Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Freimar Aleny Fernández Valladares, y asistida por la Abogada Rosa Virginia Rivero Rojas, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en donde solicita que el ciudadano Orlando Ramírez Guerrero, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, mediante el cual el ciudadano Orlando Ramírez Guerrero, le da en venta a la ciudadana Freimar Aleny Fernández Valladares, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), un lote de terreno que consta de dos hectáreas (2has), una casa de bahareque con techo de zinc, pisos de tierra, una (1) habitación, una (1) cocina y un (1) porche, ubicado en el caserío Los Poteritos del Municipio Sucre del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos Cabecera: Propiedad que son o fueron de Orlando Ramírez hoy son de Freimar Fernández; Pie: Ramal Carretera que conduce al Río Saguaz; Un Lado: El Río Saguaz; El Otro Lado: Propiedades de Reina de López Ramón Barrios y Propiedad que son o fueron de Esteban Duque Pérez y Maria Gabriela Duque Perez. El bien aquí vendido les pertenece por haberlo adquirido
Según sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de Abril de2013.
Se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en auto su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado.
El demandado se dio por citado, asistido por el abogado Juan Ernesto Rondon Pérez, dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Orlando Ramírez Guerrero, identificado en auto, reconoció el contenido y firmas del instrumento privado que les fue opuesto por la ciudadana Freimar Aleny Fernández Valladares, antes identificada, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del dos mil diecisiete. Años 207º y 158º.
La Jueza.
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria Accidental.
Abg. Abrahanny Sánchez Rivero.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 9:30 am. Conste.
Abrahanny Sánchez.-