REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, 29 de septiembre del año 2017.
Ex Nº 1498-17
PARTE DEMANDANTE: ILSA YULEIDY VASQUEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.185.137, domiciliada en San Nicolás caserío el Rescate donde era UCV, antes de llegar a la bomba Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO COLMENARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°24.017.509, domiciliado en el caserio Las Tinajita sector las sabanas, barrio la Fe a 200 metros de la iglesia la Luz del Mundo misión 2, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha primero (01) de junio, mediante exposición oral que fuera formulada ante la secretaria de este Tribunal en atención a lo establecido en el articulo 365 y siguiente de la Ley de Proteccion de Ninos, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana ILSA YULEIDY VASQUEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.185.137, domiciliada en San Nicolás caserío el Rescate donde era UCV, antes de llegar a la bomba Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien manifiesta ser la madre de la niña de 06 años de edad (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), quien viven con ella, señala que el padre es el ciudadano JESUS ANTONIO COLMENARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°24.017.509, domiciliado en el caserío Las Tinajita sector las sabanas, barrio la Fe a 200 metros de la iglesia la Luz del Mundo misión 2, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, señala que el padre trabaja por su cuenta, y que en fecha 18/02/2014, se fijo una obligación de obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00) mensuales pero esta cantidad es insuficiente para los gastos de alimentación su hija y en protección de los derechos de la niña pide sea revisada y aumentada la obligación de manutención en la cantidad prudencial de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) quincenales, igual solicita que el padre cubra el Cincuenta Por ciento (50%) de los gastos de ropa y zapatos en el mes de diciembre y pide en cuanto a los gastos ocasionados por atención medica y medicinas cubra el 50% ya que la niña es discapacitada y el no colabora con estos gastos.
En fecha siete (07) de Junio 2017, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano JESUS ANTONIO COLMENARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°24.017.509, domiciliado en el caserío Las Tinajita sector las sabanas, barrio la Fe a 200 metros de la iglesia la Luz del Mundo misión 2, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa para lo cual se libró boleta de citación, y consta en autos la misma de haber sido citado, también consta en autos la notificación de la parte demandante a los folios 15 al 18 del presente expediente.
En fecha cuatro (04) de agosto del año 2017, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que solo compareció al acto conciliatorio la ciudadana ILSA YULEIDY VASQUEZ MORILLO, parte demandante en el presente procedimiento quien expuso Ratifico la solicitud de la Obligación de manutención que realice ante este Tribunal en fecha 01/07/2017, en este mismo acto se deja constancia que la parte demandada Ciudadano JESUS ANTONIO COLMENARES, no compareció al acto conciliatorio.
Mediante auto de este Tribunal deja constancia que el ciudadano JESUS ANTONIO COLMENARES, no compareció ni por si ni por medio de apoderados, a contestar la demanda pero hizo uso del derecho de promover pruebas, que esta juzgadora las valoró en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos. Y así se decide.
La causa quedó abierta a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho, siguientes contado a partir de la fecha del acto conciliatorio.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 95, folio 70, correspondiente a la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, la cual riela al folio 04 del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano JESUS ANTONIO COLMENARES, y la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
2-Copia simple de la sentencia definitiva de fecha 18/02/2014, dictada por este Tribunal en el procedimiento Obligación de Manutención incoada por la ciudadana ILSA YULEIDY VASQUEZ MORILLO, Contra el ciudadano JESUS ANTONIO COLMENARES, del expediente N º 1228-13, las cuales corren inserto a los folios 05 al 08 del presente expediente .A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1.359 y 1.360 ejusdem y en concordancia con el articulo 429 del Código Procesal Civil. Y así se decide
Pruebas de la parte demandada:
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrada en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino Niña y Adolescente (LOPNNA) , la parte actora no hizo uso de este derecho . Solamente la parte demandada quien promovió las siguientes pruebas
1- Copia certificada de la partida de nacimiento No.692, de fecha 23/12/2015, que riela al folio 23 del presente expediente correspondiente al niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas Estado Barinas de la . A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano JESUS ANTONIO COLMENARES, y el niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido queda probado que el mencionado ciudadano tiene otra carga familiar. Y así se decide.
2- Constancia del Consejo Comunal Sabana de Tinajita Rif- J-29936809-1, que hace constar que el Ciudadano JESUS ANTONIO COLMENARES, vive en concubinato con la ciudadana Dayana Barrio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 26.811.586 durante 2 años y viven en este domicilio. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado que tiene otra carga familiar. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 eiusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con la partida de nacimiento, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como está la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de revisión de la obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no ejerció su derecho de hacer contestación a la demanda, pero promovió pruebas, que esta juzgadora las valoró en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de Revisión de la obligación de manutención intentada por la ciudadana ILSA YULEIDY VASQUEZ MORILLO, en representación de su hija (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano JESUS ANTONIO COLMENARES RODRIGUEZ.
Ahora bien como quiera que en autos no quedó demostrada la capacidad económica del obligado, pero manifestó en mediante escrito que riela al folio 22, del presente expediente de fecha de 10 de agosto del presente año , donde expuso que no estaba de acuerdo con la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención que solicita la madre de su hija de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00) quincenales por tener otra carga familiar, pero ofrezco la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs 20.000,00) mensuales por tener otros gastos y otra carga familiar y no tener un trabajo estable, en este sentido para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 eiusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no quedó demostrada en forma expresa, pero se comprometió en darle la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000.00) mensuales por concepto de obligación de manutención a la madre de su hija, y con respecto a los gastos del mes de diciembre cubriré el Cincuenta (50%) por ciento, así mismo el 50% de los gastos de medicinas y gastos médicos de mi hija, en este sentido al estar de acuerdo puede cumplir con la manutención de su hija, y tomando en cuenta la situación económica actual este tribunal considera fijar la obligación de manutención en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00), mensuales que deberá entregar a la madre de la niña los primeros cinco días de cada mes , y en el mes de diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00), que seria para los gastos de vestuario y calzados. Y así se decide.
Por último, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género en las relaciones familiares , ambos padres deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con su hijo en igualdad de responsabilidad aun cuando estén separados, en el presente caso se observa que es la madre del niño la que cumple en forma directa estas obligaciones, por otro lado, hoy en día el Estado reconoce el trabajo en el hogar, en esa noble labor que asume la madre de criar, cuidar y atender a su hijo, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que debe ser tomado en cuanta por el Juez para tomar su decisión.
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, esta Juzgadora, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la presunción de la capacidad económica del obligado, en atención a lo señalado por la madre de su hija considera procedente fijar el aumento de la obligación de manutención en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES BOLÍVARES (BS. 40.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención que el padre deberá entregar a la madre de su hija los primeros cinco (5) días de cada mes, este Tribunal considera fijar la obligación de manutención en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00), y en el mes de diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00), que seria para los gastos de vestuario y calzados los cuales deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.
En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de la obligación de manutención formulada por la ciudadana ILSA YULEIDY VASQUEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.185.137, domiciliada en San Nicolás caserío el Rescate donde era UCV, antes de llegar a la bomba Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado contra el ciudadano JESUS ANTONIO COLMENARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°24.017.509, domiciliado en el caserío Las Tinajita sector las sabanas, barrio la Fe a 200 metros de la iglesia la Luz del Mundo misión 2, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa,
2) Se fija el aumento de la obligación de manutención en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES BOLÍVARES (BS. 40.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención que el padre deberá entregar a la madre de su hija los primeros cinco (5) días de cada mes a la madre de su hija, , y en el mes de diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00), que seria para los gastos de vestuario y calzados los cuales deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.
3) En cuanto a los gastos de medicinas y honorarios médicos que su hijo puedan requerir, ambos padres deben cumplir este gasto aportando cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria
Abg. Yorbelys González
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:52 de la mañana. Conste, Exp 14-98-17 E/CH
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