REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 21 de septiembre de 2017.
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 4.586-2017.-
DEMANDANTES: BLANCA SAMIRA RODRIGUEZ ARAUJO y ALEJANDRO ANTONIO MENDEZ CHIQUITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.090.040 y V-15.592.964, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en la urbanización Villas del Pilar, calle 7, casa Nº 620, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y el segundo, en la Urbanización Villa Araure 1, Batallón Vuelvan Caras del municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY VALBUENA DE TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.167.469 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 101.804.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 18/07/2017, cuando los ciudadanos BLANCA SAMIRA RODRIGUEZ ARAUJO y ALEJANDRO ANTONIO MENDEZ CHIQUITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.090.040 y V-15.592.964, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en la urbanización Villas del Pilar, calle 7, casa Nº 620, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y el segundo, en la Urbanización Villa Araure 1, Batallón Vuelvan Caras del municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la abogada NANCY VALBUENA DE TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.167.469 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 101.804, interpusieron demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinticinco de julio del año dos mil diecisiete (25/07/2017), ordenándose la citación de la representante del Ministerio Público (folio 06).
En fecha veintisiete de julio del año en curso (27/07/17), diligenció la ciudadana BLANCA SAMIRA RODRIGUEZ ARAUJO, asistida por la abogada NANCY VALBUENA DE TORREALBA, ampliamente identificados en autos y consignaron los emolumentos necesarios, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la citación de la representante del Ministerio Público; en esta misma fecha la ciudadana BLANCA SAMIRA RODRIGUEZ ARAUJO otorga poder Apud Acta a la abogada NANCY VALBUENA DE TORREALBA; igualmente el alguacil mediante diligencia dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Tribunal (folios 07, 08 y 09)
Por auto de fecha veintiocho de julio del año en curso (28/07/2017), el Tribunal acordó citar mediante boleta al represente del Ministerio Público, en virtud que la ciudadana BLANCA SAMIRA RODRIGUEZ ARAUJO, asistida por la abogada NANCY VALBUENA DE TORREALBA, cumplió con lo requerido en auto de fecha 25/07/2017, se libró la boleta respectiva (folio 10).
Por auto de fecha primero de agosto del año en curso (01/08/2017), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).
En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:
- Que en fecha dos de Diciembre del año dos mil diez (02/12/2010), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil del municipio Páez del estado Portuguesa.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, pues no existen gananciales en la unión conyugal.
- Que fijaron como domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Bosque de Camoruco, conjunto 18, Nº 20, del municipio Araure del estado Portuguesa.
- Que desde el quince de mayo de dos mil once (15/05/2011), convinieron en separarse, en virtud de situaciones muy difícil poniendo fin a la convivencia de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo y cumplir cinco años de separados.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº (Alejandro Méndez pendiente 02/12), expedida en fecha 02/07/2015 por la abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 02 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 02/12/2010, los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO MENDEZ CHIQUITO y BLANCA SAMIRA RODRIGUEZ ARAUJO, contrajeron matrimonio civil ante el referido registro, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-12.090.040 y V-15.592.964, perteneciente a los ciudadanos BLANCA SAMIRA RODRIGUEZ ARAUJO y ALEJANDRO ANTONIO MENDEZ CHIQUITO, respectivamente, (folios 03 y 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos BLANCA SAMIRA RODRIGUEZ ARAUJO y ALEJANDRO ANTONIO MENDEZ CHIQUITO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 02/12/2010 ante la Prefectura Civil del Municipio Páez, hoy día Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, y durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes, logrando determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, cada uno se desenvuelve independientemente desde hace aproximadamente cinco (05) años, no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos BLANCA SAMIRA RODRIGUEZ ARAUJO y ALEJANDRO ANTONIO MENDEZ CHIQUITO, antes identificados, en fecha 02/12/2010, ante la Prefectura Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, hoy día Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº (Alejandro Méndez pendiente 02/12), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos BLANCA SAMIRA RODRIGUEZ ARAUJO y ALEJANDRO ANTONIO MENDEZ CHIQUITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.090.040 y V-15.592.964, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en la urbanización Villas del Pilar, calle 7, casa Nº 620, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y el segundo, en la Urbanización Villa Araure 1, Batallón Vuelvan Caras del municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la abogada NANCY VALBUENA DE TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.167.469 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 101.804, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos BLANCA SAMIRA RODRIGUEZ ARAUJO y ALEJANDRO ANTONIO MENDEZ CHIQUITO, antes identificados, en fecha 02/12/2010, ante la Prefectura Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, hoy día Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº (Alejandro Méndez pendiente 02/12). Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:00 horas de la tarde. Conste.
(Scrio).
EXPEDIENTE N° 4.586-2017. MCRC/solimar.
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