALES MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.402.230 y quien falleció ab intestato, el día 09 de julio del año 2017, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Falla Multiorgánica, según Certificado de Defunción Nº 857 de fecha 10 de julio del año 2017.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Juez Cuarta de Municipio Ordinario,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria Temporal,

Abg. Esmely Alvarado

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 40 folios útiles.

Conste,

BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00953-17.-