REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ASUNTO Nº 072-2017
DEMANDANTE: MAGHERITA DI GUGLIELMO TOUZZOLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.641.947, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.548.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.025, de este domicilio.
DEMANDADO: AHMAD TOUFIC EL ALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.683.021, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: WALID ABOASSI EL NIMER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.990, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMINETO TANTO DEL CONTRATO COMO DE LA PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito de fecha 18 de septiembre 2017, agregado a los folios 133 al 136, del presente expediente, presentado por el apoderado judicial WALID ABOASSI EL NIMER, del demandado AHMAD TOUFIC EL ALI, ambos identificado en autos, donde solicita que este Tribunal se sirva anular in totum, la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 10/08/2017, que antecede a este escrito en los folios 129 al 132, por la violación a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional ex articulo 335 constitucional en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia ergo, el articulo 49 constitucional en lo que se refiere al Debido proceso, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, en cuanto, a lo solicitado de la siguiente manera:
En nuestro sistema procesal, siguiendo la más calificada doctrina patria encabezada por el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, define las nulidades como:
“…La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes…”
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios sobre la nulidad de los actos procesales, previstos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expone:
“…Nulidad. Es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes. Son nulos todos los actos ejecutados contra lo dispuesto por la Ley…
Por este principio los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos procesales que las expresamente establecidas por el Código de Procedimiento Civil, que en este caso se considera de dos casos:
a. Cuando está determinado por la Ley.
b. Cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían…”
En este orden, la jurisprudencia patria ha mantenido un celo y constante reserva en cuanto, a la nulidad de las sentencias, sean interlocutorias o definitivas, por los propios jueces que las dictaron, no permitiéndolas, ya que, nuestra Sala constitucional en sentencia de fecha 24 de abril de 2003, es puntual al señalar:
“…La acción de nulidad no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico para impugnar decisiones judiciales”
En el caso de marras, la pretensión concreta del Apoderado judicial WALID ABOASSI EL NIMER, es que se revoque o anule la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 10-8-2.017, bajo la argumentación de que fue violado el Debido proceso, en cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer la presente demanda, en tal sentido, pretende; que este Tribunal deje sin efecto y anule la sentencia dictada por este mismo tribunal, circunstancia no permitida en nuestra legislación, toda vez que, el Juez no puede anular sus propias decisiones (Sentencias definitivas o interlocutorias), tengan o no apelación, es bien sabido, que la única forma de enervar o atacar las decisiones es mediante los medios de impugnación (Recurso Ordinarios o Extraordinarios). Pues éste es un principio general de Derecho derivado de la “seguridad Jurídica” que garantiza la “inmunidad” relativa de las decisiones judiciales, ya que en caso contrario podrían los jueces cambiar sus decisiones cuando considerasen haber incurrido en error, sea involuntario o no, violando el principio de seguridad jurídica, que garantiza no sólo a las partes sino a la colectividad, la inmutabilidad de las decisiones judiciales, por lo que mal obraría este Juzgado en dejar sin efecto su propia decisión. En consecuencia, este Tribunal, NIEGA, la solicitud de nulidad efectuada por el abogado WALID ABOASSI EL NIMER, en su carácter de apoderado de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado, por el Apoderado judicial WALID ABOASSI EL NIMER, en el mismo escrito, de fecha18 de septiembre 2017, sobre la falta de competencia de este Tribunal para conocer el presente expediente, en virtud, de que en el escrito de contestación y reconvención alego de manera textual: … En relación a la cuantía de la presente reconvención habida cuenta que se trata de dos pretensiones una por la nulidad de contrato de arrendamiento ex articulo 36 del Código de procedimiento Civil, siendo lo real un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado cuyas pensiones en una anualidad son la cantidad de 39.000,oo Bs más el fraude a la ley que no tiene parámetros de estimación ex lege salvo el articulo 38 eyusdem, la cual se estima prudencialmente en la cantidad de 1.500.000,oo Bs, que es el precio aproximada que tiene el local comercial, sumadas ambas cantidades da el monto de 1.539.000,oo Bs, equivalente a 5.130 UT suficiente para abrir la puerta al eventual recurso de casación quedando modificada la competencia por la cuantía….
En este orden de ideas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 1 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio,… conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
De las normativas antes citadas, se evidencia que efectivamente, se le atribuyó a los Juzgados de Municipios la competencia para conocer de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de estas acciones cuando hayan sido estimadas dentro de los limites de la cuantía que le fue atribuida. En este sentido, de la minuciosa revisión al libelo de la demanda, se observa: que la parte actora manifiesta que el valor en dinero de la presente demanda es la cantidad de Bs. 100.000,oo es decir, equivalente a 333,33 UT, siendo la unidad tributaria en Bs. 300,oo,
Con respecto, a este requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 652, de fecha 11 de junio de 2014, expediente N° 2014-0444, caso: Elba de Jesús Castillo Montero, en solicitud de revisión constitucional contra la sentencia signada con el alfanumérico RH.000067, dictada en fecha 10-02-2014, por esta Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 28 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que dispuso lo siguiente: … que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que la parte actora determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía…,
Al igual, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 252 de fecha 16 de junio de 2011, expediente Nº 2010-504, caso: Frankyelis René Gutiérrez López contra Baudilio Ramos, ratificada mediante sentencias N° 112 de fecha 28 de febrero de 2012, N° 659 del 4 de noviembre de 2014, caso: Arepera La Rocca, C.A. contra Inversiones 4553, C.A., y N° RH-030 de fecha 24 de febrero 2015, expediente N° 2014-833, caso: José Luis Matar Sarria contra César Augusto Illarramendi Castillo, en la cual se estableció, lo siguiente:
“… Como corolario de lo anterior, estima la Sala que en casos como el sometido a consideración, el quantum de la cuantía debe verificarse teniendo en cuenta la oportunidad en que se presentó la demanda … pues, es en aquel momento en el cual el demandante determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, aplicándose inclusive para el caso a resolver, satisfaciendo de esta manera los postulados constitucionales –se repite- a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, ya que lejos de atentar contra la estabilidad de las decisiones judiciales, preserva el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, los cuales prevalecen frente a las alegaciones que pudieren hacerse para su no aplicación inmediata.
EN OTRAS PALABRAS, CUANDO EL ACCIONANTE DIO INICIO A SU PRETENSIÓN A TRAVÉS DE SU DEMANDA, TUVO POTENCIALMENTE EL DERECHO AL RECURSO DE CASACIÓN EN BASE A LA CUANTÍA Y ESE DERECHO NUNCA LO PERDIÓ, PUES MIENTRAS LA DEMANDA QUEDÓ ADMITIDA, SUS REFORMAS SUCESIVAS SIN CAMBIO EN LA ESTIMACIÓN DEL INTERÉS PRINCIPAL DEL JUICIO, HACEN QUE LA SITUACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO PERMANEZCA INALTERADA.
…Omissis…
Con base en los presupuestos de hecho y de derecho anteriormente consignados, la Sala abandona el criterio hasta ahora aplicado que ha tenido en cuenta la oportunidad de la reforma de la demanda para establecer el quantum de la cuantía para acceder a casación; y establece a partir de la presente fecha que DEBE TOMARSE COMO DICHA OPORTUNIDAD LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, inclusive para el caso de autos, que, como antes se indicó, para el momento de la demanda tiene acceso a casación, como para todos los casos que se encuentren en trámite. Así se decide…”.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que para establecer la cuantía se deberá tomar en consideración el momento en que fue presentada la demanda….
De esto se desprende a los efectos de determinar la cuantía en la presente causa, que esta, fue señalada por el demandante con el instrumento contentivo del petitorio, cumpliendo así con el requisito exigido por ley, que se debe estimar la demandad en bolívares, en cantidad, monetaria y no como lo pretende el apoderado judicial del demando que es a posteriori y que lo puede cambiar el demando con la reconvención propuesta, sin haber obtenido aún repuesta a la misma, por tal razón, y ajustándose al criterio antes referido, este Juzgado de Municipio si posee competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículos 1 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009. ASI SE DECIDE.
Seguidamente, en cuanto, a lo peticionado por el apoderado judicial del demandado, que este Tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta conforme al articulo 346 11° del Código de Procedimiento Civil, en fecha 3 de julio 2017, esta Juzgadora, al realizar una revisión detallada, del escrito de contestación de demanda, folio 82 y 83, observa, que el mismo, apoderado judicial del demandado señala de manare textual:
III De las defensas o cuestiones previas.
Por cuanto podemos observar del examen que le hicimos del escrito liberar de la contraparte la existencia cierta de dos (02) cuestiones previas que bien deben ser resueltas a priori del merito del asunto, entonces conforme al articulo 865 del Código de Procedimiento Civil pasamos a oponer las siguientes cuestiones previas:
III.I Del defecto de forma
III,II De la inepta acumulación de pretensiones
Esta juzgadora, así mismo, observa, que al folio 77, primera página del escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial del demandado, estructura las cuestiones previas de la misma manera, anteriormente señalada, es decir:
III De las defensas o cuestiones previas.
III.I Del defecto de forma
III,II De la inepta acumulación de pretensiones
Así mismo al seguir analizando y revisando exhaustivamente, el referido, escrito de contestación, al folio 86, el mismo apoderado judicial señala de manara textual:
IV De la admisión de la demanda por otras causales no alegadas por el actor
…… Ahora como ello no es una invención descabellada de este demandado se opone ya no como cuestión previa, sino como una defensa excepcional a resolver al merito como motivo de admisibilidad de la demanda escapando así….
En consecuencia, de lo antes transcrito, este Tribunal amparado en el respeto que deben mantener las partes entre si, así como, para con el juez, que es el director del proceso, quien debe resguardar y reconocer los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio iura novit curia, se ve en la imperiosa necesidad de hacer un llamado de atención y de reflexión al ciudadano abogado WALID ABOASSI EL NIMER, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en virtud, de querer confundir a este Tribunal en cuanto, a la redacción de los escritos que introduce es la presente causa, de tal manera, que en cuanto a los peticionado, anteriormente señalado, este Tribunal , ratifica el auto de admisión de la presente demanda inserta al folio 70, de fecha 24 de mayo 2017. ASÍ SE DECIDE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MSc. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O.
El Secretario Suplente
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha se publicó siendo las Tres (3) de la tarde.
Conste.-
El Secretario Suplente
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
Asunto 072-2017
TCG/df
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