EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 20 de septiembre de 2017
207° y 158°

SOLICITUD: 249-2017.
SOLICITANTE: ELIZABETH DEL ROSARIO SUAREZ TUA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.565.397.
ABOGADA: LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 115.184.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento suscrita por la ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO SUAREZ TUA, asistida por la abogada LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ, ampliamente identificadas en autos, asentada en el Registro Civil del Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, así como del Acta de Nacimiento que se encuentra en los Libros del Registro Principal del Estado Portuguesa, así como de los errores sucesivos generados por el error material e involuntario de su acta de nacimiento, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha 14 de julio de 2017, se recibió por distribución escrito y sus anexos, mediante el cual la ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO SUAREZ TUA, asistida por la abogada LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ, antes identificadas, quien solicita RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, así como de los errores sucesivos generados por el error material e involuntario de su acta de nacimiento. (Folios 01 al 24).
En fecha 17 de julio de 2017, este Tribunal admite la presente solicitud, se acordó librar Boleta de Citación de la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción así como del Edicto para ser publicado en el diario “Ultima Hora”. (Folios 25 al 27).
En fecha 25 de julio de 2017, comparece la ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO SUAREZ TUA, asistida por la abogada LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ, quien mediante diligencia consigna Edicto publicado en el diario “Ultima Hora” (Folios 28 y 29)
En fecha 28 de julio de 2017, mediante diligencia el Alguacil de este tribunal, consigna boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico. (Folios 30 y 31).
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
En el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, la ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO SUAREZ TUA, asistida por la abogada LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ, antes identificadas, alega lo siguiente: “…al momento de asentar mi acta de nacimiento Nº 121, expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa y expedida por el Registro Civil del Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, cuyas copias certificadas anexo con las letras C y D, por erro material e involuntario escribieron de forma incorrecta mi primer nombre efectuándolo de la siguiente manera ELIZABET, siendo lo correcto ELIZABETH, tal y como consta en mi cédula de identidad que anexo marcada con la letra “A”, en mi pasaporte Nº 143484192, anexo copia simple marcado con la letra “E” y en la compañía anónima LIVE CREATIONS COMPANY – LCC C.A, de la cual soy accionista, anexo copia simple del acta constitutiva marcada con la letra “E1”…
“Así mismo solicito se ordene la rectificación de los errores sucesivos generados del error material e involuntario de mi partida de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, tales como mi acta de matrimonio expedida por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía, inserta en los libros del Registro Civil de Matrimonios de fecha doce (12) de agosto del año mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 05, que riela en los folios 7 al 8 vuelto, anexo copia certificada marcada con la letra “F”, en el acta de nacimiento de mi hija MARIA ELIZA MELENDEZ SUAREZ, signada con el Nº 268, de fecha siete (7) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), debidamente expedida por el Registro Civil del Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, que anexo copia certificada marcado con la letra “G”; en el acta de nacimiento de mi hijo OSCAR JESUS MELENDEZ, signada con el Nº 264, de fecha primero (01) de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), expedida por el Registro Civil del Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, anexo copia certificada marcada con la letra “H”; en el acta de nacimiento de mi hijo JESUS ANDRES MELENDEZ SUAREZ, signada con el Nº 183, de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil (2000), expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa, anexo copia certificada marcada con la letra “I”; en el acta de nacimiento de mi hijo LEANDRO JOSE MELENDEZ SUAREZ, signada con el Nº 345, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por el Registro Civil del Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, anexo copia certificada marcada con la letra “J”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de Rectificación de Partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
El artículo 145 ejúsdem, contempla: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. Y, el artículo 149, de la misma ley preceptúa: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (1) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (2) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil. Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
En el presente caso, la ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO SUAREZ TUA, asistida por la abogada LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ, antes identificadas, solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento, signada bajo el Nº 121, emitida el día 14 de julio de 1974, por cuanto, se incurrió en el error material siguiente: Se transcribió erróneamente el primer nombre efectuándolo de la siguiente manera ELIZABET, siendo lo correcto ELIZABETH, así mismo, solicita se rectiquen las partidas de nacimientos Nros. . 268, 264, 183 y 345, pertenecientes a sus hijos, donde se observa, que se cometió el mismo error al transcribir el nombre correcto de su madre como ELIZABETH
La solicitante acompaña a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad N° V-9.565.197 de fecha 05/04/2016, de la solicitante, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto, no fue impugnada por algún tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que representan traslados fotostáticos de instrumentos públicos administrativos. (Folio 03)
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante, signada bajo Nº 121, emitida el día 14 de julio de 1974, por el Registro Principal del Estado Portuguesa, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó (folio 05).
3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante, signada bajo Nº 121, emitida el día 14 de julio de 1974, por el Registro Civil del Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó (folio 06).
4.- Copia fotostática del pasaporte Nº 143484192 de fecha 22 de mayo de 2017, de la solicitante, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto, no fue impugnada por algún tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que representan traslados fotostáticos de instrumentos públicos administrativos. (folio 13)
5.- Copia fotostática de registro de Acta Constitutiva de la empresa LIVE CREATIONS COMPANY – LCC C.A, donde la solicitante es accionista, la cual, se tienen como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por algún tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que representan traslados fotostáticos de instrumentos públicos administrativos. (folio 08 al 19).
6.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de la solicitante, signada bajo Nº 5, emitida el día 12 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó (folio 20).
7.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 268, expedida en fecha 13 de julio de 2017, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana MARIA ELIZA MELENDEZ SUAREZ, que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público expedida por funcionario público facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada ciudadana es hija ELIZABETH DEL ROSALIO SUAREZ TUA. (Folio 21).
8.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 264, expedida en fecha 30 de mayo de 2017, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano OSCAR JESUS, que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público expedida por funcionario público facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado ciudadano es hijo ELIZABETH DEL ROSALIO SUAREZ TUA. (Folio 22).
9.- Copia fotostática manuscrita certificada del Acta de Nacimiento N° 183, expedida en fecha 21 de agosto de 2000, por la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano JESUS ANDRÉS MELENDEZ SUAREZ, que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público expedida por funcionario público facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado ciudadano es hijo ELIZABETH DEL ROSALIO SUAREZ TUA. (Folio 23).
10.- Copia fotostática manuscrita certificada del Acta de Nacimiento N° 345, expedida en fecha 19 de diciembre de 1994, por la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano LEANDRO JOSE MELENDEZ SUAREZ, que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público expedida por funcionario público facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado ciudadano es hijo ELIZABETH DEL ROSALIO SUAREZ TUA. (Folio 24).
Por consiguiente, estima esta Juzgadora que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud, acreditan fehacientemente el error material que presenta el Acta de Nacimiento N 121, así como de los errores subsiguientes presentados en el acta de matrimonio Nº 5 de la solicitante, así como de las actas de nacimientos Nº 268, 264, 183 y 345, de sus hijos, cuyas rectificaciones, tanbien se solicitan, por cuanto, en la misma, se asentó erradamente su primer nombre efectuándolo de la siguiente manera ELIZABET, siendo lo correcto ELIZABETH.
Es por lo que, estas circunstancias, conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara-
DECISIÓN
En el presente caso, considera quien juzga que la voluntad expresa la ciudadana ELIZABETH DEL ROSALIO SUAREZ TUA, asistida por la abogada LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ, antes identificadas, es que sea subsanado el error material que adolece su Acta de Nacimiento, Acta de Matrimonio y las Actas de Nacimientos de sus hijos, en la que aparece estampado su primer nombre de la siguiente manera ELIZABET, siendo lo correcto “ELIZABETH” y de los instrumentos cursantes en autos, previamente analizados y valorados, como quiera que tal Rectificación no origina efectos jurídicos contra terceros, sino sólo un interés personal que la solicitante, manifiesta en su referida solicitud, y acogiéndose el Tribunal a jurisprudencias reiteradas de otros Tribunales de la República, y conformes a los trámites solicitados en el auto de admisión de la misma, concluye, que la solicitud debe declararse CON LUGAR en la definitiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR La Rectificación del Acta de Nacimiento suscrita por la ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO SUAREZ TUA, de fecha 17 de julio de 1974, del libro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa y en el Registro Principal del Estado Portuguesa, así como de los errores sucesivos ocasionados en su Acta de Matrimonio Nº 5 del libro de Matrimonios del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como son las Actas de Nacimientos signadas con los Nº 268, 264, 183 y 345, correspondientes a sus hijos, de los libros de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS antes descritas, en lo que respecta al primer nombre de la ciudadana ELIZABETH DEL ROSALIO SUAREZ TUA, siendo lo correcto “ELIZABETH”
TERCERO: Se ordena remitir bajo oficios, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, al Registro Principal del Estado Portuguesa y al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que estampen la respectiva nota marginal en las siguientes Actas de Nacimientos; Acta Nº 121 del año 1964, Acta Nº 268 del año 1986, Acta Nº 264 del año 1983, Acta Nº 183 del año 2000 y Acta Nº 345 del año 1994 y al Acta de Matrimonio, Nº 5 del año 1985, objeto del presente fallo, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud, todo de conformidad con los Artículos 502 del Código Civil, 769 del Código de Procedimiento Civil, así como el 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual a los Veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MSc. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O.

El Secretario Suplente
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde.
Conste.-
El Secretario Suplente

Abg. DANIEL A. FUSCO M.
Solicitud 249-2017
TCG/df