REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ASUNTO: Nº 070-2016
DEMANDANTE: FLOR MARIA MEJIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.227.591, domiciliada en la Parroquia San Isidro Labrador, caserío la Colonia, sector Adagro, calle 7, casa s/n del Municipio Turén, Estado Portuguesa, quien obra en representación de su hijo: x de Trece años de edad, asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: CARLOS COROMOTO HIDALGO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.239.627, domiciliado en el caserío Cartepe, carretera nacional, granja la Coromoto, parroquia Canelones del Municipio Turén, Estado Portuguesa.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
SENTENCIA: SENTENCA DEFINITIVA
NARRATIVA
Cursan las siguientes actuaciones por ante este Tribunal, en fecha 14 diciembre de 2016, la ciudadana FLOR MARIA MEJIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.227.591, quien obra en representación de su hijo: xx asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Provisorio Cuarto del M.....lico, consignan solicitud de Aumento de Obligación de Manutención en contra del ciudadano CARLOS COROMOTO HIDALGO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.239.627. Aduce la accionante que el monto que actualmente le suministra el demandado para su hijo: xx, le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida y que los gastos del adolescente se han ido incrementando de acuerdo a su edad.
Es por lo que demanda al ciudadano: CARLOS COROMOTO HIDALGO VALDERRAMA por Aumento de Obligación de Manutención, para que establezca una cantidad suficiente que le permita cubrir las necesidades de manutención de sus hijos, o en su defecto sea condenado por este Tribunal y fije la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000°°) mensuales, de igual manera se obligue a cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos los gastos médicos y de medicinas, asimismo, se fije la cobertura de los gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares en la época de agosto y diciembre y los demás gastos de ropa y zapato sean compartidos. Solicitó a los fines de demostrar la capacidad económica del obligado, oficiar a la Empresa de Vigilancia Guarfaca “Guardianes de Falcón” y oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional, para solicitar constancia de sueldo, beneficios y deducciones que devenga el ciudadano CARLOS COROMOTO HIDALGO VALDERRAMA. A los fines de la práctica de la citación del demandado, señaló la siguiente dirección: Caserío Cartepe, carretera nacional, granja la Coromoto, parroquia Canelones del Municipio Turén, Estado Portuguesa. (F. 1 al 11)
En fecha 19 de diciembre de 2016, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó la citación del demandando. Mediante oficio Nº 261 se le notificó a la representante del Ministerio Público y mediante oficio N° 262 se le solicitó al Director de Recursos Humanos de la Empresa de Vigilancia Guarfaca “Guardianes de Falcón”, constancia de sueldo, beneficios y deducciones que devenga el ciudadano: CARLOS COROMOTO HIDALGO VALDERRAMA. (F. 12 al 16)
En fecha 24 de enero de 2017, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve debidamente firmada la boleta que le fue entregada para practicar la citación del ciudadano CARLOS COROMOTO HIDALGO VALDERRAMA. (F. 17 y 18)
En fecha 30 de enero de 2017, siendo la oportunidad y hora señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se anunció el acto a las puertas del tribunal, compareció los ciudadanos CARLOS COROMOTO HIDALGO VALDERRAMA y FLOR MARIA MEJIA HERNANDEZ, se le concedió el derecho de palabra al demandado quien manifestó lo siguiente: “No estoy de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana Flor María Mejía, de Quince Mil Bolívares mensuales, porque tengo otros compromisos, por lo tanto ofrezco la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares Mensuales”. Acto seguido la parte demandante expone: “No estoy de acuerdo con lo ofrecido y sostengo la solicitud que realice de Quince Mil Bolívares mensuales, es todo”… (F. 19)
En fecha 30 de enero de 2017, mediante oficio Nº 022-2017, se le solicitó a la Comandancia General de la Guardia Nacional, en Caracas, constancia de sueldo, deducciones y beneficio que devenga el ciudadano: CARLOS COROMOTO HIDALGO VALDERRAMA. (F. 20)
En fecha 30 de enero de 2017, cursa escrito del ciudadano CARLOS COROMOTO HIDALGO VALDERRAMA, asistido por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.857, contestando la demanda en los siguientes términos:
“rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada en mi contra por ser falsa en los hechos y totalmente contraria a derecho. Los únicos ingresos que percibo son los correspondientes a mi condición de militar retirado de nuestras Fuerzas Armadas, tales ingresos no me bastan para cubrir mis gastos personales y familiares, toda vez que tengo varias cargas que cubro con mis ingresos como militar retirado, además de ser el único sostén de mi cónyuge MIGDALIA RAMONA VASQUEZ DE HIDALGO, debo mantener a mi menor hijaxxxx, de dieciséis años de edad, igualmente contribuyo con los gastos de mi hijo xxxxxxxxxxx, estudiante de la Academia Militar de Venezuela (Guardia Nacional Bolivariana), también contribuyo con los gastos de mi nieta xxxxx hija de MILCA JOSEFINA HIDALGO DE MEJIAS, la cual es una niña enferma con total discapacidad que requiere de costosos medicamentos para su salud.de lo anteriormente expuestos se deduce que tengo gastos fijos a cargo de mis dos hijosxxxxxxxxxx, por catorce mil bolívares (Bs. 7.000,00) cada uno, en medicamentos de mi nieta por Bs. 20.000,00 y 1.200,00 para mi hijo xxx todo lo cual da un total de Bs. 35.000,00, lo que significa que no puedo cancelar la cantidad de Bs. 15.000,00 mensuales a mi hijo CARLOS JHOSSUE HIDALGO, a quien propongo en este acto aumentar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00. Me reservo el derecho de consignar en el lapso perteneciente las pruebas que demuestran mis afirmaciones”… este Tribunal acuerda agregarla a los autos (F. 21 y 22).
En fecha 07 de enero de 2017, se recibe escrito del ciudadano: CARLOS COROMOTO HIDALGO VALDERRAMA, asistido de abogado, mediante la cual promueve y evacúa las pruebas para su defensa, este Tribunal las da por recibidas y las acuerda agregar a los autos. (F. 23 al 33)
En fecha 20 de febrero de 2017, este Tribunal dicta auto, mediante a cual no dictará sentencia hasta no conste en el expediente constancia de suelto de la Guardia Nacional. (F. 34)
En fecha 20 de marzo de 2017, se agrega a los autos copia fotostática del recibido del oficio Nº 022 de la Comandancia General de la Guardia Nacional. (F. 35).
En fecha 28 de marzo de 2017, mediante diligencia la ciudadana FLOR MARIA MEJIA HERNANDEZ, solicita se oficie a la Junta Administradora del IPSFA con atención a Gerencia de Bienestar y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacional. (F. 36).
En fecha 03 de abril de 2017, este Tribunal dicta auto acordando lo solicitado por la ciudadana FLOR MARIA MEJIA HERNANDEZ, ordenando librar oficio Nº 081 a la Junta Administradora del IPSFA con atención a Gerencia de Bienestar y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacional. (F. 37 y 38)
En fecha 18 de septiembre de 2017, se recibe oficio Nº 320.302/PA-165, del Presidente de la Junta Administradora de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual indica los beneficios y deducciones del ciudadano CARLOS COROMOTO HIDALGO VALDERRAMA. (F. 39 y 40).
En fecha 21 de septiembre de 2017, este Tribunal dicta auto decretando tres (3) días de despacho para dictar sentencia en el presente asunto. (F. 41).
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte actora acompañó al escrito libelar las siguientes documentales:
1.- Copias fotostática certificada del acta de nacimiento N° 139, otorgada por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turén, Estado Portuguesa, correspondiente a xxxxxxxxx lla cual demuestra la filiación del adolescente mencionado, con sus progenitores FLOR MARIA MEJIA HERNANDEZ y CARLOS COROMOTO HIDALGO VALDERRAMA, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2014, dictada por este mismo Tribunal, mediante la cual se homologa el acto conciliatorio celebrado por los ciudadanos FLOR MARIA MEJIA HERNANDEZ y CARLOS COROMOTO HIDALGO VALDERRAMA, quedando ajustada la obligación de manutención en la cantidad convenida, la cual se estima y se le confiere valor probatorio para dejar demostrada la fijación por manutención sobre la cual se pretende su revisión por aumento en este proceso.
En el lapso probatorio:
3.- Constancia de Ingresos del ciudadano CARLOS COROMOTO HIDALGO VALDERRAMA, solicitada como prueba por la parte demandante, la cual es expedida por el Presidente de la Junta Administradora de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, General de División, JESUS RAFAEL SALAZAR VELASQUEZ, la misma demuestra al Tribunal que el obligado desempeña el cargo Reserva Activa, demuestra igualmente la capacidad económica mensual del obligado ya que según dicha constancia el demandado de autos devenga como sueldo básico mensual la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CON SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.294.076,07) al momento de determinar el monto en que será aumentada la obligación de manutención en forma mensual.
La parte demandada promovió las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nº 463 expedida por el Registro Civil del Municipio Turén, Estado Portuguesa, correspondiente a MAIKELYS COROMOTO, la cual demuestra la filiación de la adolescente, con su progenitor CARLOS COROMOTO HIDALGO VALDERRAMA, quien es el demandado de autos, de padre e hija, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nº 4163 expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, Biscucuy, Estado Portuguesa, correspondiente a CARLOS OSWALDO HIDALGO GARCÍA, la cual demuestra la filiación del ciudadano, con su progenitor CARLOS COROMOTO HIDALGO VALDERRAMA, quien es el demandado de autos, la cual esta Juzgadora, al ver que el mismo es mayor de edad y no consta en autos prueba alguna, que demuestre a este Tribunal, que se encuentra estudiando actualmente o que se encuentre en un estado de discapacidad que le impidan trabajar, por tal motivo se desecha la prueba presentada.
3.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nº 1145 expedida por el Registro Civil del Municipio Turén, Estado Portuguesa, correspondiente a xxxxxx, la cual demuestra, que el demandado en autos es su abuelo, y no es el obligado directo de suministrar la obligación de manutención, ya que es hija de MILKAR JOSEFINA HIDALGO DE MEJÍAS Y ROBERTH JOSE MEJIAS VARGAS, por lo tanto, esta Juzgadora desecha la prueba presentada.
4.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nº 2282, correspondiente a xxxxxxxx demuestra la filiación de la ciudadana, con su progenitor CARLOS COROMOTO HIDALGO VALDERRAMA, quien es el demandado de autos, la cual esta Juzgadora al ver que la misma es mayor de edad y no consta en autos prueba alguna, que demuestre a este Tribunal, que se encuentra estudiando actualmente o que se encuentre en un estado de discapacidad que le impidan trabajar, por tal motivo se desecha la prueba presentada.
5.- Copia fotostática a color del certificado de Discapacidad de la niña xxxxxxxxxxx, la cual no aporta elementos probatorios al expediente, por no ser hija del demandado en autos, por tal razón, se desecha la presente prueba.
6.- Copia fotostática a color de la cédula de identidad correspondiente a la niña xxx, la cual no aporta elementos probatorios al expediente, por no ser hija del demandado en autos, por tal razón, se desecha la presente prueba.
7.- Factura Original Nº 00029946 de fecha 27/01/2017 emanada de la Asociación Civil Unidad Educativa FERMIN TORO, a nombre de CARLOS COROMOTO HIDALGO VALDERRAMA, donde refleja un pago realizado por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 75.927,05), por la mensualidad del niño x quien juzga, observa, que el demandado en autos es abuelo del niño mencionado, por tal razón, no existe obligación directa de manutención, ya que se evidencia que su madre es MILCAR JOSEFINA HIDALGO DE MEJIAS Y su padre ROBETH JOSE MEJIAS. Por tal razón, se desecha la presente prueba.
8.- Oficio sín numero dirigido a este Tribunal, emanado por la Empresa de Seguridad GUARFACA “Guardianes de Falcón”, expedido por su presidente, ciudadano ISAAC WINSTON VERA ALTER, mediante la cual hace mención que el demandado CARLOS COROMOTO HIDALGO VALDERRAMA, no forma parte del personal ejecutivo, administrativo, ni obrero de la referida empresa, quien juzga considera, que para que este documento tenga plena validez, es necesario, que el demandado traiga a los autos, la declaración del testigo ISAAC WINSTON VERA ALTER. Por tal razón, se desecha la presente prueba.
9.- Copia fotostática simple del acta de matrimonio N° 129, emanada por el Registro Civil del Municipio Concepción, estado Lara, correspondiente a los ciudadanos CARLOS COROMOTO HIDALGO VALDERRAMA y MIGDALIA RAMONA VASQUEZ BRICEÑO, que al ser documento públicos se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual demuestra la unión matrimonial con el demandado.
MOTIVA
El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños, niñas y adolescentes, al señalar:
“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
De este modo y con estricta sujeción al sistema de protección integral que rige a favor de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta administradora de justicia garantizar que el adolescente xxxxxxxxx, disfrute de una alimentación adecuada y nutritiva, vestido, acceso a la educación y a la salud, que son derechos de los niños, niñas y adolescentes, que deben ser resguardados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”.
Al respecto los artículos 365, 366 en su primera parte y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, establecen lo siguiente:
Artículo 365°: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366°: “La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad.”
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a la reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada…”
Por su parte, el artículo 294 del Código Civil establece: “La prestación de alimentos presupone a imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden… Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”.
En este sentido, observa esta Juzgadora, que es obvio el interés o necesidad del adolescente xxxxxxxxxxx que cuenta con Trece (13) años de edad, que para su desarrollo integral requieren de la atención, cuidados y dedicación de ambos padres, asimismo de una alimentación nutritiva y balanceada en cantidad y calidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, requieren de vestido apropiados a su edad, al clima y que proteja su salud, requieren vivienda digna y salubre con acceso a los servicios públicos básicos, tienen derecho a la recreación, educación digna, asistencia y atención médica, medicinas, y como lo señala el Parágrafo Primero, del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres son los principales obligados a garantizar este derecho a sus hijos, por supuesto, de acuerdo a su capacidad económica.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del obligado, está demostrado en autos, que el obligado demandado CARLOS COROMOTO HIDALGO VALDERRAMA, labora como Militar en condición de Reserva Activa, con un sueldo mensual la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CON SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.294.076, 07) lo cual demuestra su capacidad económica mensual.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas previamente, esta Juzgadora, observa, que el demandado en autos demostró con las pruebas consignadas que tiene obligación de manutención solo con dos (2) de sus hijos, con su hija xxxxx quien aun es adolescente y se presume que se encuentra estudiando y con su hijo xxxxxxxxx, que también es adolescente y estudiante, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la presente solicitud de Revisión, por considerar necesario aumentar la obligación de manutención, por haber transcurrido mas de dos años desde la fecha en que se fijó la cantidad establecida actualmente y debido al índice inflacionario que ha operado últimamente en la adquisición de productos de primera necesidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de la obligación de manutención formulada por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, procediendo en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en resguardo de los derechos del adolescente y a requerimiento de la ciudadana FLOR MARIA MEJIA HERNANDEZ, en su carácter de representante de su hijo xxxxxxxxx en contra de demandado CARLOS COROMOTO HIDALGA VALDERRAMA .
SEGUNDO: Se aumenta la obligación de manutención mensual en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), a razón de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.22.500,oo) quincenales, suma esta que será descontada por nómina, pagados dentro de los primeros cinco días de cada mes. Se ordena al ente empleador descontar en forma mensual la cantidad referida por Aumento de Obligación de Manutención al ciudadano CARLOS COROMOTO HIDALGO VALDERRAMA y depositarla a la cuenta de ahorro Nº 17501659950060965456 llevada por el Banco Bicentenario, que tiene aperturada la ciudadana FLOR MARIA MEJIA HERNANDEZ a nombre del adolescente. Líbrese lo conducente una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
TERCERO: En cuanto a los gastos escolares para útiles y uniformes escolares, se establece el doble de esta cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos propios de la temporada. Esta cantidad se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. Líbrese lo conducente una vez quede definitivamente firme la sentencia.-
CUARTO: Se acuerda, que ambos padres quedan obligados por esta sentencia en realizar este gasto, cada uno aportando el 50% de los mismos, en caso de que su hijo presente alguna enfermedad o dolencia, previa presentación de Informes médicos y facturas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Villa Bruzual, a los Veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. MSc. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O.
El Secretario Suplente,
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:20 PM. Conste.
El Secretario Suplente.
TCG/df
Exp.070-2016
|