Se inició el presente procedimiento en fecha seis (06) de abril del dos mil diecisiete (2017), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Freddy Santana Torres Graterol y Honoria del Carmen Alvarado, debidamente asistidos por el profesional del derecho Ángel Roberto Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.084, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha 02 de agosto de 2017, fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha dos (02) de Junio del año 1998, por ante el Registro Civil Municipio Monseñor José Vicente de Unda estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en la final de la calle Tito Salas, sector Vega del Cobre, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, que desde el mes de agosto del año 2005, se separaron, y que desde ese entonces se rompió la mencionada relación matrimonial, y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y sin posibilidad de reconciliación alguna, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Asimismo señalaron que no procrearon hijos; de igual manera manifestaron que no existen bienes que declarar.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes Freddy Santana Torres Graterol y Honoria del Carmen Alvarado, por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 40, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.
El tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos Freddy Santana Torres Graterol y Honoria del Carmen Alvarado, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por mas de diecisiete (17) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo trascrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos Freddy Santana Torres Graterol y Honoria del Carmen Alvarado, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dos (02) de Junio del año 1998, por ante el Registro Civil Municipio Monseñor José Vicente de Unda estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente.
Abg. Maria Agustina Silva Silva.
La Secretaria Accidental.
Abg. Abrahanny Sánchez Rivero.-
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 2:30 pm. Conste.
Abrahanny Sánchez.-
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