REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 19 de septiembre de 2017
Años: 207° y 158°
Solicitud N°: 239-2017
SOLICITANTES: VIRGINIA COROMOTO SILVA y JOSE CRISTOBAL VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.081.649 y V-9.567.703, domiciliados la primera en la calle principal, casa sin número del caserío el Ají, Sector El Pedral, Parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turen Estado Portuguesa y el segundo en la calle tres, casa si número del Barrio tres de Junio del Municipio Esteller, Estado Portuguesa
ABG. ASISTENTE: REINA QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.232
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 14 de junio de 2017, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos VIRGINIA COROMOTO SILVA y JOSE CRISTOBAL VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.081.649 y V-9.567.703, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio REINA QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.232, solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegan los solicitantes que desde el 29 de mayo de 1985, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 44, marcada con letra “A”; y que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres JOSE WILFRIDO VARGAS SILVA, JOSE CRISTOBAL VARGAS SILVA y JORGE LUIS VARGAS SILVA, todos mayores de edad, tal como se evidencian en las actas de nacimientos Nº 894, 363 y 134, así mismo manifiesta que no adquirieron bienes de fortuna. Además, alega que fijaron su último domicilio conyugal en el caserío Banco Morales del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde convivieron hasta el mes de octubre de 1990, por lo que se separaron de hecho, lo que configura una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y acordada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
En fecha 19 de junio de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación del representante de la Fiscalía del Ministerio Público. (f. 12 y 13).
Seguidamente en fecha 28 de julio de 2017, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta de citación correspondiente a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma circunscripción. (f. 14 y 15).
Consta en autos que los solicitantes presentaron como medio de prueba Copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 44, Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad, copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimientos Nº 894, 363 y 134, así como de las respectivas cédulas de identidades de sus hijos y copia de la cedula de identidad e Inpreabogado de la abogada asistente.
De tal manera, que al analizar los hechos referentes a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil cuando señala: “Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”, así como las pruebas obtenidas por los solicitantes, puede evidenciar esta juzgadora que ciertamente los prenombrados ciudadanos son cónyuges entre sí, según se evidencia del acta de matrimonio N° 44, y que los mismos han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, bastando con ello, sólo la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con los requisitos legales exigidos en la norma antes transcrita, la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano en cuestión, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VIRGINIA COROMOTO SILVA y JOSE CRISTOBAL VARGAS, plenamente identificados y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa en fecha 29 de mayo de 1985, según acta de matrimonio N° 44.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjense copias fotostáticas certificadas del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete.
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. MSc. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O.
El Secretario Suplente,
ABG. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 01:00 pm. Conste:
ABG. DANIEL A. FUSCO M.
(Secretario Suplente)
TGC/df
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