LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ASUNTO: 14.757-2017

DEMANDANTE: JULIO RAFAEL TORRES MELÉNDEZ
DEMANDADA: EDDY EPIFANIA DUBEL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 06 de julio de 2017, se recibió por distribución solicitud de Divorcio 185-A, mediante el cual el ciudadano: JULIO RAFAEL TORRES MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.089.828, de este domicilio, debidamente asistido de la Abogada Omaira Del Carmen Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-10.638.190, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.497, solicita se cite a la ciudadana EDDY EPIFANIA DUBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.534, de éste domicilio.

En fecha 10 de julio de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación de la ciudadana Eddy Epifania Dubel, para que comparezca el tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, asimismo se acordó la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, posterior a la comparecencia de la cónyuge. (F. 08)

Consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta de citación correspondiente debidamente firmada. (F. 09 y 10).

En fecha 11 de agosto de 2017, el Tribunal dejó constancia que llegada la hora límite para Despachar, no compareció la ciudadana Eddy Epifania Dubel, en virtud de lo cual se aperturó la articulación establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F. 11)

Estando en la oportunidad legal para dictar la decisión correspondiente en la presente causa, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Alega el solicitante que en fecha 12 de febrero de 1993, contrajo matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, con la ciudadana Eddy Epifania Dubel, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 13, que anexó a la solicitud.

Además alega que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Paricua, jurisdicción del Municipio Turén, Estado Portuguesa, siendo su último domicilio conyugal; que desde el 21 de mayo del año 2010, se interrumpe su vida conyugal motivado a que se convirtió en áspera, hostil, debido a la pérdida del amor, respeto, cariño, simpatía e incomprensión, originando una ruptura del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, hasta la presente fecha, sin que medie ninguna reanudación.

Que durante su unión matrimonial se procreó un (01) hijo que lleva por nombre Juan Bautista, quien en la actualidad es mayor de edad, manifiesta que durante la unión no adquirieron bienes de fortuna que constituyan comunidad conyugal.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 20 expedida por el Registro Civil del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos: JULIO RAFAEL TORRES MELÉNDEZ y EDDY EPIFANIA DUBEL; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de febrero de 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, signada con el N° 889 expedida por el Registro Civil del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadanos: JUAN BAUTISTA TORRES DUBEL; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los ciudadanos Julio Rafael Torres Meléndez y Eddy Epifania Dubel, procrearon un hijo durante su unión conyugal.

3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos JULIO RAFAEL TORRES MELÉNDEZ y EDDY EPIFANIA DUBEL, expedidas en la República Bolivariana de Venezuela bajo los Nos V-12.089.828 y V-15.493.534, respectivamente que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir lo hace basado en las siguientes consideraciones:

Históricamente la institución de la carga de la prueba ha sido informada por el principio, según el cual, al actor le corresponde probar los hechos constitutivos que afirma y al demandado los hechos impeditivos, extintivos y/o modificativos que opone.

Con arreglo a ese principio se encuentra regulada en el sistema procesal civil venezolano la distribución de la carga de la prueba.

En el caso de marras, es preciso traer a colación la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.”

Por otra parte, el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”

De las precitadas normas se desprende, que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando “hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años”, sin embargo es importante señalar que cuando el cónyuge citado o emplazado “no compareciere personalmente”, tal como consta en el presente caso, es deber insoslayable del operador de justicia proceder a aperturar la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código adjetivo civil, a fin de garantizar un proceso justo y equitativo para los justiciables, para salvaguardar el derecho a la defensa que comporta la promoción, evacuación y control de las pruebas.

En el caso de autos, se evidencia que la cónyuge debidamente citada no compareció y el Tribunal procedió a abrir la mencionada articulación probatoria, sin embargo, el solicitante en condición de accionante, no promovió prueba alguna que demostrara los hechos alegados en su escrito libelar, es decir, la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral.

Asimismo, la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-05-2014, expediente N° 14-0094, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, establece:

“…si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…” (Resaltado del Tribunal)

Así pues, esta Juzgadora en virtud de compartir plenamente el criterio expresado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo efectuado el análisis de las pruebas presentadas por el solicitantes y las normas legales aplicables en el presente caso, evidencia que el ciudadano: JULIO RAFAEL TORRES MELÉNDEZ, en condición de accionante, no promovió prueba alguna que demostrara los hechos alegados en su escrito libelar, es decir, la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, por lo que debe declararse terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se establece y se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara TERMINADO el procedimiento de Divorcio 185-A propuesto por el ciudadano JULIO RAFAEL TORRES MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.089.828, de este domicilio, debidamente asistido de la Abogada Omaira del Carmen Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-10.638.190, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.497, asimismo ordena el archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017).

La Jueza Suplente Especial, La Secretaria,

Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ Abg. GLORIA S. BURGOS E.


En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste:


(Secretaria)


LYVR/GSBE