REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ASUNTO: PP01-2017-03-0371
PARTE QUERELLANTE: Dennis Ramón Paredes Paredes.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Yolmiber Antonio Ortega Pérez.
PARTE QUERELLADA: Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Sarahi Montilla Cadenas.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
Se inicio la presente causa mediante comprobante de Recepción de fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), emitido Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por escrito libelar interpuesto por el ciudadano DENNIS RAMON PAREDES PAREDES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.237.228, asistido por el abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL., titular de la cedula de Identidad Nº V-19.170.014, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.267, Contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra EL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, ente adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio del cual solicitan la nulidad del Acto Administrativo de fecha 16 de junio de 2014, signado con el Oficio Nº 232, emitido por la Dirección General de Policía; signándole el numero KP02-N-2015-000084..
En fecha Treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), el Tribunal, previo estudio y revisión del escrito libelar y sus anexos, admite el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ordenó expedir las notificaciones correspondientes.
En fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), vista la diligencia interpuesta por el ciudadano DENNIS RAMON PAREDES PAREDES, ya identificado en autos, asistido por el abogado YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.865.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.310, el abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, signándole la nomenclatura por este despacho bajo PP01-2017-03-0371, en consecuencia ordena las respectivas notificaciones de ley.
En fecha veinte (20) de Junio de 2017, se celebro Audiencia Preliminar, dejando constancia de la Comparecencia de la parte querellante y de la Incomparecencia de la parte querellada.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, se dejo constancia de la Incomparecencia de ambas partes, visto la complejidad del asunto, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el Dispositivo del Fallo.
En fecha Uno (01) de Agosto de 2017, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del fallo, se dicto Auto para Mejor Proveer. Se libro oficio Nº 0296-17 dirigido al Procurador General del Estado Portuguesa.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2017, se dicto Dispositivo del Fallo declarando INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “… las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por lo tanto, se constata en autos, que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demandar la Declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo de fecha Dieciséis (16) de junio de 2014 signado bajo el Oficio Nº 232, emitido por el Director General de Policía, aportado al proceso por la parte recurrente, cursante al folio seis (06) de la pieza principal del presente asunto, acto por medio del cual, hacen del conocimiento al ciudadano DENNIS RAMON PAREDES PAREDES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.237.228, de lo siguiente “(…) En base a lo anteriormente expuesto se evidencia que dicho ciudadano, fue egresado de esta institución por un procedimiento de Destitución y no por su renuncia, razón por la cual esta oficina de Consultoría Jurídica opina que este ciudadano no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por la Ley para optar al reingreso de esta institución policial (…)”. En virtud de ello, y de conformidad a lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, este Sentenciador, pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto considera:
La caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Delimitado lo anterior, se constata que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Al respecto, observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92, establece lo siguiente:
“(…) Contra los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios… solo podrá ser ejercido recurso Contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Articulo 94 ejusdem, consagra:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.
Por su parte el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso in comento, se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considera prudente este jurisdicente, traer a colación, el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 727, expediente 03-0002 de fecha 08 de abril de 2003, y que este sentenciador acoge, en el cual precisa lo siguiente:
“(…) los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.
“(…) Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda (…)”.
De lo anteriormente transcrito, se deduce, que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste (…)”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es, el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de carácter de orden público, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, en consecuencia, dichos lapsos, corren fatalmente y no son susceptible de interrupción, ni suspensión, visto el carácter eminente que reviste, la Sala Constitucional se ha pronunciado reiteradamente y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, este Juzgado observa que el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar inserto en el vuelto del folio uno (01) lo siguiente “(…) en fecha 29 de MAYO de 2012, se me notifica que el Consejo Disciplinario de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa dicto Acto Administrativo de Destitución en fecha 24 de mayo de 2012, por cuanto presuntamente se había configurado la confesión ficta y porque presuntamente estuve incurso en la causal de destitución del articulo 97 Nº 2 de la ley del Estatuto de la Función Policial, recalcando que para ese momento se encontraba en curso un proceso penal donde era señalado como imputado y al final del mismo se determino que estaba exento de responsabilidad en los hechos que se investigaron, y así quedo evidenciado en sentencia definitivamente firme, cuyas copias acompaño con el presente escrito marcado con la letra “A” (…)”.Así mismo, manifiesta el recurrente en el mismo folio, lo siguiente “(…) en fecha 14 de abril de 2014 me vi en la situación de intentar un Recurso Extraordinario de Revisión estableció en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente en el numeral 2, ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa (…)”. Con fundamento en lo anterior, se constata en el folio sesenta y cuatro (64) de la copia certificada del expediente administrativo consignado por la parte querellada, que en el mismo cursa Notificación de fecha 29 de mayo de 2012, y recibida por el ciudadano DENNIS RAMON PAREDES PAREDES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.237.228 en fecha 12-06-2012, a través del cual le notifican la Procedencia de la Destitución en el expediente que se le seguía signado bajo el Nº 190-OCAP-11. Cursa también, desde el folio siete (07) hasta el folio veinte (20) documento impreso contentivo de sentencia Nº 05 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En fecha veintisiete (27) de enero del dos Mil Catorce (2014) en el expediente 5699/13, documento que fue consignado sin certificación alguna del Tribunal, sin embargo por la naturaleza del documento, tiene notoriedad Judicial.
Ahora bien, en atención a lo descrito con anterioridad, a los fines de verificar los alegatos del recurrente, con respecto al acto que impugna, entiéndase el acto emitido por la Dirección General de Policía, en fecha 16 de junio de 2014, por medio del cual le hacen de su conocimiento que no cumple con los requisitos exigidos para su reingreso, en virtud de que su retiro de esa institución policial fue por el motivo de DESTITUCION, y que de conformidad con lo consagrado en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; la hoy querellada, determinó que la solicitud de reingreso realizada por el ciudadano DENNIS RAMON PAREDES PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.228, no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la ley para el reingreso a la institución policial; acto administrativo que riela en el folio cinco (05) de la pieza principal y que fue acompañado con el libelo de la demanda, en razón a ello, y al realizar una revisión exhaustiva del asunto principal, y del expediente administrativo aportado por la parte querellada, debe necesariamente, quien decide, destacar que no consta en el expediente administrativo, escrito consignado por la parte recurrente ante la Dirección General de Policía en fecha 14/04/2014, a través del cual realiza solicitud de reingreso a la institución policial, documento que pudo ser aportado por la parte recurrente en la oportunidad procesal y no lo hizo; y el cual es considerado para este juzgador, como documento útil y pertinente, y que de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, permite deducir el verdadero carácter del escrito, es decir, si la calificación del Recurso dada por el recurrente era la correcta o no, todo ello, con el fin de respaldar los alegatos y aseveraciones realizadas por el recurrente en el escrito libelar, respecto a que no fue debidamente notificado del acto administrativo, tomando en consideración que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 105 de la ley ejusdem, la Decisión del Recurso de Revisión debe ser notificada, y se podrá recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, es aquí donde radica la importancia del contenido del recurso interpuesto ante sede administrativa.
Con fundamento en lo anterior, y en virtud de que no consta en el expediente administrativo, ni en la pieza principal del presente asunto, el escrito del recurso interpuesto en sede administrativa, debe necesariamente quien decide, realizar la siguiente consideración: señala el recurrente en el escrito libelar inserto en el vuelto del folio uno (01), lo siguiente:
“(…) En virtud de esta situación por haber precluido el lapso para intentar oportunamente el Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo de destitución por cuanto me encontraba privado de libertad, por lo que en fecha 14 de abril de 2014 me vi en la situación de intentar un Recurso Extraordinario de Revisión establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente en el numeral 2, ante la DIRECCION GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, y su director LIC. JOSÉ RAFAEL ARAPE, para que decidiera el CONSEJO DISCIPLINARIO, el cual a pesar de todas las diligencias necesarias y la espera de la decisión, nunca me notifican del acto administrativo que decidiría, sino fue hasta fecha 15 de febrero de 2015 que acudí hasta DIRECCION GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, y me encuentro con una decisión la cual consigno con este escrito (…)”.
En virtud de lo anterior, debe este Juzgador, destacar que de conformidad lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Recurso de Revisión, procede contra los actos administrativos firmes, y el mismo podrá intentarse ante el Ministro respectivo, así mismo es oportuno traer a colación lo que señala Allan R. Brewer-Carias, El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, edición Nº 16, año 2003:
“(…) en el caso del recurso de revisión, este tiene que ser decidido, de acuerdo al artículo 99 de la ley, en un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a su presentación. Vencido este lapso de acuerdo a lo que señala en los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede el recurso contencioso administrativo de anulación contra la decisión administrativa tácita que se produzca por el silencio, ya que el recurso de revisión se intenta ante el Ministro (…)”.
De lo parcialmente, transcrito, se subsume, que en los casos en que no se decida el recurso de revisión en el lapso establecido por la Ley, opera el silencio administrativo, y en consecuencia se aplica analógicamente las normas de los articulo 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Ahora bien, en el caso de marras, visto que no consta en autos el escrito consignado ante sede administrativa, lo cual es considerado útil y pertinente por cuando permite deducir el verdadero carácter del escrito, y tomando en consideración lo argumentado por el recurrente en el escrito libelar, donde señalan que el escrito fue consignado ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, ente que dicto el Acto Administrativo de Destitución de fecha 29 de mayo de 2012, seguido en el expediente signado bajo el Nº 190-OCAP-11, y que le fue notificado al hoy recurrente en fecha 12/06/2012, según consta en notificación que riela en el folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo aportado por la parte querellada, cuando lo correcto sería, la interposición del recurso de revisión ante el Ministro del ente respectivo, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 de la Ley ejusdem, en virtud de ello, debe necesariamente quien decide, destacar, que en el caso de autos, pese a que el Recurso de Revisión no fue interpuesto ante el órgano respectivo, y visto que la Ley establece un lapso especifico para decidir el mismo, entiéndase treinta días (30) hábiles, al transcurrir dicho lapso, sin que la decisión del recurso fuese notificada al interesado, operaba el silencio Administrativo, activando automáticamente la vía jurisdiccional para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro del lapso de tres meses, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASI SE DECIDE.
Bajo este contexto, queda evidenciado que la parte recurrente ejerció el Recurso de Revisión en fecha 14/04/2014, según lo argumentado en escrito libelar inserto en el vuelto del folio uno (01) y según consta en oficio Nº 232 inserto en el folio cinco (05) de la pieza principal, ambos inclusive, y desde esa fecha, aún cuando no fue interpuesto ante el órgano respectivo, la Ley concedía un lapso de treinta (30) días hábiles para decidir el respectivo recurso, entiéndase hasta la fecha del 30 de mayo de 2014; y en virtud de que no fue decidido dentro del lapso establecido por la Ley, operó el silencio administrativo, y tal como se explico en el párrafo anterior, se activa la vía jurisdiccional, y es entonces a partir de la fecha 02 de septiembre de 2014 donde comienza a transcurrir el lapso de los tres (03) meses para recurrir ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, determina quién decide, que desde la fecha 02 de septiembre de 2014, fecha en que operó el silencio administrativo, y donde comienza a transcurrir el lapso para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativo, hasta la fecha de interposición del presente recurso, entiéndase el dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), fecha en que el ciudadano DENNIS RAMON PAREDES PAREDES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.237.228, acudió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, para interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, transcurrió indudablemente el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso del cual disponía la parte actora para su ejercicio, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISION
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el DENNIS RAMON PAREDES PAREDES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.237.228, asistido por el abogado YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.865.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.310, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, ente adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
TERCERO: Considera Inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos en el escrito libelar, por ser Inadmisible la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NORBELYS COROMOTO MARIN MILLA
Publicada en su fecha a las 3:28 pm
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