REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Veinticinco (25) Septiembre del dos mil Diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: PP01-2016-01-0222
Se inicio la presente causa mediante Comprobante de Recepción emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto, de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), por escrito libelar presentado por la Ciudadana MARTINEZ AGÜERO BELKI YARITZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.284, asistida por el abogado RODOLFO JOSÉ ALVARADO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.295, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA; a través del cual demandan la diferencia de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Signándole la nomenclatura KP02-N-2014-000505.
En fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal, previo estudio y revisión del escrito libelar y sus anexos, admite el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ordenando expedir las notificaciones correspondientes.
En fecha Uno (01) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), vista la diligencia interpuesta por la Ciudadana MARTINEZ AGÜERO BELKI YARITZA, ya identificada en autos, en su carácter de parte recurrente, y debidamente asistida por el abogado RODOLFO JOSÉ ALVARADO COLMENARES, ya identificado, en virtud de ello, la Abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de suplir las faltas temporales del Abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ Juez Provisorio de este Juzgado, en razón de ello, la mencionada abogada, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, signándole la nomenclatura por este despacho bajo PP01-2016-01-0222, en consecuencia ordena expedir las respectivas notificaciones de ley.
En fecha diez (10) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado Superior deja constancia de la práctica de notificación a la Procuraduría del Estado Portuguesa.
En fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), el Abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se ABOCO al conocimiento de la presente causa
Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente asunto, este juzgador pudo observar, que no consta actuación alguna desde la fecha del auto de Abocamiento hasta la presente fecha, resaltando que transcurrido el lapso establecido para el abocamiento se reanudaría la causa al estado en que se encontraba; en virtud de ello, cabe señalar, que la causa se encontraba en el estado de consignar los emolumentos para librar las respectivas notificaciones de la Admisión de la demanda ordenadas mediante auto de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). En virtud de ello, se estima que ha transcurrido un lapso de más de un (01) año, denota en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza (…)”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (impulso de notificación), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, ASÍ SE DECLARA.
Además de ello, estima prudente este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:
“(…) que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir. Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia (...)”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe forzosamente declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por la ciudadana MARTINEZ AGÜERO BELKI YARITZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.284, asistida por el abogado RODOLFO JOSÉ ALVARADO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.295, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NORBELYS COROMOTO MARIN MILLA
Publicada en su fecha a las 3:28 pm
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