REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-396/2017.

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio 185-A.

Partes: ZENAIDA DEL CARMEN VILLEGAS y OMAR ANTONIO SANCHEZ.

Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


En fecha 26 de Julio del 2.017 se recibió por distribución de este del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud de Divorcio 185-A, en la cual los ciudadanos: ZENAIDA DEL CARMEN VILLEGAS y OMAR ANTONIO SANCHEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.090.151 y V-11.542.536, respectivamente, la primera domiciliada en el Barrio Páez, calle 37D, con avenida 39, sin número de Acarigua estado Portuguesa y el segundo en el barrio El Milagro de Sarare, estado Lara, debidamente asistidos en este acto por el abogado José C. Orozco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 150.559. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 26 de junio de 1985, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 268, marcada con la letra “A”, alegan que al contraer matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la avenida 21 con calle 10 del barrio Campo Lindo, Acarigua estado Portuguesa, donde fundaron una familia en la cual convivieron en forma amistosa hasta el año 2007, que por divergencias, en forma voluntaria y de común acuerdo se separaron del hogar, haciendo cada uno su propia vida, situación que se mantiene hasta la fecha actual. Durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: KATIUSKA DEL VALLE SANCHEZ VILLEGAS, OMAR WLADIMIR SANCHEZ VILLEGAS Y JHONATHAN JAVIER SANCHEZ VILLEGAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.172.390, V-20.272.919 y V-20.272.920, respectivamente. Manifiestan que de la unión conyugal adquirieron bienes que se partirán posteriormente.

En fecha 27 de julio de 2.017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. (Folios 10 y 11)

En fecha 28 de julio de 2.017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Zenaida del Carmen Villegas, debidamente asistida por el abogado José Orozco, consignó el valor de los fotostatos para la compulsa a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Pública en Materia de Familia.-(Folio 12)

En fecha 01 de agosto del 2.017 compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. (Folios 13 y 14)

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del estado Portuguesa, signada con el N° 165, correspondiente a los ciudadanos: ZENAIDA DEL CARMEN VILLEGAS y OMAR ANTONIO SANCHEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 26/06/1985, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: ZENAIDA DEL CARMEN VILLEGAS y OMAR ANTONIO SANCHEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ZENAIDA DEL CARMEN VILLEGAS y OMAR ANTONIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.090.151 y V-11.542.536, respectivamente, la primera domiciliada en el Barrio Páez, calle 37D, con avenida 39, sin número de Acarigua estado Portuguesa y el segundo en el barrio El Milagro de Sarare, estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco (26-06-1985), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

TERCERO: En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal no se hace ningún pronunciamiento por cuanto son mayores de edad.-

CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial puede procederse a su liquidación.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria

Abg. Aura Rangel Romano
En esta misma fecha se publicó siendo las Once (12:33 p.m.) de la tarde.- Conste.-.
Sria
Exp. 396/2016
Paola