REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 27 de septiembre de 2017.
207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 4.464-2016.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: ALBY RAQUEL D´AGOSTINI VELÁSQUEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.264.921, domiciliada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Apoderado Judicial de
la Parte Demandante: JOSÉ DANIEL MIJOBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.011.184, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.221.

Parte Demandada: JUAN MIGUEL ALZURU ROJAS y EMILIA NIKOLIDA D´AGOSTINI VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.293.336 y V-12.264.920, el primero de los nombrados con domiciliado en la Urbanización Pueblo Nuevo, casa Nº 10, avenida Los Malavares, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Las Colinas, avenida principal, casa Nº 20-3, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Apoderado Judicial de
la Parte Co-Demandada
Emilia Nicolida D´Agostini
Velásquez: MAIKE KODAIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.140.816, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.413.


Abogado asistente del Co-
Demandado Juan Miguel Alzuru Rojas:
OSWALDO ALZURU HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.865.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.112.

Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.

Sentencia: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento ante este Tribunal en fecha 30/05/2016, de distribución realizada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 10/05/2016, cuando la ciudadana ALBY RAQUEL D´AGOSTINI VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.264.921, domiciliada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistida por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.011.184, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.221, intentó demanda

contra la contra los ciudadanos JUAN MIGUEL ALZURU ROJAS y EMILIA NIKOLIDA D´AGOSTINI VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.293.336 y V-12.264.920, el primero de los nombrados con domiciliado en la Urbanización Pueblo Nuevo, casa Nº 10, avenida Los Malavares, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Las Colinas, avenida principal, casa Nº 20-3, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA (folios 1 al 47)

En este sentido, alega la demandante en su escrito libelar:
“…..ha decidido demandar como en efecto lo hace, a Juan Miguel Alzuru Rojas, quien es, mayor de edad, divorciado, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.293.336,domiciliado en Araure Estado Portuguesa, en su carácter de comprador, y a Emilia Nikolida D´Agostini Velásquez, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.264.920, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, en su carácter de cónyuge para el momento en que se suscribieron los contratos y firmante de los mismos, para que acuerden la nulidad de las dos ventas de acciones mercantiles por no haber pagado su precio, es decir, para que se declare la nulidad de las ventas efectuadas en la Notaría Pública Primera de Acarigua de fecha 20-12-2013, Nº 14,tomo 218 y el de fecha 20-12-2013, Nº 16, tomo 213…. ….”

Por auto de fecha 06/06/16, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazándose a los ciudadanos JUAN MIGUEL ALZURU ROJAS y EMILIA NIKOLIDA D´AGOSTINI VELÁSQUEZ; en cuanto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal se pronunciará con respecto a ello por auto separado (folios 48 fte y vto y 49).

En fecha 01/07/2016 diligenció el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, apoderado judicial de la ciudadana ALBY RAQUEL D´AGOSTINI VELÁSQUEZ, mediante el cual consigna los emolumentos para las copias que van anexadas a la boleta de citación de los demandados y colocó a disposición del alguacil el vehículo a los fines de trasladarlo para que practique la citación de los demandados; en esta misma fecha la ciudadana ALBY RAQUEL D´AGOSTINI VELÁSQUEZ le otorgó Poder Apud Acta al abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA; así mismo el alguacil dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos de manos del secretario de este Tribunal (folios 50 al 52).

Consta al folio 53, en fecha 04/07/2016, mediante diligencia el alguacil de este Despacho dejó constancia que se trasladó a la Urbanización Las Colinas, avenida principal, casa Nº 20-3, Araure, Estado Portuguesa, a fin de practicar la citación de la ciudadana EMILIA NIKOLIDA D´AGOSTINI VELÁSQUEZ, estando presente en la referida dirección se entrevistó con un ciudadano que se identificó como JOSÉ GREGORIO LINAREZ, quien se desempeña como vigilante de dicho conjunto, a quien le explicó el propósito de su visita allí y este le manifestó que allí no vivía nadie con el nombre de EMILIA NIKOLIDA D´AGOSTINI VELÁSQUEZ, motivo por el cual fue imposible la práctica de la citación de la prenombrada ciudadana.

Consta a los folios 54 y 55, en fecha 19/07/2016, el alguacil de este Despacho mediante diligencia consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN MIGUEL ALZURU ROJAS.

En fecha 06/12/2016, compareció el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la actora, mediante diligencia solicita al Tribunal se cite a la ciudadana EMILIA NIKOLIDA D´AGOSTINI VELÁSQUEZ, en su lugar de trabajo ubicado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, diagonal a la Plaza Bolívar, Centro Comercial “Casa Hacienda”, avenida 23, con calle 5, local 1-07, consignó los emolumentos para el traslado; en esta misma fecha el alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos de mano del secretario de este Tribunal (folios 55 vto y 56).

Consta a los folios 57 y 58, en fecha 07/127/2016, el alguacil de este Despacho mediante diligencia consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana EMILIA NIKOLIDA D´AGOSTINI VELÁSQUEZ.

En fecha 09/12/2016, compareció la ciudadana EMILIA D´AGOSTINI VELÁSQUEZ, asistida por la abogada MAIKE KODAIRA, consignó Poder Apud Acta, otorgado a la prenombrada abogada; En esta misma fecha mediante diligencia la abogada MAIKE KODAIRA con el carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal suspenda la causa y deje sin efecto las citaciones practicadas, hasta tanto el demandante solicite nuevamente las citaciones de la parte demandada (folio 60).

En fecha 12/12/2016, por auto este Tribunal suspende el curso de la presente causa, hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación sólo del co – demandado JUAN MIGUEL ALZURU ROJAS (folios 61 y 62 fte y vto).

En fecha 10/02/2017, compareció el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su carácter de apoderado judicial de la actora, mediante diligencia solicita al Tribunal copia simple del folio 6 al 48 y se practique la citación personal del demandado JUAN MIGUEL ALZURU ROJAS; en esta misma fecha por auto este Tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA (folios 63 y 64).

En fecha 20/02/2017, por auto este Tribunal acordó librar nuevamente la citación del demandado JUAN MIGUEL ALZURU ROJAS, solicitado por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, apoderado judicial de la actora (folio 65 fte y vto).

En fecha 22/03/2017, compareció el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, apoderado judicial de la actora, mediante diligencia consignó los emolumentos para la citación del demandado; en esta misma fecha el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos de mano del secretario de este Tribunal a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la obtención de las copias del libelo y auto de admisión las cuales serán anexadas a la boleta de citación librada al ciudadano JUAN MIGUEL ALZURU ROJAS (folios 66 y 67).

En fecha 24/04/2017, compareció el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, apoderado judicial de la actora, mediante diligencia consignó los emolumentos a los fines de la citación del demandado; en esta misma fecha el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos de mano del secretario de este Tribunal a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo del traslado del alguacil con el propósito de practicar la citación del ciudadano JUAN MIGUEL ALZURU ROJAS (folios 68 y 69).

Consta a los folios 70 y 71, en fecha 27/04/2017, el alguacil de este Despacho mediante diligencia consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN MIGUEL ALZURU ROJAS.

En fecha 02/05/2017, compareció el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, apoderado judicial de la actora, presentó escrito de reforma parcial de la demanda (folios 72 al 74).

En fecha 05/05/2017, por auto este Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, apoderado judicial de la actora (folio 75).

En fecha 09/05/2017, compareció el ciudadano JUAN MIGUEL ALZURU ROJAS, asistido por el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención incoada por la ciudadana ALBY RAQUEL D´AGOSTINI (folios 76 al 94).

En fecha 09/05/2017, compareció la abogada MAIKE KODAIRA, actuando en este acto en representación de la co-demandada EMILIA D´AGOSTINI VELÁSQUEZ, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 95 fte y vto).

En fecha 10/05/2017, compareció el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su carácter de apoderado judicial de la actora, mediante diligencia solicita copia simple de los folios 76 al 85 y 95 y consigno los emolumentos para dichas copias; en esta misma fecha el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para las copias solicitadas; en esta misma fecha por auto este Tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA (folios 96 al 98).

En fecha 08/06/2017, por auto este Tribunal admitió la reconvención presentada por el ciudadano JUAN MIGUEL ALZURU ROJAS, asistido por el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, fijando el QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, para que la actora reconvenida ALBY RAQUEL D´AGOSTINI, de contestación a la misma (folio 99).

En fecha 16/06/2017, por auto este Tribunal acuerda abrir un lapso de diez (10) días de Despacho de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, en virtud que venció el lapso establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante – reconvenida diera contestación a la reconvención interpuesta en su contra (folio 100).

En fecha 20/06/2017, compareció el ciudadano JUAN MIGUEL ALZURU ROJAS, asistido por el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 101 al 136).

Por auto de fecha 26/06/2017, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por el ciudadano JUAN MIGUEL ALZURU ROJAS, asistido por el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, parte demandada (folio 137).

En fecha 27/06/2017, compareció la abogada Maike Kodaira apoderada judicial de la co demandada Emilia D´Agostini, mediante diligencia solicita copia simple de los folios 100,101y 102 y consigno los emolumentos para dichas copias; en esta misma fecha por auto este Tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas por la abogada Maike Kodaira; así mismo el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para las copias solicitadas; (folios 138 al 140).

En fecha 04/07/2017, compareció la abogada Maike Kodaira apoderada judicial de la co demandada Emilia D´Agostini, presentó escrito de promoción de pruebas; en esta misma fecha el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la abogada Maike Kodaira (folios 141 y 142).

Por auto de fecha 07/07/2017, este Tribunal acuerda fijar oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los CINCO (5) DÍAS DE Despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (folio 143).

Realizada la narrativa en los términos expuestos, pasa este Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Siendo la demanda el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa busca materializar objetivamente su acción y de esa manera se le reconozca el derecho reclamado; y siendo la contestación de la demanda el acto procesal mediante el cual el demandado puede defenderse de los hechos o cargos que se le hacen, considera quien juzga que lo procedente es determinar en que términos a quedado trabada la litis en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
TRABAZÓN DE LA LITIS.

En el caso que nos ocupa la parte demandante en su libelo de demanda ha alegado entre otras cosas lo siguiente:

• Que consta en la asamblea extraordinaria del 15 de julio de 2013, de la sociedad de comercio farmacia Dr. Rojas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Portuguesa el 02 de Octubre de 2013, con el Nº 13, Tomo 45-A, que la ciudadana EMILIA NIKOLIDA D´AGOSTINI VELÁSQUEZ, en adelante llamada “Emilia”, adquirió la propiedad de 37.545 acciones normativas a razón de un bolívar cada una, para un precio total de 37.545,00 Bs.
• Que consta en el acta constitutiva de la sociedad mercantil Farmacia Farmacos Araure, C.A., inscrita el 12 de noviembre de 2012, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, con el Nº 3, Tomo 46-A; que la nombrada Emilia, suscribió y pago 62 acciones nominativas a razón de 1.000,00 Bs., cada una, para un precio total de 62.000,00 Bs.
• Que posteriormente, Emilia le vendió a Alby, las nombradas acciones que tenía en la Farmacia Dr. Rojas y en la Farmacia Fármacos Araure, C.A.
• Que consta en la Notaría Pública Primera de Acarigua, que el día 13-12-2013, bajo el Nº 24, Tomo 213, Emilia le vendió a Alby en dinero en efectivo las 37.545 acciones que tenía en la Farmacia Dr. Rojas, C.A., por un precio total de 37.545,00 Bs.
• Que consta en la Notaría Pública I de Acarigua, el día 13-12-2013, bajo el Nº 23, Tomo 213,la venta en efectivo que le hizo Emilia a Alby, de las 62 acciones que tenía en la Farmacia Farmacos Araure, C. A., por un precio total de 62.000,00 Bs.
• Que Alby vendió las mencionadas acciones que tenía en la Farmacia Farmacos Araure C.A., y en la Farmacia Dr. Rojas, C.A., a su cuñado para ese entonces ciudadano Juan Miguel Alzuru Rojas, en adelante llamado “Juan”, según se desprende de los documentos de compra venta autenticados en la Notaría Pública Primera de Acarigua, de fecha 20-12-2013, Nº 14, Tomo 218 y el de fecha 20-12-2014, Nº 16, Tomo 213.
• Que conforme a los mencionados documentos autenticados, las dos ventas de acciones mercantiles se pactaron en dinero en efectivo y se hicieron entre hermanos por afinidad, pues para ese momento, estando casada Emilia con Juan y siendo Alby hermana consanguínea de Emilia, lo cierto es, que Juan y Alby para el momento de la venta eran hermanos por afinidad, por lo que, en consideración a la confianza que nace del parentesco que unió a la vendedora y el comprador, a la confianza que surge de la consanguinidad que existe entre la cónyuge del comprador y la vendedora, aunado también a la inseguridad que imperaba en esa época y que por notoriedad conoce el Tribunal, la realidad de los hechos fue, que el precio de ambas ventas se pagarían después de firmar en la Notaría mediante cheque personal de Juan y que en este momento también se harían los respectivos trámites en el libro de acciones de las dos compañías, no obstante esto, en las dos compras venta Alby aparece consintiendo que recibió el precio de la venta de las acciones en dinero en efectivo, siendo que el mismo en realidad no fue pagado por Juan, quien aprovechándose que era su cuñado manipuló esa ventaja para no pagar el precio a pesar de que aparece documentalmente pagado en efectivo.
• Que ha decidido demandar como en efecto lo hace, a Juan Miguel Alzuru Rojas, quien es, mayor de edad, divorciado, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.293.336, domiciliado en Araure Estado Portuguesa, en su carácter de comprador, y a Emilia Nikolida D´Agostini Velásquez, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.264.920, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, en su carácter de cónyuge para el momento en que se suscribieron los contratos y firmante de los mismos, para que acuerden la nulidad de las dos ventas de acciones mercantiles por no haber pagado su precio, es decir, para que se declare la nulidad de las ventas efectuadas en la Notaría Pública Primera de Acarigua de fecha 20-12-2013, Nº 14,tomo 218 y el de fecha 20-12-2013, Nº 16, tomo 213.-

Alegó el ciudadano JUAN MIGUEL ALZURU ROJAS, co-demandado en la presente causa, en el ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA lo siguiente:

• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegados por la parte actora tanto en el libelo de la demanda, como en su reforma.

• Niega, rechaza y contradice los documentos de ventas, marcados “E y F”, que fueron acompañados con el libelo de la demanda y que constituyen el documento fundamental de la demanda de nulidad de venta, hayan estado viciado por falta de consentimiento; si bien es cierto, que los elementos esenciales de un contrato son el consentimiento, el objeto y la causa y que la falta de cualquiera de ellos produce la nulidad absoluta del contrato, analizando el contenido y alcance del elemento consentimiento, entendiéndose por éste la manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto a un acto externo. Por otra parte, es de resaltar que los vicios en el consentimiento lo constituyen el error, el dolo y violencia, y en el presente caso estamos en presencia de un negocio jurídico válido, que pretende desconocer la actora en los términos expuestos en su libelo de demanda.

• Que en el presente caso, en ningún momento su persona, obró sobre la inteligencia de la actora pues, tal como lo manifiesta en los documentos consignados marcados “E y F”, acompañados en el libelo de la demanda, evidenciándose que recibió el precio en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, en moneda de curso legal, mal puede pretender que su consentimiento está totalmente viciado y más aún cuando dicho acto fue celebrado por ante una autoridad competente para darle fe pública al negocio jurídico, quien dejó constancia expresa de la voluntad de la actora, así como de las partes que suscribieron los actos a que se contraen la acción.

• Niega y rechaza de que no se haya pagado el precio de la venta, pues tal como se evidencia de los documentos antes señalados, la actora recibió dicha suma de dinero, mal puede alegar este hecho, es inconcebible, que una persona (vendedor) haya manifestado, consentido y firmado un documento sin recibir el precio de la venta, pues de ser así, debió inmediatamente haber solicitado la nulidad de la venta y no esperar varios años, para manifestar que nunca recibió el monto estipulado en la venta, ya que nadie puede alegar su propia torpeza.

• Que es importante señalar que algo tan sencillo no debe revestir un procedimiento contencioso, cuando si estando claras las partes, el comprador en comprar y pagar el precio; y el vendedor en vender y recibirlo como se observa de dichos documentos, mal puede la parte actora alegar vicios en el consentimiento y menos alegar como en efecto lo solicitó en el libelo de la demanda de que el consentimiento que dio sobre el precio se encuentra totalmente viciado, por una parte: y por la otra, que su consentimiento fue dolosamente arrancado por el comprador, es decir mi persona, por el sólo hecho de que era su cuñado.

• Que conforme lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

• Manifiesta que la prueba del pago del precio se demuestra con el mismo documento que contiene el contrato y que no fueron tachados ni impugnados, por tanto conserva su valor probatorio pleno.

Por otra parte, alegó la ciudadana MAIKE KODAIRA, actuando en su carácter de apoderada de la co-demandada EMILIA D´AGOSTINI, en el ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA lo siguiente:

• Como punto previo: La Perención de la citación, y en este sentido manifestó, que el Tribunal declaró la suspensión de la causa por haber dejado la actora de cumplir con sus obligaciones de citar a los dos demandados dentro del lapso de 60 días, a que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en el que dejó vigente la citación de su representada, hasta el día en que la actora pagó la compulsa para citar a (JUAN ALZURU), transcurrieron más de treinta (30) días continuos, ósea, que en presente caso operó la perención de la citación de Juan Alzuru, prevista en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, por no haber impulsado en ese lapso la citación personal de su co-demandado.
• Niega que tenga que anular las presentes ventas, por tanto, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de nulidad de venta de acciones mercantiles intentada en su contra, por la ciudadana Alby D´Agostini, identificada en autos.
• Niega que su representada haya presenciado pago alguno en dinero en efectivo a favor de Alby D´Agostini, en el momento del otorgamiento de los contratos referidos en la demanda, lo que si recuerda su representada es que el esposo para ese entonces (Juan Alzuru), le entregó a Alby D´Agostini un cheque, lo que no supo es el monto o el nombre del banco, pues el cheque nunca lo tuvo en sus manos, pero si recuerda que Juan Alzuru le dijo a Alby D´Agostini, que con eso se pagaba las dos ventas de las referidas acciones.

Trabada como ha quedado la litis en los términos explanados anteriormente, pasa esta juzgadora a pronunciarse previamente acerca de los aspectos señalados por el co-demandado Juan Alzuru, indicados como puntos previos y lo explana en los términos siguientes:

PRIMER PUNTO PREVIO
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Con relación a este punto, esta juzgadora advierte que de acuerdo con lo alegado por el demandado la acción pertinente bajo su punto de vista es la de la resolución de contrato y la misma a su decir caducó, y así solicita sea declarado por este Tribunal, al respecto, señala esta juzgadora que siendo el presente juicio una acción mediante la cual se demanda la nulidad de la venta de acciones mercantiles, es IMPROCEDENTE tal pedimento con respecto a una acción que no fue demandada, y por ende no existe, como lo es la resolución de contrato. Y así se decide.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA
CO-DEMANDADA EMILIA NIKOLINA D´AGOSTINI

Con relación a la defensa opuesta sobre la falta de cualidad; se hace procedente traer a colación el criterio doctrinal sobre la institución de la cualidad procesal para estar en juicio; al respecto se hace preciso traer la decisión la noción del Dr. Luís Loreto, quien la definió de la siguiente manera:

1. “La cualidad, no es a mi entender ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni el título del derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación”

2 “La cualidad, en sentido amplísimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad de entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

3 “Se trata como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea para realizar; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más”.

4 “La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa”. Estudios de Derecho Procesal. Volumen XIII, Universidad Central de Venezuela, 1.956 y reproducido en el Tomo Ensayos Jurídicos. Editorial Venezolana, páginas 177 y siguientes.

Según el Dr. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la legitimación de las partes de la siguiente forma:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios...La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Ahora bien, la legitimation ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos.

En el procedimiento ordinario civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso, sólo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión.

En este sentido, el co-demandado JUAN MIGUEL ALZURU ROJAS, asistido por el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA. Al momento de dar contestación a la demanda, señaló con respecto a esta defensa de fondo que: “Para el momento de la suscripción de los cuatro (4) documentos que la actora acompaña con el libero de demanda, los accionados estaban en proceso de divorcio, por lo que no se requería el consentimiento de uno de ellos, para que el otro pudiera vender, y menos comprar, por cuanto estaban sometido bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales, sin embargo en dichos documentos se puede evidenciar que ambos cónyuges manifestaron su consentimiento, tanto para vender como para comprar las referidas acciones, cuando tal requisito no era necesario, por haberse sometido al Régimen de Capitulaciones y por estar en proceso de Separación de Cuerpos, tal como fue señalado anteriormente, por lo que mal puede la parte accionante, demandar como en efecto lo hizo a su hermana EMILIA NIKOLIDA D´AGOSTINI VELÁSQUEZ, quien no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por los motivos antes señalados, solicito que se excluya a mi prenombrada ex conjugué, ya que no existe un litis consorcio pasivo, amén de que tantota actora como la co-demandada son hermanas y están confabuladas para perjudicar a una de las partes o a un tercero.

De tal manera, que este Tribunal se circunscribe en analizar las pruebas obtenidas en el presente juicio, fin de determinar si procede o no la defensa de fondo opuesta por la parte co-demandada:

1.- Copia fotostática simple de Documento de la Asamblea Extraordinaria del 15 de julio de 2013 de la sociedad de comercio “Farmacia Dr. Rojas, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 02 de octubre de 2013,con el Nº 13, tomo 45-A, marcado con la letra “A” (folio 05 al 11), que al tratarse de un documento privado el cual es apreciado por este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil; se le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicho documento emana de un organismo público, y siendo que el mismo no fue impugnado la parte contra quien se opone; efectivamente demuestra a esta juzgadora la constitución de la sociedad de comercio denominada Farmacia Dr. Rojas, y así se establece.-

2.- Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad de comercio “Farmacia Fármacos Araure, C.A. inscrita el12 de noviembre de 2012, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, con el Nº 3, tomo 46-A, marcado con la letra “B”, (folios 12 al 19), que al tratarse de un documento privado el cual es apreciado por este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil; se le confiere pleno valor probatorio, en virtud del organismo público ante el cual se celebró el mismo, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada; esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio y le efectivamente demuestra la constitución de la empresa “Farmacia Fármacos Araure, C.A., y así se establece.-

3.- Documento autenticado el día 13/12/13, bajo el Nº 24, tomo 213 en la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, marcado con la letra “C” (folios 20 al 25) que al tratarse de un documento privado el cual es apreciado por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio por haber sido autenticado ante organismo público y sin que hubiere sido impugnado; demuestra a esta juzgadora que la ciudadana Emilia Nikolida D´Agostini Velásquez ; co-demandada en la presente causa da en venta pura y simple treinta y siete mil quinientas cuarenta y cinco (37.545) acciones de la referida empresa Farmacia Dr. Rojas, C.A.; a la ciudadana Alby Raquel D´Agostini Velásquez; parte accionante en la presente causa, según se desprende del documento debidamente protocolizado firmado por ambas partes, y así se establece.-
4.- Copia fotostática simple de Documento autenticado el 13/12/13, bajo el Nº 23, tomo 213, marcado con la letra “D” (folio 26 al 32) que al tratarse de un documento privado el cual es apreciado por este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, el cual tiene el valor de plena prueba y demuestra a esta juzgadora que la co-demandada le vendió a la accionante sesenta y dos (62) acciones de la sociedad de comercio Farmacia Fármacos Araure C.A., y así se establece.

5.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 08, expedida en fecha 08/05/2017 por la abogada ISABEL CRISTINA ALVARADO MONTES, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, marcado con la letra “A” (folios 86 al 89), que al tratarse de un documento público el cual es apreciado por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio y demuestra a esta juzgadora que los co-demandados Juan Alzuru y Emilia Nikolida D´Agostini Velásquez, contrajeron nupcias en la fecha indicada en dicho documento, y así se establece.-

6.- Copia fotostática certificada de Documento de Capitulaciones, el cual esta Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el Nº 3, folio 10 al folio 13, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Primer Trimestre del referido año, marcado con la letra “B” (folios 90 al 94), que al tratarse de un documento público el cual es apreciado por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene valor de plena prueba y demuestra a esta juzgadora que los co-demandados en esta causa, contrajeron matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, es decir separación absoluta y total de bienes, tanto de los que existan antes de la celebración del matrimonio como de los que puedan adquirirse después de dicha celebración, y así se establece.-

Concluyendo esta juzgadora de los documentos debidamente protocolizados que corren insertos al presente expediente que el co-demandado Juan Alzuru y Alby Raquel D´Agostini, contrajeron matrimonio, habiéndose al régimen de capitulaciones matrimoniales y separación de bienes, partiendo de esta situación jurídica previa, a las ventas de acciones por las cuales demanda la accionante en el presente juicio, ventas realizadas posteriormente al referido matrimonio y las capitulaciones matrimoniales, como consecuencia de ello la compra-venta de bienes propiedad de alguno de los cónyuges no afecta al patrimonio ni requiere del consentimiento del otro cónyuge para tener validez legal, en virtud de lo anteriormente señalado es por lo que este tribunal decide que la co-demandada Alby Raquel D´Agostini demandada por la accionante, no tiene la cualidad como co-demandada en la presente causa, por cuanto sus bienes no resultaron de manera alguna afectados con la venta de acciones objeto de esta causa. Y así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA ACCIÓN

Con relación a la perención de la acción alegada por la parte co-demandada que fuere argumentada por la co-demandada EMILIA NIKOLIDA D´AGOSTINI VELÁSQUEZ, ampliamente identificada en autos, esta juzgadora considera inoficioso el pronunciamiento alguno con respecto a ello, en virtud de que este Tribunal declaró CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la prenombrada co-demandada. Y así se declara.

CUARTO PUNTO PREVIO
DE LA COLUSIÓN Y DEL FRAUDE PROCESAL

Para decidir sobre el punto previo referido a la colusión, este Tribunal observa que fue consignado documento debidamente protocolizado donde consta que fue firmado por los cónyuges co-demandados un régimen de capitulaciones matrimoniales en fecha 02-03-2005, con separación absoluta de bienes tanto de los bienes pre-existentes al matrimonio como de los bienes que fueren adquiridos posteriormente a la celebración del mismo por los co-demandados, lo cual quedó plenamente demostrado y probado en autos. Que para la fecha de los contratos de venta de acciones de la actora al co-demandado JUAN ALZURU, ya éste último y su cónyuge EMILIA D´AGOSTINI co-demandada en la presente causa, habían introducido la separación de cuerpos ante el Tribunal que consta en autos en fecha 18-12-2013.

Firmada las capitulaciones matrimoniales por los cónyuges es evidente que la co-demandada no tiene cualidad pasiva en la presente causa, en virtud que no se requería su aprobación para comprar ni vender bienes por parte del co-demandado Juan Alzuru toda vez que, nunca existió comunidad de bienes conyugales, por lo tanto la compra o enajenación de bienes que pudiere hacer el co-demandado o cualquiera de los cónyuges no le afecta de manera alguna al otro cónyuge o co-demandado de autos, por cuanto era innecesario que la pre-nombrada co-demandada firmara dichos contratos de compra venta expresando su consentimiento, puesto que existían previamente convenido un régimen de separación de bienes entre estos cónyuges considerándose que los mismos firmaron consintiendo o manifestando su acuerdo en las ventas realizadas por el otro, sin que ello fuere necesario, bien por error o por colusión de ambos, en todo caso esto no quedó demostrado, es por lo que este tribunal declara que la co-demandada EMILIA D´AGOSTINI, no tiene o carece de cualidad pasiva para sostener esta causa. Considera esta juzgadora impertinente entrar a valorar la contestación y promoción de pruebas presentadas por la co-demandada antes identificada, toda vez que queda totalmente desechada del presente juicio, desechando igualmente por impertinentes las mismas y porque nada aportan a la resolución del presente conflicto judicial. Y así se decide.

En virtud que no existe un litis consorcio pasivo como antes se indicó, ya que no probó ni demostró el co-demandado JUAN MIGUEL ALZURU ROJAS, la existencia de la colusión ni de fraude por parte de la demandante y codemandada en la presente causa ambas hermanas, por cuanto el co-demandado señaló y nombró algunas posibilidades que pudieron dar lugar a interpretar que hubiere colusión o fraude en la presente causa, por parte de las hermanas D´Agostini, puesto que no quedó demostrado la confabulación de éstas para cometer fraude contra el co-demandado o tercero alguno, observando quien decide que no se promovió prueba alguna que demostrase este argumento, que si bien es cierto que las hermanas se comportaron como si no existía la separación de bienes entre los cónyuges, el co-demandado también lo hizo, es decir se comportó como si no hubiese firmado una separación de bienes y capitulaciones matrimoniales, firmando cada uno de los cónyuges las ventas del otro cónyuge en aprobación o consentimiento de la negociación, se desestima la colusión y el fraude que fuere solicitado por el co-demandado Juan Alzuru, por no haber demostrado por medio de prueba alguno la existencia de los mismos en la presente causa, y así se decide.

QUINTO PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCION

Al respecto la doctrina ha reiterado que la reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, buscando de esa manera simplificar el proceso y evitar sentencias contradictorias.

En el presente caso, observa quien juzga que el co-demandado JUAN MIGUEL ALZURU ROJAS, asistido por el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA al momento de contestar la demanda interpone reconvención contra ALBY RAQUEL D´AGOSTINI VELÁSQUEZ y señala: “En función de lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo361 in fine, eijusdem, propone la reconvención y efectivamente reconviene a la parte actora, ciudadana: ALBY RAQUEL D´AGOSTINI VELÁSQUEZ…para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: que cumple con la cesión de las 37.545 acciones en el Libro de Accionistas de la empresa “Farmacia Dr. Rojas, C.A.,..así como la cesión de las sesenta y dos (62) acciones en el Libro de Accionistas de la empresa “Farmacia Fármacos Araure, C.A.,…tal como se obligó hacerlo en los documentos de venta de acciones, que fueron acompañados por la prenombrada ciudadana ALBY RAQUEL D´AGOSTINI VELÁSQUEZ, marcados “E y F”,…estimó la presente reconvención en la cantidad de DOS CIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00)…”

En este sentido, en fecha 08/06/17 se dictó auto y se admitió la reconvención en referencia y acordándose a tal efecto, que la misma debe ser contestada al QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la fecha en referencia (folio 99).
Vencido dicho lapso, este Tribunal por auto de fecha 16/06/17 acordó abrir un lapso de diez días de despacho para que las partes reconvenida y reconvincente promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes con ocasión a la reconvención propuesta en el presente juicio (folio 100).

Ahora bien, advierte esta sentenciadora que en el caso subexamine el demandante-reconvenido no dio contestación a la reconvención propuesta en su contra en el lapso procesal correspondiente, de tal manera, que debe este Juzgadora verificar si se cumplen o no los requisitos exigidos por los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”

El artículo 362 eiusdem, establece tres (3) requisitos para que prospere la confesión ficta y son:

a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandante-reconviniente que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte demandante-reconvenida; sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el actora de autos, tampoco compareció en la oportunidad legal para promover las pruebas que considerare pertinente para garantizar el derecho a su defensa, por lo que considera esta juzgadora que se cumplieron con los dos primeros requisitos exigidos por la citada norma para que prospere la Institución de la Confesión Ficta del demandante-reconvenido, y así se establece.-

Por otra parte, exige la norma in comento, que para que prospere la confesión ficta, se debe determinar que la petición que se ventile en el caso en concreto, no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

En este elemento, se cita parte de lo que al respecto opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su revista de Derecho Probatorio Nº 12, Pág. 47-49, el cual señala:
(Omissis)
…En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en Edmundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante”.

De allí, que al estar la presente acción concebida en la ley, es indudable que la misma no es contraria a derecho, sino que por el contrario, consiste en una pretensión de derecho común (nulidad de cumplimiento de venta) que tiene su asidero jurídico en los artículos 1.133, 1.160, 1.264 del Código Civil.

Por lo tanto, al verificarse que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en el lapso procesal establecido y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, este Tribunal declara que se ha consumado la institución prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara la CONFESIÓN FICTA de la demandada.

Resueltos como han quedado los puntos previos anteriormente señalados pasa esta juzgadora, a pronunciarse acerca del fondo de la causa, y consecuencialmente, a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la decisión, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Para el tratadista Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías (2009), la formación del contrato, puede iniciarse mediante la oferta dirigida por una persona a otra, en la cual se contengan todos los elementos del futuro contrato. (p. 185).

Y en este orden de ideas, establecen los artículos 1.133, 1.160, 1.264 del Código Civil:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.


Establecidos los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso bajo estudio, y trabándose la litis en cuyos términos se pone a cargo de las partes la carga de la prueba, a fin de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, pasa esta juzgadora, a analizar el acervo probatorio obtenido por las partes en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Anexas al libelo de demanda
DOCUMENTALES:

1.- Copia fotostática simple de Documento de la Asamblea Extraordinaria del 15 de julio de 2013 de la sociedad de comercio “Farmacia Dr. Rojas, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 02 de octubre de 2013,con el Nº 13, tomo 45-A, marcado con la letra “A” (folio 05 al 11), la cual fue valorada en el segundo punto previo del presente fallo y así se establece.-

2.- Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad de comercio “Farmacia Farmacos Araure, C.A. inscrita el 12 de noviembre de 2012, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, con el Nº 3, tomo 46-A, marcado con la letra “B”, (folios 12 al 19), la cual fue valorada en el segundo punto previo del presente fallo y así se establece.-

3.- Documento autenticado el día 13/12/13, bajo el Nº 24, tomo 213 en la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, marcado con la letra “C” (folios 20 al 25) la cual fue valorada en el segundo punto previo del presente fallo, y así se establece.-
4.- Copia fotostática simple de Documento autenticado el 13/12/13, bajo el Nº 23, tomo 213, marcado con la letra “D” (folio 26 al 32) la cual fue valorada en el segundo punto previo del presente fallo, y así se establece.

5.- Copia fotostática certificada de Documento de compra venta autenticado el día 20/12/13, bajo el Nº 14, tomo 218 en la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, marcado con la letra “E” (folios 33 al 38) que al tratarse de un documento privado el cual es apreciado por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio y demuestra a esta juzgadora la venta que le hace la parte actora en el presente juicio al codemandado Juan Alzuru de sesenta y dos (62) acciones de Farmacia Farmacos Araure, C.A., y así de establece.-
6.- Copia fotostática certificada de Documento de compra venta autenticado el día 20/12/14, bajo el Nº 16, tomo 213 en la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, marcado con la letra “F” (folios 39 al 44) que al tratarse de un documento privado el cual es apreciado por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio y demuestra a esta juzgadora que la demandante Alby D´Agostini le vendió treinta y siete mil quinientas cuarenta y cinco (37.545) acciones al co-demandado Juan Alzuru; y así se establece.-
7.- Anuncio de participación en el Diario Ultima Hora, de fecha 26/04/2016, página 9, marcado con la letra “G” (folios 45 y 46) que al tratarse de un documento público el cual es apreciado por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio y demuestra a esta juzgadora que se cumplió con la publicación de prensa ordenada informando a cualquier interesado sobre la disolución de la Sociedad Mercantil farmacia DR. Rojas C.-A., y así se establece.-
8.- Recibo Fiscal número 6699, de fecha 29/04/2016, marcado con la letra “H” (folios 47 y 48), del cual observa este Tribunal que esta totalmente en blanco dicho recibo, es decir borrada la tinta, por lo tanto resulta imposible su lectura y en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio . Y así se establece.-
9.- Copia fotostática simple del escrito de separación de cuerpos, marcado con la letra “C”, (folios 103 al 127), que al tratarse de un documento público el cual es apreciado por este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil; efectivamente demuestra a esta juzgadora que el día 18 de diciembre de 2013 fue recibida solicitud de separación de cuerpo ante el tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección suscrita dicha solicitud por los co-demandados en la presente causa, y así se establece.-

10.- Copia fotostática certificada de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 20/02/2015 por el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, marcado con la letra “D” (folios 128 al 136) que al tratarse de un documento público el cual es apreciado por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio y demuestra a esta juzgadora que en fecha 20-02-2015 se decretó y quedó firme la sentencia de divorcio de los co-demandados, y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la contestación de la demanda:

DOCUMENTALES:

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 08, expedida en fecha 08/05/2017 por la abogada ISABEL CRISTINA ALVARADO MONTES, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, marcado con la letra “A” (folios 86 al 89), la cual fue valorada en el segundo punto previo del presente fallo, y así se establece.-

2.- Copia fotostática certificada de Documento de Capitulaciones, el cual esta Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el Nº 3, folio 10 al folio 13,Protocolo Segundo, Tomo Primero, Primer Trimestre del referido año, marcado con la letra “B” (folios 90 al 94), la cual fue valorada en el segundo punto previo del presente fallo, y así se establece.-

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera esta Juzgadora que quedó demostrado que existen dos (2) contratos de compra venta de acciones mediante el cual la accionante Alby Raquel D´Agostini le vendió acciones de las referidas empresas mercantiles al co-demandado de autos ciudadano JUAN ALZURU, plenamente identificado, contratos en los cuales, en cada uno de ellos, se específica modalidades como cantidad de acciones vendidas, precio pagado y manifestaron los contratantes su aceptación y firmaron conformes dichos contratos.
Así mismo, fue un hecho admitido por las partes, que en virtud de esos contratos debidamente autenticados, la vendedora plenamente identificada y actora en la presente causa recibe conforme el pago del precio por parte del comprador, a su entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal.
Ahora bien, de todas las obligaciones contractuales asumidas por ambos contratantes, quedó demostrado del análisis probatorio, el total cumplimiento de las mismas, por cuanto no logró demostrar la demandante por ningún medio probatorio, que no hubiere recibido el pago del precio de dichas ventas por parte del comprador.
Del análisis del argumento propuesto por el demandado Juan Alzuru señalando la colusión esta juzgadora considera que no logró demostrarlo, por cuanto existiendo previamente al matrimonio de los codemandados las capitulaciones matrimoniales y separación total y absoluta de bienes, no existe comunidad de gananciales; por lo tanto la adquisición o venta de bienes del cónyuge no afecta los bienes e intereses de la cónyuge, inclusive considerando que ya se encontraban separados de cuerpos para la fecha de autenticación de las ventas por las cuales demanda la accionante.
En consecuencia, al no haber demostrado la demandante ciudadana ALBY RAQUEL D´AGOSTINI, la falta de pago del precio de la venta en dichos contratos por parte del demandado comprador JUAN ALZURU; lo cual constituye el fundamento de la presente demanda, considera esta juzgadora que quedó plenamente demostrado y se le otorgó pleno valor probatorio al documento autenticado por ante organismo público, al cual conforme a lo indicado en nuestro ordenamiento legal vigente el funcionario público otorgante le da valor y fe pública, con el carácter de oponible ante terceros, efecto erga omnes, de dicho documento se desprende que si fue realizado el pago por el comprador y que la vendedora recibió conforme el pago, y por ello, debe declararse forzosamente SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA intentada por la ciudadana ALBY RAQUEL D´AGOSTINI VELÁSQUEZ, asistida por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, ambos plenamente identificados, contra los ciudadanos JUAN MIGUEL ALZURU ROJAS y EMILIA NIKOLIDA D´AGOSTINI VELÁSQUEZ, también suficientemente identificados en autos, y así se expresamente queda establecido en la dispositiva del presente fallo. De seguido y como consecuencia de la reconvención propuesta por el co-demandado Juan Alzuru, de la cual quedó confesa la parte demandante, esta Juzgadora acuerda que la demandante Alby Raquel D´Agostini debe cumplir con la cesión de las treinta y siete mil quinientas cuarenta y cinco (37.545) acciones en Libro de accionistas de la referida farmacia Dr Rojas, C.A.; debidamente inscrita en Registro Mercantil conforme los datos que se especifican up-supra y sesenta y dos acciones de la farmacia Fármacos Araure, C.A.; igualmente plenamente identificada en la presente causa; en caso de no firmar la demandante el Libro de Acta de Asamblea de las empresas antes referidas, tendrá la presente sentencia el efecto del acto omitido por la parte obligada, de conformidad con el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.-
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.137 y 1.363 del Código Civil; se declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA CO-DEMANDADA EMILIA NIKOLIDA D´AGOSTINI VELÁSQUEZ. TERCERO: SIN LUGAR LA COLUSION Y EL FRAUDE PROCESAL, todas las defensas alegadas por la parte co-demandada JUAN MIGUEL ALZURU ROJAS. CUARTO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, propuesta por la parte co-demandada JUAN MIGUEL ALZURU ROJAS. QUINTO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA intentada por la ciudadana ALBY RAQUEL D´AGOSTINI VELÁSQUEZ, asistida por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, ambos plenamente identificados contra los ciudadanos JUAN MIGUEL ALZURU ROJAS y EMILIA NIKOLIDA D´AGOSTINI VELÁSQUEZ, también suficientemente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. La Juez, (FDO) Abg. María Carolina Rojas Colmenares. El Secretario, (FDO) Abg. Omar Peroza González. Siendo la 03:05 horas de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. Conste. (Scrio). EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- CERTIFICA que las anteriores copias fotostática son traslado fiel y exacto de su original, que se encuentra inserta a los folios 155 fte y vto al 167 del expediente N° 4.464-2016. DEMANDANTE: ALBY RAQUEL D´AGOSTINI VELÁSQUEZ. DEMANDADO: JUAN MIGUEL ALZURU ROJAS y EMILIA NIKOLIDA D´AGOSTINI VELÁSQUEZ . MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, en fecha 06/07/2016.- Certificación que se expide, por orden de la ciudadana Juez, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Araure a los veintisiete (27) día del mes de septiembre de dos mil diecisiete.-
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.



OPG/solimar.