REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 19 de Septiembre de 2017.
Años: 207° y 158°
Por recibido en fecha 11/08/2017 por este Tribunal, por distribución realizada en fecha 09/08/2017 del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JORGE ALEXANDER HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.753.604, domiciliada en el sector Barrio El Silencio, carretera 02, casa sin número, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistido por los Abogados MARÍA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ ROJAS y RUBEN ALBERTO PÉREZ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 181.943 y 269.511; Désele entrada y curso de ley y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N° 4.597-2017.
No obstante, pasa esta juzgadora a pronunciarse acerca de la admisión de la demanda bajo los siguientes términos:
Observa esta de las actas que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que el ciudadano JORGE ALEXANDER HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, asistido por los Abogados MARÍA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ ROJAS y RUBEN ALBERTO PÉREZ CASTILLO, interpone demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana YOSBELYS CAROLINA PERAZA SANCHEZ, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con lo sostenido por el criterio vinculante en la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, ponente magistrado Arcadio Delgado Rosales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094 y para ello señala:
“Ciudadano Juez, a la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge constituyen las figuras de ABANDONO VOLUNTARIO contemplada en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil vigente, y es por ello que comparezco ante su competente autoridad, para demandar en DIVORCIO, como en efecto formalmente en este acto, a la ciudadana YOSBELYS CAROLINA PERAZA SANCHEZ, antes identificada, en su carácter de cónyuge.
En este sentido, la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2009-006 de fecha 18-03-2009 y en su artículo 3 sostuvo:
“Los Juzgados de Municipio conocerán (de forma exclusiva y excluyente) de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida (subrayado y negrilla de este Tribunal).”
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Y el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que:
“…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”.
Evidenciándose del artículo 3 de la resolución antes señalada, así como de las normas antes transcritas, que no están dadas las condiciones legales a esta juzgadora, que le permitan conocer sobre la naturaleza del asunto sometido a discusión a este Tribunal, pues la misma ley, no le concede la facultad de conocer ni decidir el asunto planteado, ya que, al estar en presencia de una demanda de divorcio de carácter contencioso, regulada en razón de la materia por normas de estricto orden público, por imperio de la ley, necesita de la intervención de una autoridad judicial competente, siendo para este caso, el facultado, el juez de Primera Instancia Civil.
Al respecto, acoge criterio esta juzgadora de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia 07 de agosto de 1996 cuando estableció:
“La Sala considera necesario reiterar su doctrina acerca de la “competencia funcional”. Sobre la materia, se ha puntualizado que la competencia funcional alude a la competencia por grado, a la organización jerárquica de los tribunales, de acuerdo con las funciones específicas encomendadas por la Ley respectiva, y que esa competencia es de eminente orden público, ya que implica la correcta y debida organización del servicio de la administración de justicia”(Pierre, 1996, Nº 8, 256).
De tal manera, que admitir la demanda en los términos en que fue planteada, aún cuando este Tribunal está impedido de competencia en razón de la materia para conocerla por cuanto le está vedado para pronunciarse acerca del fondo del asunto planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien juzga, que se estarían violentando normas de estricto orden público, y a tal efecto considera que lo procedente es declararse INCOMPETENTE en razón de la MATERIA y DECLINAR dicha competencia, al Tribunal de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial que por distribución corresponda, y así se decide.-
DECISIÓN
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la demanda y DECLINA ESA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que por distribución corresponda.
En consecuencia, se ORDENA una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir todas las actuaciones que conforman la causa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
Expediente N°. 4.597-2017
MCRC/solimar.
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