REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 4.425-2016

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: YAIRILIS COROMOTO BALOA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.867.491, y domiciliada en la Avenida 29 con calle 30, Edificio Luisa, Piso 02, Oficina 0204, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.

Apoderado Judicial
Parte Demandante: Abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.868.628, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.269.

Parte Demandada: RABIE ALHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.188.764, y domiciliado en la Calle 7 entre Avenidas 02 y 03, Sector El Palito, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.


Apoderado Judicial
Parte Demandada: Abogado HERMES AGUSTIN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.606.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 128.734.

Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE.

Sentencia: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento junto con los recaudos acompañados por ellos, recibido por distribución de fecha 13/01/16, cuando la ciudadana YAIRILIS COROMOTO BALOA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.867.491, y domiciliada en la Avenida 29 con calle 30, Edificio Luisa, Piso 02, Oficina 0204, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, asistida por el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.868.628, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.269, intentaron demanda contra el ciudadano RABIE ALHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.188.764, y domiciliado en la Calle 7 entre Avenidas 02 y 03, Sector El Palito, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, por DESALOJO DE INMUEBLE (folios 1 al 60).

En este sentido, alega el demandante en su escrito libelar:
Solicita que el Local le sea entregado libre de bienes y de personas.
Solicita la solvencia sobre los gastos de los servicios públicos.
Solicita la solvencia sobre los cánones de arrendamiento hasta fecha de entrega del inmueble.
De igual manera solicita las costas del presente juicio.


En fecha 17/05/16, se dictó auto y se admitió a sustanciación la demanda, y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por si o por medio de apoderado judicial dentro del lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas o defensas (folios 61 y 62).

En fecha 02/02/16, compareció la ciudadana YAIRILIS COROMOTO BALOA ROMERO, asistida por el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, con el carácter acreditado en autos, y consignaron los emolumentos respectivos, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la obtención de las copias certificadas de las actuaciones que conformarían la compulsa que será anexada a la boleta de citación librada a la parte demandada, en esta misma fecha la prenombrada ciudadana le dio poder Apud Acta al abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES. Por otra parte el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido del secretario los emolumentos respectivos (folios 63 al 65).

En fecha 03/02/2016, mediante diligencia el Alguacil de este despacho hace constar que en esta misma fecha siendo las 09:30 de la mañana, se trasladó a la dirección señalada en la boleta librada por este Tribunal al ciudadano RABIE ALHAMAD, y fue atendido por una (01) ciudadana quien se identificó de manera verbal, como MARIANA ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.277.142, empleada del prenombrado ciudadano a quien le explicó el propósito de su visita allí, manifestándole que el ciudadano RABIE ALHAMAD, no se encontraba porque había salido para Guanare hacer unas diligencias y no sabían a que hora podría regresar, pero que ella le informaría sobre dicha visita cuando el llegara. En virtud de ello, le solicitó a la prenombrada ciudadana su identificación, contestándole a tal efecto, que su Cédula se la habían robado, motivo por el cual fue imposible la práctica de la citación del prenombrado ciudadano en esta oportunidad (folio 66).

En fecha 24/02/2016, mediante diligencia el Alguacil de este despacho consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RABIE ALHAMAD, titular de la Cédula de Identidad N° 22.188.764 (folios 67 y 68).

Consta al folio 69, de fecha 04/03/2016, mediante diligencia el ciudadano RABIE ALHAMAD, asistido por el Abogado HERMES AGUSTIN SÁNCHEZ, ampliamente identificados en autos, y consignó poder Apud Acta al prenombrado abogado.

En fecha 30/03/2016, compareció por ante este Tribunal el abogado HERMES SÁNCHEZ, con el carácter acreditado en autos, y dio contestación a la demanda presentando escrito de cuestiones previas (folios 70 y 71).

En fecha 06/04/16, compareció por ante este Despacho el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas presentada por el abogado HERMES SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RABIE ALHAMAD (folios 72 y73).

En fecha 13/04/16, compareció por ante este Tribunal el abogado HERMES SÁNCHEZ, con el carácter acreditado en autos, y mediante diligencia solicitó la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil (folio 74).

Por auto de fecha 14/04/2016, este Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil la cual comenzará a computarse dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy (folio 75).

En fecha 07/06/16, por auto este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado HERMES SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.734, apoderado judicial de la parte demandada. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (folios 76 al 78).

Consta al folio 79 de fecha 15/06/2016, compareció por ante este Tribunal el abogado HERMES SÁNCHEZ, con el carácter acreditado en autos, y mediante diligencia apela a la decisión dictada con fecha 07/06/2016.

Consta al folio 83, de fecha 29/06/2016 este Tribunal dicto auto donde considera que lo procedente es dejar nulo y sin efecto, el auto dictado por este Tribunal en fecha 07/06/2016, así como todas las actuaciones subsiguientes al mismo dejando incólume el presente auto; en consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la carta magna, considera esta Juzgadora, OIR EN AMBOS EFECTOS en recurso apelación interpuesto en fecha 15/06/2016, por el Abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07/06/2016, y por consiguiente remitir el presente expediente con todas las actuaciones que lo conforman al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA, con oficio N° 142-2016. A los fines de la apelación interpuesta (folios 83 y 84).

En fecha 11/07/2016, se recibió y se le dio entrada ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA. Se fija al décimo (10°), día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes (folios 85 y 86).

En fecha 26/07/2016, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA, mediante auto se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus observaciones (folio 87).

En fecha 26/07/2016, compareció por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA, el abogado HERMES SÁNCHEZ, con el carácter acreditado en autos, y mediante escrito presento informes (folios 88 y 89).

Consta al (folio 90) de fecha 05/08/2016, por auto del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA., mediante la cual se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.

En fecha 06/10/2016, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA, mediante auto difiere el pronunciamiento de la sentencia que ha de recaer en la presente causa para el Trigésimo día siguiente al de hoy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 91).

Consta a los (folios 92 al 98), el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA, dicto sentencia interlocutoria donde declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 15/06/2016, por el abogado HERMES SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado RABIE ALHAMAD, en contra de la sentencia dictada en fecha 07/06/2016, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 07/06/2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado HERMES SÁNCHEZ.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante.

En fecha 25/11/2016, se le dio salida al presente expediente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA, en virtud de haberse dictado sentencia en la presente causa, con oficio N° 256-2016 (folio 99).

Por auto de fecha 06/12/2016, se recibió del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA, el presente expediente y se le dio por reingresado a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 100).

Por auto de fecha 09/12/2016, este Tribunal acuerda fijar audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folio 101).

En fecha 16/12/2016, celebrada la Audiencia Preliminar, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad legal previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, presidida por la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES, en la causa signada con el Nº 4.425-2016 seguida por DESALOJO DE INMUEBLE, por la ciudadana YAIRILIS COROMOTO BALOA ROMERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.867.491 y de este domicilio, asistida por el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.269, contra el ciudadano RABIE ALHAMAD, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.188.764. Seguidamente se anunció el acto con las formalidades de Ley, dejándose expresa constancia que comparecieron los abogados RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.868.628 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.269, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y HERMES AGUSTIN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.606.606 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.734, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente la ciudadana jueza concede a los prenombrados apoderados judiciales un lapso prudencial de diez (10) minutos, a fin de que expongan de manera precisa los alegatos a que bien consideren pertinentes en el presente juicio para lo cual les concede un lapso de diez (10) minutos a cada uno. Seguidamente toma el derecho de palabra el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y expuso: “A los fines de fijar los limites de la controversia la parte actora solicita al Tribunal se continúe el juicio de acuerdo a los hechos planteados en el escrito de la demanda, tomando en consideración las pruebas aportadas en el escrito de demanda y que se ratifican en este acto. La demandante incoa la demanda de Desalojo por falta de pago contra el arrendatario, señalando como pruebas el expediente de consignaciones efectuadas por el arrendatario, con la cual se demuestra la mora en el pago de arrendamiento, así como su extemporaneidad. Es todo”. En este estado toma el derecho de palabra el abogado HERMES AGUSTIN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y expuso: “ En cuanto a la parte demandada queremos ratificar en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda y los medios probatorios consignados en su oportunidad igualmente nos adherimos a las pruebas que promovió la parte demandante en cuanto nos beneficia, es decir la comunidad de la prueba, en este acto igualmente ratifico y expongo sobre la norma establecida en la Ley Orgánica de Alquileres de Locales Comerciales, respecto a las disposiciones transitorias de la Ley; la cual establece que todos los contratos de alquileres de locales comerciales tenían que adecuarse a la nueva Ley en un período de seis (6) meses para así el arrendatario en el supuesto negado que no le recibieran los cánones de arrendamiento el pudiere ir al banco y cancelar el respectivo canon que la norma establece para evitar cualquier mora que se pudiese suscitar o que el arrendador en una aptitud de ventaja lo desalojara por falta de pago, por lo tanto niego, rechazo y contradigo que mi representado este en mora con los cánones de arrendamiento de junio, julio, agosto y septiembre demandado por el arrendador. Es todo. (folio 102)

En fecha 21/12/2016 se dictó auto y se fijaron los limites de la controversia y se ordenó abrir UN LAPSO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del señalado articulo 868 del Código de Procedimiento Civil (folios 103 y 104).

En fecha 11/01/2017, compareció ante este Tribunal el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, con el carácter de acreditado en autos, mediante escrito promovió pruebas (folios 105 y 106).

En fecha 13/01/2017, compareció ante este Tribunal el abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, con el carácter de acreditado en autos, mediante escrito promovió pruebas (folios 107 al 113).

Por auto de fecha 16/01/2017 este Tribunal admitió las pruebas presentadas por el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, apoderada judicial de la ciudadana YAIRILIS COROMOTO BALOA ROMERO, parte demandante y por la otra parte el abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RABIE ALHAMAD, parte demandada, en lo que respecta a la inspección promovida por la parte demandante, este Tribunal fija el acto para la práctica de la misma para el día jueves dieciséis de febrero del año en curso (16/02/2017), a las 9:30 am, en la siguiente dirección: Calle 07 entre Avenidas 02 y 03, sector el Palito, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa. En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada, se ordena librar oficio N° 007-2017, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, requiriéndoles la información señalada por la parte demandada (folios 114).

Por auto de fecha 21/02/2017, este Tribunal difiere el traslado, para llevar a cabo la Inspección requerida por la parte demandante para el día miércoles primero de marzo del año dos mil diecisiete, a las 09:30 a.m, por cuanto el día dieciséis de febrero del año dos mil diecisiete (01/03/2017), no hubo despacho para llevar a cabo la misma (folio 115).

En fecha 01/03/2017, siendo las 09:30 a.m., hora previamente para llevar a cabo la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por el Abogado Rigoberto Molina Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y se declaró desierto el acto en cuestión (folio 116).

Por auto de fecha 31/03/2017, este Tribunal acuerda ratificar el oficio N° 007-2017 de fecha 16/01/2017, a fin de que remita a la mayor brevedad posible las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandada, una vez conste en auto lo solicitado, se proveerá lo conducente a la fijación de la Audiencia oral en el presente juicio. Se libro oficio N° 095-2017 (folio 117).

Consta al folio 118 de fecha 31/05/2017, por cuanto en autos se evidencia que no constan las resultas de la prueba de informe promovida por el abogado HERMES AGUSTIN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se acuerda ratificar los oficios N° 007-2017 y 095-2017 librados en fechas 16/01/2017 y 31/03/2017, correlativamente, a fin de que se informe acerca del estado en que se encuentra las resultas en referencia, una vez conste el acuse de oficio ordenado a librar mediante el presente auto, comenzarán a transcurrir cinco (05) días continuos contados a partir del día siguiente al recibo del oficio para obtener el resultado de la prueba de informe, vencido dicho lapso, se proveerá la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia oral en el presente juicio. Se libro oficio N° 166-2017, así mismo en fecha 12/06/2017 se recibió respuesta a los oficios 095-2017 y 166-2017, librados en fechas 31/03/2017 y 31/05/2017, correlativamente, mediante el cual informa que la parte interesada solicitó copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones del expediente de consignación N° 292-2014, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sin comparecer a consignar los emolumentos para la expedición de dichas copias, por esta situación ha sido imposible remitir dichas copias fotostáticas certificadas a su digno Tribunal (folio 119).

En fecha 21/06/2017, vencido como se encuentra el lapso de cinco (05) días continuos contados a partir del día siguiente de recibido el resultado de la prueba de informe solicitado mediante auto de fecha 31/05/2017, en consecuencia, este Tribunal fija el Trigésimo 30 día siguiente del calendario, a fecha del presente auto a las 9:30 de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, para la celebración de la Audiencia Oral (folio 120)

Realizada la narrativa en los términos expuestos, pasa este Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Siendo la demanda el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y de esa manera se le reconozca el derecho reclamado; y la contestación de la demanda, el acto procesal mediante el cual el demandado puede defenderse de los hechos o cargos que se le hacen, considera quien juzga que lo procedente es determinar en que términos a quedado trabada la litis en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

En el caso que nos ocupa la parte demandante en su libelo de demanda ha alegado entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha 21 de septiembre de 2010, celebró un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, bajo el N° 37, Tomo 71, con el ciudadano RABIE ALHAMAD, ubicado en la Calle 7 entre avenidas 02 y 03, Sector El Palito, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyo canon de arrendamiento es de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
• Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, y Septiembre del año 2014, realizando la consignación de los meses siguientes, hasta la presente fecha, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, los cuales de acuerdo a la Ley de Arrendamientos de Uso Comercial, son extemporáneos porque el pago de alquileres es de tracto sucesivo, según el artículo 40, numeral a, el arrendamiento esta en mora cuando deja de cancelar dos (02) meses consecutivos.
• Que el cumplimiento por su parte sobre la adecuación del contrato de arrendamiento a la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial no es posible porque SUNDEE no instauró el procedimiento para tal adecuación.
• Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento.
• Que solicitó inspección judicial sobre el local comercial de su propiedad objeto del arrendamiento ubicado en la Calle 7 entre avenidas 02 y 03, Sector El Palito, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
• Que solicitó que el local le sea entregado libre de bienes y de personas
• Que solicitó la solvencia sobre los gastos de los servicios públicos.
• Que solicitó la solvencia sobre los cánones de arrendamiento hasta la fecha de entrega del inmueble.
• Que de igual manera demandó el pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio.-

Por otra parte, alegó el Abogado HERMES AGUSTIN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RABIE ALHAMAD, en el ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA lo siguiente:

• Que el representado del prenombrado abogado suscribió con la demandante YAIRILIS COROMOTO BALOA ROMERO, un contrato de arrendamiento de un Local Comercial, ubicado en la ubicado en la Calle 7 entre avenidas 02 y 03, Sector El Palito, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un canon de arrendamiento de mil bolívares (Bs. 1.000,00) en fecha 21 de septiembre de 2010 y se venció el día 21 de septiembre de 2011.
• Que en consecuencia, niega, rechaza y contradice, que el poderdante del referido abogado le adeude a la demandante YAIRILIS COROMOTO BALOA ROMERO, cuatro meses de pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses junio, julio, agosto y septiembre del 2014, ya que esos cánones de arrendamiento que reclama la demandante fue ya cancelado en la fecha de su vencimiento a la madre de la demandante ANA ROMERO, ya que como de costumbre la demandante enviaba a su madre en reiteradas oportunidades a cobrar el referido canon de arrendamiento y en varias oportunidades por la confianza que existía y siendo que era una señora mayor y se presumía la buena fe no le entregaba los recibos de pago o lo enviaba posteriormente, es así como en los meses que menciona en su libelo de demanda llegado el mes de junio la ciudadana madre de la demandante se excuso de que su hija estaba de viaje y que cuando viniera le entregaba todos los recibos, así transcurrieron tres meses y visto que no se los entregaban su representado optó por consignar el canon de arrendamiento en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente N° 292-2014, de lo cual niega, rechaza y contradice que esas consignaciones hechas ante dicho Tribunal sean extemporáneas.
• Que esta actitud del arrendador de no darle estos últimos recibos fue debido a que su representado desde que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, le exigió que le adecuara el contrato de arrendamiento el cual ya tenía tres (03) años vencido, es decir, desde el veintiuno de septiembre del año dos mil once (21/09/2011).
• La demandante alega que no adecuó el contrato de arrendamiento porque la SUNDEE, no instauró el procedimiento es un alegato que se cae por su propio peso, porque la mayoría de arrendadores de locales comerciales en la actualidad están haciendo los contratos privados ciñéndose a lo establecido en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.
• Que este Decreto de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, incluso impone la obligación a la Arrendadora de la suscripción de un nuevo contrato en el que se deje constancia de su apego a dicho decreto Ley y se indique el número de cuenta donde habrán de realizarse los pagos de los cánones de arrendamiento, por lo tanto en el supuesto negado de que su representado estuviere insolvente en sus respectivos pagos.
• Presenta como testigo con el objeto y a los fines de probar y comprobar que el demandado si pago los cánones de arrendamiento reclamados a la señora madre de la demandante ANA ROMERO; son los siguientes: JOSE ALEXANDER ROMAN, CESAR EDUARDO MORENO, FERNANDO ANTONIO MENDOZA, titulares de las Cédula de Identidad Números V-19.259.372, V-21.562.537, 3.320.747, correlativamente.
• Que solicita muy respetuosamente a este Tribunal, tomar en cuenta para la definitiva declarar con lugar la cuestión previa opuesta y declarar sin lugar la presente demanda.
Trabada como ha quedado la litis en los términos explanados anteriormente, pasa esta juzgadora a establecer conforme con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, los motivos de hecho y de derecho en que fundamentaran la presente decisión.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecidos los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso bajo estudio, y trabándose así la litis en cuyos términos se pone a cargo de las partes la carga de la prueba, a fin de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, pasa esta juzgadora, a analizar el acervo probatorio obtenido en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:
1.- Anexas al libelo de demanda
DOCUMENTALES:

1.- Documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “A”, suscrito entre los ciudadanos YAIRILIS COROMOTO BALOA ROMERO y RABIE ALHAMAD, (folios 05 al 08), de tal manera que al tratarse de un documento privado no impugnado por la parte contra queda reconocido, la cual es apreciada por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, demuestra a esta juzgadora que entre las partes se celebró contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Público Segundo de Acarigua, en fecha 21/09/2014, quedo inserto bajo el N° 37, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, sobre un (01) Local Comercial, ubicado en la Calle 7 entre avenidas 02 y 03, Sector El Palito, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de documento de propiedad del inmueble, marcado con la letra “B” constituido por un (01) un Local Comercial, ubicado en la Calle 7 entre avenidas 02 y 03, Sector El Palito, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, que se encuentra debidamente registrado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 01/04/2005, quedo inserto bajo el N° 74, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual ocupa el ciudadano RABIE ALHAMAD (folios 84 al 87) la cual es apreciada por este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, con lo cual demuestra la actora que tiene cualidad para intentar el presente juicio, y así se establece.
3.- Copias fotostáticas certificadas de consignación N° 292-2014, realizada por el arrendatario RABIE ALHAMAD, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, marcado con la letra “C”, (folios 15 al 59) la cual es apreciada por este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, y se le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento emanado de un organismo público, lo cual le da fe pública al documento y al contenido del mismo y le demuestra a esta juzgadora que el demandado de autos realizó las consignaciones de pago de los meses que se encuentran identificados en dichas actuaciones judiciales, en las cuales no consta el pago de los meses demandados como insolutos, son estos los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.014; igualmente quedó demostrado que el arrendatario demandado realizó varias consignaciones del pago de los meses posteriores a los meses demandados en el presente juicio por ente el Tribunal Segundo de Municipio por cuanto no ha sido creada a la fecha, la Oficina que pondrá a disposición el Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional de Defensa de Derechos Socio Económicos, lo cual expresó el demandado en los folios veintidós (22), cuarenta y siete (47) y ochenta y uno (81) entre otros; según lo y así queda establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la contestación de la demanda:

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Copia fotostática simple marcada con la letra “A” de un folio perteneciente al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, artículo 27 (folio 109), la cual es apreciada por este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora lo que dispone dicha ley en su articulo 27, y así se establece..
2.- Copia fotostática simple marcada con la letra “B” de un folio perteneciente al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, artículo 30 (folios 110), la cual es apreciada por este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora lo dispuesto en el articulo 30 de la referida ley, y así se establece.
3.- Copia fotostática simple marcada con la letra “C” de un folio perteneciente al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, artículo 13 (folios 111), la cual es apreciada por este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora lo que señala la ley indicada en su articulo 13 y así se establece.
4.- Copia fotostática simple marcada con la letra “D” de un folio perteneciente al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, artículo 3 (folios 112), la cual es apreciada por este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora lo contenido en el articulo 3 de la antes citada normativa legal, y así se establece.
5.- Copia fotostática simple marcada con la letra “E” de un folio perteneciente al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, artículo 45 (folios 113), la cual es apreciada por este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora lo estipulado en la norma indicado por la parte demandada.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera esta Juzgadora que quedó demostrado que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos YAIRILIS COROMOTO BALOA ROMERO y RABIE ALHAMAD, un (01) Local Comercial, ubicado en la Calle 7 entre avenidas 02 y 03, Sector El Palito, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Así mismo, fue un hecho admitido por las partes, que en virtud de esa relación arrendaticia, la ciudadana YAIRILIS COROMOTO BALOA ROMERO, celebró un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, bajo el N° 37, Tomo 71, con el ciudadano RABIE ALHAMAD, sobre un Local Comercial, Ubicado en la Calle 7 entre Avenidas 02 y 03, sector el Palito, Acarigua estado Portuguesa, con relación al bien inmueble objeto del presente juicio, y como consecuencia de ello ambas partes asumieron obligaciones o condiciones legales contractuales, bajo las siguientes cláusulas; CUARTA: El canon de arrendamiento mensual estipulado es la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 1.000,00), los cuales el arrendatario se obliga a cancelar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes, contados a partir de la autenticación de dicho contrato, y en el domicilio que a tal efecto fije la arrendadora. QUINTA: El termino del arrendamiento es por el lapso de un (01) año contados a partir del día de la autenticación del presente contrato y siendo prorrogables previo consentimiento de la arrendadora. DECIMA: La falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, así como el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, será causa suficiente para que la arrendadora solicite la resolución de contrato y la entrega del inmueble completamente desocupado.
Ahora bien, de todas las obligaciones contractuales asumidas por ambos contratantes, quedó demostrado que el arrendatario incumplió parcialmente con las obligaciones previstas en los numerales cuarto y décimo del contrato; cuando incumplió dichas cláusulas no pagando el monto indicado en el contrato como canon de arrendamiento conforme a lo establecido en dicho contrato.
No obstante, no pudo demostrar el arrendatario que haya realizado el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses junio, julio, agosto y septiembre del año 2.014, los cuales dice la parte demandada pago a la madre de la demandante de nombre ANA ROMERO, tal como lo señaló en la contestación de la demanda, es decir un tercero, que no forma parte de la convención contractual. El demandado afirma haber cancelado los meses demandados por el actor, sin haber probado dicho pago. Con relación a lo alegado por la parte demandada respecto de la obligación del propietario de abrir una cuenta destinado al pago de los cánones, conforme a la ley especial, la parte demandante afirma no haber podido cumplir con dicha obligación legal por cuanto no existía para la fecha, no se encontraba creada la institución para cumplir la misma, este tribunal observa que el demandado en cada una de las consignaciones por el realizadas, que constan a los folios veintidós (22), treinta y siete (37), cuarenta y dos (42) y cuarenta y siete (47) entre otros, manifestó el mismo que hace la consignación ante el tribunal, por cuanto no ha sido creada la oficina que pondrá a disposición el Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), así como lo informó el demandado en cada una de las consignaciones que hiciere ante el Tribunal Segundo de Municipio, aprecia esta juzgadora que la privación que tiene una de las partes que le obliga a hacer la consignación de los cánones de arrendamiento posteriores a los meses demandados en esta causa, asimismo es para la otra parte; en virtud de no estar funcionando el organismo referido en la ley, seguía rigiendo la figura de la consignación del pago del canon del alquiler por el Tribunal; y así se decide.
En consecuencia, al no haber cumplido el ciudadano RABIE ALHAMAD,, con lo convenido en la cláusula cuarta, quinta y décima del contrato, contraviene lo previsto en los artículos 1.137 y 1.363 del Código Civil, por cuanto no consta que dicho pago fue entregado a la propietaria como lo exige el contrato de arrendamiento firmado por las partes, sino que dicho pago fue realizado a un tercero, según afirmó el arrendatario en la contestación de la demanda, por lo que considera esta juzgadora que el pago de dichos cánones de arrendamiento a es ineficaz, y por ello, debe declararse forzosamente CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE intentó la ciudadana YAIRILIS COROMOTO BALOA ROMERO, asistida por la profesional del derecho RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, contra el ciudadano RABIE ALHAMAD, todos suficientemente identificados en autos, sobre un (01) Local Comercial, ubicado en la Calle 7 entre avenidas 02 y 03, Sector El Palito, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.137 y 1.363 del Código Civil; se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE intentada por la ciudadana YAIRILIS COROMOTO BALOA ROMERO, asistida por el profesional del derecho RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, ambos plenamente identificados up supra, contra el ciudadano RABIE ALHAMAD, también suficientemente identificado en autos, sobre un (01) Local Comercial, ubicado en la Calle 7 entre avenidas 02 y 03, Sector El Palito, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:05 de la tarde. Conste.
(Scrio).
















MCRC/luís.-
Exp. N° 4.425-16.-