REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 27 de septiembre de 2017.
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 4.588-2017.-
DEMANDANTES: CARLOS ABIGAIL MARCANO NARVAEZ y VELMERI ORALIS VARGAS CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.972.233 y V-18.732.769, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la calle 12, sector9, casa Nº 32, Urbanización Baraure III, Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda, en la calle 6 con avenida 5, sector, casa Nº 245, La Pedrera del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTE: CLAUDIO RAMÓN LINAREZ y NORLYS CAROLINA LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.940.187y V-11.083.869 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 246.594 y 257.147.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 21/07/2017, cuando por distribución de fecha 19/07/2017 realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos CARLOS ABIGAIL MARCANO NARVAEZ y VELMERI ORALIS VARGAS CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.972.233 y V-18.732.769, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la calle 12, sector9, casa Nº 32, Urbanización Baraure III, Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda, en la calle 6 con avenida 5, sector, casa Nº 245, La Pedrera del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, asistidos por los abogados CLAUDIO RAMÓN LINAREZ y NORLYS CAROLINA LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.940.187y V-11.083.869 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 246.594 y 257.147, interpusieron demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693 del 02 de Junio del año 2015, en concordancia con la sentencia Nº 1710 del18 de Diciembre del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiocho de julio del año en curso (28/07/2017), ordenándose la citación de la representante del Ministerio Público (folio 07).
En fecha primero de Agosto del año en curso (01/08/17), diligenció el ciudadano ciudadanos CARLOS ABIGAIL MARCANO NARVAEZ, asistido por los abogados CLAUDIO RAMÓN LINAREZ y NORLYS CAROLINA LÓPEZ, ampliamente identificados en autos y consignaron los emolumentos necesarios, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la citación de la representante del Ministerio Público; así mismo solicito dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia cuando el Tribunal dicte la misma (folio 08)
Por auto de fecha dos de agosto del año en curso (02/08/2017), se ordenó librar boleta de citación a la representante del Ministerio Público, para lo cual se acordó que a dicha boleta se anexaran copias fotostáticas certificadas de la solicitud; en esta misma fecha el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos de manos del secretario de este Tribunal (folios 09 y 10).
En fecha siete de agosto del año en curso (07/08/2017), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).
En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO.
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693 dictada en fecha 02/06/2015 sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que “cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impide la continuación de la vida en común, en los términos señaldos en la sentencia Nº 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numereus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Colorario con lo anterior, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en fecha 18/12/2015 sentencia y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal…facilita a lo cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
…este instrumento normativo, de reciente data… preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de Paz Comunal son competente para conocer… omissis…
8.-Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en al ámbito local territorial del juez o juezas de paz Comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los jueces y juezas de Paz la competencia para divorciara aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de 5 años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados
.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituidos los jueces y juezas de Paz Comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando al procedimiento de divorcio previsto para ambos casos.
Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:
- Que contrajeron matrimonio civil ante la Primera autoridad del Registro Civil de Agua Blanca del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha veintiuno de febrero del dos mil catorce.
- Que fijaron como domicilio conyugal en la calle 12, sector 09, casa Nº 32, Urbanización Baraure III de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
- Que durante la unión matrimonial no existen bienes gananciales que liquidar no tienen nada que reclamar al respecto y no procrearon hijos.
- Que desde el mes de enero de 2008, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
- Que se produjo una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde hace dos (02) años.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 09, expedida en fecha 12/03/2014, por el abogado BERNARDO JOSÉ ROLDAN OCHOA, en su carácter de coordinador del Registro Civil del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, (folio 03 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 21/02/2014, los ciudadanos CARLOS ABIGAIL MARCANO NARVAEZ y VELMERI ORALIS VARGAS CEBALLOS, contrajeron matrimonio civil ante la Primera autoridad del Registro Civil de Agua Blanca del municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-16.972.233 Y V-18.732.769, perteneciente a los ciudadanos CARLOS ABIGAIL MARCANO NARVAEZ y VELMERI ORALIS VARGAS CEBALLOS, respectivamente, (folios 04 y 05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos CARLOS ABIGAIL MARCANO NARVAEZ y VELMERI ORALIS VARGAS CEBALLOS, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 21/02/2014 ante la Primera autoridad del Registro Civil de Agua Blanca del municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, logrando determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, cada uno se desenvuelve independientemente desde hace dos (02) años, no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 693 dictada en fecha 02/06/2015 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo previsto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en consecuencia, la demanda interpuesta en el presente caso, debe declararse PROCEDENTE, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS ABIGAIL MARCANO NARVAEZ y VELMERI ORALIS VARGAS CEBALLOS, antes identificados, en fecha 21/02/2014, ante la Primera autoridad del Registro Civil de Agua Blanca del municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 09, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos CARLOS ABIGAIL MARCANO NARVAEZ y VELMERI ORALIS VARGAS CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.972.233 y V-18.732.769, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la calle 12, sector9, casa Nº 32, Urbanización Baraure III, Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda, en la calle 6 con avenida 5, sector, casa Nº 245, La Pedrera del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, asistidos por los abogados CLAUDIO RAMÓN LINAREZ y NORLYS CAROLINA LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.940.187y V-11.083.869 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 246.594 y 257.147, de conformidad con lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 693 dictada en fecha 02/06/2015 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo establecido en los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS ABIGAIL MARCANO NARVAEZ y VELMERI ORALIS VARGAS CEBALLOS, antes identificados, en fecha 21/02/2014, ante la Primera autoridad del Registro Civil de Agua Blanca del municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 09.
Expídanse dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Definitiva, solicitadas por el ciudadano CARLOS ABIGAIL MARCANO NARVAEZ. Para la obtención de los fotostátos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:15 horas de la tarde. Conste.
(Scrio).
EXPEDIENTE N° 4.588-2017. MCRC/solimar.
EXPEDIENTE N° 4.588-2017.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 27 de septiembre de 2017.
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 4.588-2017.-
DEMANDANTES: CARLOS ABIGAIL MARCANO NARVAEZ y VELMERI ORALIS VARGAS CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.972.233 y V-18.732.769, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la calle 12, sector9, casa Nº 32, Urbanización Baraure III, Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda, en la calle 6 con avenida 5, sector, casa Nº 245, La Pedrera del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTE: CLAUDIO RAMÓN LINAREZ y NORLYS CAROLINA LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.940.187y V-11.083.869 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 246.594 y 257.147.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 21/07/2017, cuando por distribución de fecha 19/07/2017 realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos CARLOS ABIGAIL MARCANO NARVAEZ y VELMERI ORALIS VARGAS CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.972.233 y V-18.732.769, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la calle 12, sector9, casa Nº 32, Urbanización Baraure III, Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda, en la calle 6 con avenida 5, sector, casa Nº 245, La Pedrera del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, asistidos por los abogados CLAUDIO RAMÓN LINAREZ y NORLYS CAROLINA LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.940.187y V-11.083.869 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 246.594 y 257.147, interpusieron demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693 del 02 de Junio del año 2015, en concordancia con la sentencia Nº 1710 del18 de Diciembre del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiocho de julio del año en curso (28/07/2017), ordenándose la citación de la representante del Ministerio Público (folio 07).
En fecha primero de Agosto del año en curso (01/08/17), diligenció el ciudadano ciudadanos CARLOS ABIGAIL MARCANO NARVAEZ, asistido por los abogados CLAUDIO RAMÓN LINAREZ y NORLYS CAROLINA LÓPEZ, ampliamente identificados en autos y consignaron los emolumentos necesarios, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la citación de la representante del Ministerio Público; así mismo solicito dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia cuando el Tribunal dicte la misma (folio 08)
Por auto de fecha dos de agosto del año en curso (02/08/2017), se ordenó librar boleta de citación a la representante del Ministerio Público, para lo cual se acordó que a dicha boleta se anexaran copias fotostáticas certificadas de la solicitud; en esta misma fecha el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos de manos del secretario de este Tribunal (folios 09 y 10).
En fecha siete de agosto del año en curso (07/08/2017), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).
En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO.
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693 dictada en fecha 02/06/2015 sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que “cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impide la continuación de la vida en común, en los términos señaldos en la sentencia Nº 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numereus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Colorario con lo anterior, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en fecha 18/12/2015 sentencia y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal…facilita a lo cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
…este instrumento normativo, de reciente data… preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de Paz Comunal son competente para conocer… omissis…
8.-Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en al ámbito local territorial del juez o juezas de paz Comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los jueces y juezas de Paz la competencia para divorciara aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de 5 años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados
.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituidos los jueces y juezas de Paz Comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando al procedimiento de divorcio previsto para ambos casos.
Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:
- Que contrajeron matrimonio civil ante la Primera autoridad del Registro Civil de Agua Blanca del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha veintiuno de febrero del dos mil catorce.
- Que fijaron como domicilio conyugal en la calle 12, sector 09, casa Nº 32, Urbanización Baraure III de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
- Que durante la unión matrimonial no existen bienes gananciales que liquidar no tienen nada que reclamar al respecto y no procrearon hijos.
- Que desde el mes de enero de 2008, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
- Que se produjo una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde hace dos (02) años.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 09, expedida en fecha 12/03/2014, por el abogado BERNARDO JOSÉ ROLDAN OCHOA, en su carácter de coordinador del Registro Civil del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, (folio 03 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 21/02/2014, los ciudadanos CARLOS ABIGAIL MARCANO NARVAEZ y VELMERI ORALIS VARGAS CEBALLOS, contrajeron matrimonio civil ante la Primera autoridad del Registro Civil de Agua Blanca del municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-16.972.233 Y V-18.732.769, perteneciente a los ciudadanos CARLOS ABIGAIL MARCANO NARVAEZ y VELMERI ORALIS VARGAS CEBALLOS, respectivamente, (folios 04 y 05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos CARLOS ABIGAIL MARCANO NARVAEZ y VELMERI ORALIS VARGAS CEBALLOS, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 21/02/2014 ante la Primera autoridad del Registro Civil de Agua Blanca del municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, logrando determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, cada uno se desenvuelve independientemente desde hace dos (02) años, no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 693 dictada en fecha 02/06/2015 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo previsto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en consecuencia, la demanda interpuesta en el presente caso, debe declararse PROCEDENTE, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS ABIGAIL MARCANO NARVAEZ y VELMERI ORALIS VARGAS CEBALLOS, antes identificados, en fecha 21/02/2014, ante la Primera autoridad del Registro Civil de Agua Blanca del municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 09, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos CARLOS ABIGAIL MARCANO NARVAEZ y VELMERI ORALIS VARGAS CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.972.233 y V-18.732.769, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la calle 12, sector9, casa Nº 32, Urbanización Baraure III, Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda, en la calle 6 con avenida 5, sector, casa Nº 245, La Pedrera del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, asistidos por los abogados CLAUDIO RAMÓN LINAREZ y NORLYS CAROLINA LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.940.187y V-11.083.869 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 246.594 y 257.147, de conformidad con lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 693 dictada en fecha 02/06/2015 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo establecido en los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS ABIGAIL MARCANO NARVAEZ y VELMERI ORALIS VARGAS CEBALLOS, antes identificados, en fecha 21/02/2014, ante la Primera autoridad del Registro Civil de Agua Blanca del municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 09.
Expídanse dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Definitiva, solicitadas por el ciudadano CARLOS ABIGAIL MARCANO NARVAEZ. Para la obtención de los fotostátos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. La Juez, (fdo.) Abg. MARIA CAROLINA ROJAS COLMENARES.- El Secretario, (fdo.) Abg. OMAR C. PEROZA GONZALEZ.- Publicada en su fecha, siendo las 03:15 p.m. Conste: (Scría.).- EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- CERTIFICA que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de su original, que se encuentra inserta a los folios 13 fte y vto al 15 fte y vto, de la causa Nº. 4.588-17, DEMANDANTES: CARLOS ABIGAIL MARCANO NARVAEZ y VELMERI ORALIS VARGAS CEBALLOS. MOTIVO: Divorcio 185-A, en fecha 31/07/2017.- Certificación que se expide por orden de la ciudadana Juez por auto de ésta misma fecha, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Araure, a los veintisiete días del mes de septiembre del año Dos Mil Diecisiete.
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA GONZALEZ
Expediente N° 4.588-2017
MCRC/solimar.
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