REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
208° y 157°
En fecha: Dos (02) de Junio de 2017, la presente solicitud fue recibida de su debida distribución por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual por distribución de esa fecha, correspondió conocer a este Tribunal, la misma fue presentada por los ciudadanos: VIRGILIA GIMENEZ MUÑOZ y MARCELO BAEZ, venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-9.259.035 y V-5.946.282 respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la Calle 1, Caserío Higueronal, jurisdicción del Municipio Esteller, Estado Portuguesa y el segundo domiciliado en la calle 2, Caserío Higueronal, jurisdicción del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.663; solicitaron el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de mutuo acuerdo, desde hace más de cinco (5) años, aduciendo que contrajeron matrimonio civil en fecha: Veintitrés (23) de Abril de 1.975, por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, hoy Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, según Acta N° 36 que anexan marcado con la letra “A”. Asimismo, alegan que una vez que contrajeron el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle 1, Caserío Higueronal, jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Asimismo, alegan que durante los primeros años de matrimonio, todo fue armonioso, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, luego surgieron problemas que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho en junio del año 1985, y hasta hoy han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o afecto marital, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. De igual manera, señalan que su último domicilio conyugal fue en la calle 1, Caserío Higueronal, jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. En su unión matrimonial no procrearon hijos, además que, no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. obtuvieron bienes importantes que liquidar y no procrearon hijos. Por tal motivo, y considerando que ésta situación configura una ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es que acuden a este Tribunal para solicitar se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Igualmente, solicitan la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicitan sea admitida la demanda, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial; acompañando copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio, Datos filiatorios y Acta de nacimiento de la solicitante Virgilia Giménez, copia fotostática del Inpreabogado del Abogado Asistente. (folios 01 al 08).
En fecha: Seis (06) de Junio del 2.017, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.220/2017 (folio 09).
En fecha: Ocho (08) de Junio del 2.017, este Tribunal dicta auto acordando subsanar la presente solicitud, en virtud de que se observaron discrepancias entre el escrito de solicitud y demás documentos probatorios, con respecto a los datos de la solicitante Virgilia Giménez (folio 10).
En fecha: Veintiuno (21) de Julio del 2.017, se recibe diligencia suscrita por el solicitante, ciudadano: MARCELO BAEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.663, donde consigna copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, debidamente rectificada por el Registro Civil de este Municipio (folios 11 y 14).
En fecha: Veintisiete (27) de Julio del 2.017, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 15 y 16).
En fecha: Diez (10) de Agosto del 2.017, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta relativa a la citación de la Abogada HYRVIC QUINTERO Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, a quien notificó en esta misma fecha. (folios 17 y 18).
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Visto que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y evidenciándose de autos que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, específicamente Treinta y Dos (32) años y Tres (03) meses; y no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: VIRGILIA GIMENEZ MUÑOZ y MARCELO BAEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-9.259.035 y V-5.946.282 respectivamente; contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, hoy Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, según consta de Copia Certificada del Acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 36, de fecha Veintitrés (23) de Abril de 1.975, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa a los folios doce (12) al catorce (14) frentes de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil Diecisiete (2.017). Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LEIDIS LAMEDA.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 am., del día 29-09-2.017, conste,
Scria.-
Solicitud Nº 1.220/2.017.
mtg.-
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