REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 27 de septiembre de 2017.
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 4.589-2017.-
DEMANDANTES: BEATRIZ DEL CARMEN SILVA DE ORTEGA y SAUL SEGUNDO ORTEGA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.447.975 y V-1.128.428, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en la entrada Atarigua, vía a Carora, casa Nº 05, Estado Lara, y el segundo, en la calle principal de Virgen del Carmen, Quebrada de Armo, casa S/N, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: EFRÉN DARÍO ROSALES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.244.267 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 102.978.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 26/07/2017, cuando por distribución de fecha 25/07/2017 realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN SILVA DE ORTEGA y SAUL SEGUNDO ORTEGA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.447.975 y V-1.128.428, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en la entrada Atarigua, vía a Carora, casa Nº 05, Estado Lara, y el segundo, en la calle principal de Virgen del Carmen, Quebrada de Armo, casa S/N, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el abogado EFRÉN DARÍO ROSALES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.244.267 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 102.978, interpusieron demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha treinta y uno de julio del año en curso (31/07/2017), ordenándose la citación de la representante del Ministerio Público (folio 13).
En fecha primero de agosto del año en curso (01/08/17), diligenció el ciudadano SAUL SEGUNDO ORTEGA VARGAS, asistido por el abogado EFRÉN DARÍO ROSALES GONZÁLEZ, ampliamente identificados en autos y consignaron los emolumentos necesarios, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la citación de la representante del Ministerio Público (folio 14)
Por auto de fecha dos de agosto del año en curso (02/08/2017), se ordenó librar boleta de citación a la representante del Ministerio Público, para lo cual se acordó que a dicha boleta se anexaran copias fotostáticas certificadas de la solicitud; en esta misma fecha el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos de manos del secretario de este Tribunal (folio 15 al 17).
En fecha siete de agosto del año en curso (07/08/2017), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 18 y 19).
En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:
- Que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
- Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre NAZARETH LOURDES ORTEGA SILVA; PAOLA DEL VALLE ORTEGA SILVA y JOSÉ CARLOS ORTEGA SILVA, mayores de edad.
- Que fijaron como domicilio conyugal una vivienda ubicada en la calle principal de Virgen del Carmen, Quebrada de Armo, casa S/N, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
- Que desde el mes de enero de 2008, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
- Que se produjo una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años.
- Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles ni inmuebles.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-12.447.975 Y V-1.128.428, perteneciente a los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN SILVA DE ORTEGA y SAUL SEGUNDO ORTEGA VARGAS, respectivamente, (folio 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
2.- Copia certificada manuscrita del Acta de Matrimonio Nº 82, expedida en fecha 19/07/2017 por T. S. U. KARINA RODRIGUEZ, en su carácter de Registradora Civil del municipio Turén del estado Portuguesa, (folios 04 y 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 16/11/1979, los ciudadanos SAUL ORTEGA VARGAS y BEATRIZ DEL CARMEN SILVA, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del municipio Turén del Estado Portuguesa, y así se establece.
3.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-24.683.943, V-24.6836.944 Y V-25.791.226, perteneciente a los ciudadanos NAZARETH LOURDES ORTEGA SILVA; PAOLA DEL VALLE ORTEGA SILVA y JOSÉ CARLOS ORTEGA SILVA, respectivamente, (folios 06 al 08), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
4.- Copias fotostáticas certificada de las Actas de Nacimiento Nros. 450, 176 y 901, expedidas en fechas 29/06/1.994, 27/10/2011 y 09/02/2011 por el Registro Civil del municipio Turén del estado Portuguesa, (folios 09 al 11), que al tratarse de unas copias certificadas de un documento público expedidas por funcionarios facultados para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestran a esta juzgadora, que los ciudadanos NAZARETH LOURDES ORTEGA SILVA; PAOLA DEL VALLE ORTEGA SILVA y JOSÉ CARLOS ORTEGA SILVA, son hijos nacidos durante la unión matrimonio de los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN SILVA DE ORTEGA y SAUL SEGUNDO ORTEGA VARGAS, y así se establece.
Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN SILVA DE ORTEGA y SAUL SEGUNDO ORTEGA VARGAS, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 29/09/1.992 ante la Prefectura del municipio Turén del Estado Portuguesa y durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres NAZARETH LOURDES ORTEGA SILVA; PAOLA DEL VALLE ORTEGA SILVA y JOSÉ CARLOS ORTEGA SILVA, todos mayores de edad, logrando determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, cada uno se desenvuelve independientemente desde hace aproximadamente nueve (09) años, no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN SILVA DE ORTEGA y SAUL SEGUNDO ORTEGA VARGAS, antes identificados, en fecha 29/09/1.992, ante la Prefectura del municipio Turén del Estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Turén del estado Portuguesa), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 82, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN SILVA y SAUL SEGUNDO ORTEGA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.447.975 y V-1.128.428, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en la entrada Atarigua, vía a Carora, casa Nº 05, Estado Lara, y el segundo, en la calle principal de Virgen del Carmen, Quebrada de Armo, casa S/N, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el abogado EFRÉN DARÍO ROSALES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.244.267 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 102.978, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN SILVA y SAUL SEGUNDO ORTEGA VARGAS, antes identificados, en fecha 29/09/1.992, ante la Prefectura del municipio Turén del Estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Turén del estado Portuguesa), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 82. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:00 horas de la tarde. Conste.
(Scrio).
EXPEDIENTE N° 4.589-2017.
MCRC/solimar.
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