REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 25 de septiembre de 2017.
207º y 158º
Por recibido de distribución de fecha 20/09/2017 del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, la anterior demanda y sus anexos intentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.122.810, domiciliado en el Sector San José, Calle 02, casa sin número, Parroquia Río Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, asistido por el abogado JOSÉ ALEXIS NARVAEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.568.981, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 124.850, por TACHA DE DOCUMENTO DE VENTA DE VEHÍCULO, en contra las ciudadanas ANNY JOSÉ PÉREZ CORDOBA, YEXIMAR CAROLINA PÉREZ COLMENAREZ y GREGORIA DEL CARMEN CORDOBA LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números. V-27.860.279, V-24.814.528 y V-10.139.613, correlativamente, domiciliadas en la Avenida 02, sector Los Camellos, casa N° 84, Parroquia de Río Acarigua, municipio Araure del estado Portuguesa; Désele entrada y curso de ley y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N° 4.600-2017.
De las actas que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que este Tribunal en esta misma fecha le dio entrada a la presente demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ SANTANA, asistido por el abogado JOSÉ ALEXIS NARVAEZ TOVAR, siendo la misma estimada en la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.700.000,00) equivalentes a VEINTINUEVE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (29.000,00 U.T) cada una al valor vigente de Bs. 300,oo.
Con respecto a ello, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-006 de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de 02-04-2009, estableció en su artículo 1 literal a) que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y en caso sub-examine, observa esta juzgadora que siendo interpuesta la demanda en fecha 11 de Agosto de 2017, cuando la Unidad Tributaria establecida por el Banco Central de Venezuela en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela tiene un valor de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), que dividido entre cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.700.000,00), que viene siendo la cuantía estimada en la demanda, da un equivalente a VEINTINUEVE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (29.000,00 U.T), evidenciándose con ello, que dicho monto supera el de la Unidad Tributaria prevista para que este Tribunal de Municipio sea competente para conocer de la causa, lo que deviene en una incompetencia en razón de la cuantía de la demanda por TACHA DE DOCUMENTO DE VENTA DE VEHÍCULO, propuesta, de conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil en conexión con la mencionada Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, cual dispone en su artículo 1, literal b) que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Resulta entonces, que al estar en presencia de una Incompetencia que impide a este Tribunal conocer de la demanda, a criterio de quien juzga, lo ajustado a derecho es, por tratarse las normas que regulan la competencia de estricto orden público, remitir todas las actuaciones que conforman la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de este Circuito Judicial, por estar este Tribunal inferido de incompetencia en razón por la cuantía, y por consiguiente, le está vedado pronunciarse al fondo del asunto planteado, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la demanda y declara COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial y así se decide.-
DECISIÓN
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la presente causa en Municipio Ordinario y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia Civil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En consecuencia, se ORDENA una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir todas las actuaciones que conforman la causa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para su distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinticinco días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
Expediente N°. 4.600-2017
MCRC/luís.-
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