REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 29 de Septiembre de 2017
Años: 207° y 158°
SOLICITUD Nº 00969-17
SOLICITANTE: LIGIA YOLIMAR GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.556, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: EUGENIO ALEXIS ZAMBRANO GOMEZ venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 231.046.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana LIGIA YOLIMAR GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.959.556, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EUGENIO ALEXIS ZAMBRANO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.046, mediante el cual solicitan que le sean declaradas bastantes para asegurar la Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurías construidas sobre una Parcela de Terreno Propio, según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el Nº 2016.1583, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.14981 y correspondiente al Libro Real del año 2016, de fecha 08 de diciembre del año 2016, ubicada en la Urbanización Villa del Llano, calle 2 con avenida Che Guevara, vivienda Nº 126, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
3) Cedula Catastral de la Alcaldía del Municipio Guanare.
4) Documento de Propiedad.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas ELOIDA DEL CARMEN PEREZ CAMPOS y NAILET COROMOTO RIOS MILLA venezolanas, mayores de edad, domiciliadas la primera en el Barrio Coromoto y la segunda en la Urbanización Villa del Llano, ambos del Municipio Guanare del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.067.864 y V-15.400.096 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que no se encuentran comprendidas dentro de las generalidades de ley, que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana LIGIA YOLIMAR GOMEZ RAMIREZ, igualmente saben y les consta que de las bienhechurías descritas en la solicitud, las ha construido a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, que tiene un valor de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), y todo les consta porque la conocen la primera desde hace doce (12) años y la segunda porque es vecina y y la conoce desde hace mas de diez (10) años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana LIGIA YOLIMAR GOMEZ RAMIREZ, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una Parcela de Terreno Propio, según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el Nº 2016.1583, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.14981 y correspondiente al Libro Real del año 2016, de fecha 08 de diciembre del año 2016, con una área total de Trescientos Cincuenta y Cuatro con Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (354,48 Mts2), donde se encuentra unas bienhechurías consistente en una (1) casa de habitación familiar, con un área de construcción de (medidas descritas en ala solicitud) con las siguientes características: paredes de bloques frisadas interna y externamente, techo de zinc, piso de cemento pulido, dos (2) puertas con protector de hierro, cinco (5) ventanas de hierro con protector de hierro, distribuida de la siguientes manera: una (1) sala, cocina-comedor, dos (2) habitaciones, cada una de ellas posee un baño con todos sus accesorios, cerca perimetral con alambre gallinero con estantillos de madera y con todos los servicios públicos, ubicada en la Urbanización Villa del Llano, calle 2 con avenida Che Guevara, vivienda Nº 126 del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda Nº 127 de la calle 03 con dieciséis con ochenta metros lineales (16,80ML). SUR: Calle Nº 02 con dieciséis con ochenta metros lineales (16,80ML). ESTE: Avenida Che Guevara con veintiuno con diez metros lineales (21,10ML). OESTE: Vivienda Nº 125 de la calle Nº 02 con veintiuno con diez metros lineales (21,10ML). Con un valor de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). Dejándose constancia que fue presentado documento compra venta del terreno, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, para que la solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 21 folios útiles. Entregado y firmado bajo en el Nº 00969-17 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
BJO/John E.Castillo.-