REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 25 de Septiembre del 2017
206° y 157°
ASUNTO: 072-2017
DECISION: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de Contestación de la Demanda, de fecha 03 de julio de 2017, folios 77 al 97, presentado por el ciudadano AHMAD TOUFIC EL ALI, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-24.683.021, asistido por el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.990, mediante el cual, interpone formal Reconvención por Nulidad Absoluta del Contrato Privado de Arrendamiento y Fraude a la ley en contra de la ciudadana MARGHERITA DI GUGLIELMO TOUZZOLO, venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nro. 10.641.947, de este domicilio, y lo hace en los siguientes términos:
…“en fecha 01-10-95 la parte demandada reconviniente y la ciudadana ROSA TOUZZOLO de DI GUGLIELMO, suscribimos un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre el local comercial objeto de desalojo. Luego se suscribió en forma privada entre la parte demandada /reconviniente y la demandante/reconvenida un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sin fecha de suscripción, sobre el local comercial, por un año constados a partir del 01-05-2010 al 30-04-2011 con las subsiguientes prorrogas convencionales por igual tiempo… en fecha 04-02-2014 se practico la notificación judicial en mi contra sobre la no revocación de la relación arrendaticia… arrastraba un contrato a tiempo indeterminado y fue modificado a tiempo determinado…de mala fe, para de esta manera asegurarse una prueba de vencimiento contractual, obviando la vía de desalojo”…
…“que no resulta viable una demanda de cumplimiento de contrato privado de arrendamiento ni las subsiguientes prorrogas”..
…“que hay vicios del consentimiento cuyo dolo se encuentra infectando la voluntad de esta parte… Que no le pusieron en conocimiento del otorgamiento de un usufructo vitalicio, firme el contrato engañado pensando que la propietaria reunía todos los atributos del derecho de propiedad… Solicita se declare la nulidad relativa, en caso de que el Tribunal no considere, que sea nulidad absoluta… Que hay fraude de ley porque pretenden desalojarlo por vencimiento contractual y de prorroga legal ilícito... Pide que sea condenada a la demandante/reconvenida en la cantidad de 1.500.000,oo que es el valor actual aproximada del inmueble, mas indexación judicial.
…“por cuanto el usufructo vitalicio le fue dado por la demandante/ reconvenida a su madre ROSA TOUZZOLO de DI GUGLIELMO, a los efectos del litis consorcio necesario, pide se llame en tercería porque es la única que tiene derecho a los cánones y disponer del uso y goce del inmueble. …“en cuanto a la cuantía, por ser una anualidad cuyas pensiones son la cantidad 39.000,oo Bs más el fraude de ley que no tiene parámetros de estimación, estima la presente demanda en 1.539.000,oo Bs equivalente a 5.130 UT, y por lo tanto este Tribunal debe desprenderse del conocimiento de este juicio y remita a los Tribunales de primera Instancia en Acarigua”.

Esta juzgadora, una vez analizado lo planteado por el demandado/reconviniente pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Reconvención es una petición o contra-demanda que el demandante hace valer contra el demandante en el mismo escrito de contestación de la demanda, fundada en los mismos o diferentes títulos que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y en la misma sentencia. Requiere de un tratamiento autónomo ya que agrega al debate un nuevo elemento litigioso, se distingue de una excepción, ya que la reconvención no constituye una defensa frente a la acción ejercitada, es una nueva demanda que formula el demandado en un proceso.
Conforme a lo señalado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez a solicitud de parte y aun de oficio declarará inadmisible la Reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia o que debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
Ricardo Henríquez La Roche, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 163, al respecto sostiene: “La incompatibilidad de procedimientos impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos… pero como la ley no se refiere a la diferencia de procedimientos si no a su incompatibilidad, puede haber reconvención en todos aquellos juicios que a partir de la contestación de la demandan discurren por el mismo procedimiento…
En el presente caso, quien juzga observa que el demandado-reconviniente señala en su nueva demanda como motivo Nulidad Absoluta del Contrato Privado de Arrendamiento y Fraude a la ley, y la demanda principal versa sobre un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del mismo y vencimiento de la prorroga legal, el primero de ellos se tramita por el procedimiento ordinario y el segundo, a través del procedimiento especial y breve, siendo que ambos procedimientos son autónomos e independientes y acumularse entre si, significaría el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de la parte demandante, por inepta acumulación de pretensiones, infringiendo así los artículos 7, 15, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

La norma antes transcrita, establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando que ésta se configura cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles, imposibles de sustanciar en la misma causa.
En ese sentido, la Sala en Sentencia No. 0132 de fecha 23 de marzo de 2015, caso: PAINCO C.A. contra VENEOFF C.A, respecto a la inepta acumulación de pretensiones, estableció que el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones. La Sala estima necesario destacar además, el deber de los jueces de garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, como lo establece la jurisprudencia referida anteriormente.

En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción Civil, considera oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial establecido en decisión N° 15 de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y Otros, expediente N° 2012-525, en el cual se estableció lo siguiente:
“…No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante…”.
En consecuencia, por ser incompatibles ambos procedimientos, por tener momentos procesales distintos, lapsos de diferentes duración, por ser acciones distintas, por tener procedimientos diferentes, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones” y siendo materia de orden público es imperioso declararla al ser detectada por el juez; INADMISIBLE la Reconvención propuesta, por lo tanto, se hace innecesario analizar los otros aspectos alegados por el demandado/reconviniente. ASI SE DECIDE.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil Diecisiete (2017).
Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,
Abg. MSc. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O.
El Secretario Suplente
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha se publicó siendo las Tres (3) de la tarde.
Conste.-


El Secretario Suplente
Abg. DANIEL A. FUSCO M.


Asunto 072-2017
TCG/df