REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° ___04____
Exp. 7741-18

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada DULCE MARÍA DURÁN, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1083-16 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado MAXIMO ANTONIO GONZALEZ CRESPO, por considerarse incursa en la causal prevista en los ordinales 4º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el defensor privado del mencionado imputado, abogado GABRIEL KASSEN, interpuso denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales.


En fecha 02 de abril de 2018, se designó la ponencia al Juez de Apelación abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.

Mediante auto de fecha 04 de abril se dictó auto en el cual se ordenó solicitar la designación de un Juez Accidental, dada la inhibición planteada por el Juez Superior Rafael Ángel García González, y declarada con lugar en la misma fecha, en la causa seguida en contra del ciudadano MAXIMO ANTONIO GONZALEZ CRESPO.

En fecha 10 de abril de 2018, se constituyó la Corte de Apelaciones, de la siguiente manera: abogado Rafael Ángel García González. (Presidente); abogado Joel Antonio Rivero y abogada Elizabeth Rubiano Hernández.

En fecha 11 de abril de 2018, la abogada Lisbeth Karina Díaz, aceptó la convocatoria que le hiciere el Presidente del Circuito Judicial Penal.

En fecha 11 de abril de 2018, se constituyó mediante Acta Nº 2018-009, la respectiva Sala Accidental para resolver la presente incidencia, quedando constituida con los abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), ELIZABETH RUBIANO y LISBETH KARINA DIAZ.

La Jueza inhibida fundamenta su inhibición en los ordinales 4º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“La presente causa que se encuentra dentro de las ordenadas en búsqueda en el inventario que cursa en este Juzgado, con ocasión de inhibición planteada en mi condición de Jueza Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, con competencia funcional en Juicio, por mi persona en las causas que interviene el Abogado Gabriel Kassen como defensor privado del ciudadano González Crespo Máximo Antonio quien como se evidencia en autos tienen cualidad de acusados o procesados y por tanto vigente la causal de inhibición obligada a separarme forzosamente del conocimiento del asunto por la incompetencia de carácter subjetivo que me obliga a plantear la inhibición conforme a lo que dispone el artículo 86 ordinales 4o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, y así:

Que tal como quedo evidenciado en las casusas Nros, 1J-1175-17, 1J-904- 15,1J-915-15, el Abogado Gabriel Kassen, dentro de la cualidad de defensor privado realizó las manifestaciones consistentes en, se cita"... Yo considero que usted no es una juez Idónea ni imparcial, es todo....omissis …..cuya copia anexo marcado "A").
"Buenos días a todos, al inicio de esta acto procesal en el que me tomó juramento, intercambiando ideas con la Juzgadora, le manifesté mi percepción hacia ella de que en el marco de sus funciones jurisdiccionales, no garantizaba a esta defensa, por lo tanto mi representado la idoneidad e imparcialidad, esto en razón de las siguientes apuntaciones que señalaré brevemente se han tramitado causas por ante este Tribunal en las que he ejercido mi rol de defensor privado y de las que he podido observar un manejo no idóneo por parte dél Juzgador, así tenemos que en primer lugar la causa signada con la nomenclatura 1J-904-15, causa que fue tramitada por ante este Tribunal y fue interrumpida abruptamente por un error en los cómputos de los lapsos no atribuible a la defensa privada, en esta causa se le indicó al imputado, mi defendido para ese entonces que su condición procesal no mejoraría mientras yo fuera su defensor privado, situación que se hizo del conocimiento a la juez, ojo no estoy señalando a la juez quien le hizo saber eso al acusado. Así mismo, con respecto a la causa 1J-915-15, en la que resultó cuestionada los roles de la juzgadora en su función jurisdiccional, por lo que la defensa técnica interpuso denuncia por ante la inspectoría General de Tribunales en fecha 16/08/2017 y que se hizo del conocimiento del Tribunal mediante escrito presentado por la defensa en fecha 28/2017, denuncia presentada por la presunta subversión del debido proceso y violación de garantías constitucionales y legales, pidiéndose a la misma la sanción correspondiente a la falta presuntamente cometida por la Juzgadora…..
Así mismo, con respecto a la causa 1J-1001 -2016, la defensa quiere señalar que la misma y en el proceso ventilado por ante este Tribunal de Juicio se han verificado supresión de derechos atinentes a mi detenido y errores tramitaciones en la causa penal. En otro orden de ideas, la Juzgadora en esta sala de audiencia ha denotado en otras oportunidades animosidad y animadversión haciendo referencia hacia esta defensa como la siguiente: Siempre ha indicado en sentido directo hacia mí, no tener miedo, quedándose en incógnita la defensa de ¿por qué ha de sentirlo…..", y antes estas quien aquí suscribe considero que con dichas expresiones no solo se colocó en situación de peligro la administración de justicio por generar desconfianza en la sociedad y en el interés público, respecto al árbitro en el ejercicio de administración de justicia, sino además la animosidad negativa que surge en mi persona para conocer el asunto y con ello suficiente fundamento para que se vulnere no solo profesionalmente al Juez o Jueza sino inclusive moral.

De igual manera se dejó constancia en dichas causas que esas referidas manifestaciones las realizo en presencia de partes y público que se encontraba en la sala de audiencias, que bajo el supuesto de elevar probanzas indicaría la identificación respectiva.

Que además hizo saber que interpuso ante la Inspectoría de Tribunales denuncia consignando copia que fue agregada.
Que en la oportunidad en que plantee las referidas inhibiciones lo hice en los siguientes términos: "….Segundo: Que respecto a la oportunidad en que se está dando lugar a esta incidencia conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se prevé la posibilidad de que surjan circunstancias que conlleven a establecer una causal de incompetencia subjetiva al establecer la obligación que tiene todo funcionario o funcionaría de inhibirse del conocimiento del asunto sin espera alguna y así queda determinado por esta Juzgadora.
Tercero: Que ante las manifestaciones realizadas por el Defensor privado antes identificado, quien aquí suscribe, en mi carácter de Juez de Juicio № 1, de este Circuito | Judicial Penal, con la venia de ejercicio de la competencia funcional, que considero he venido ejerciendo de forma idónea e imparcial; teniendo siempre como norte que el procesado tiene derecho a un Juez imparcial, pero corno presupuesto del mismo a un Tribunal imparcial, incluido el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías que tiene su fundamento en el hecho de que la imparcialidad constituye el núcleo de la función a juzgar pues sin ella no puede existir el proceso debido o juicio justo: siendo que la imparcialidad es una garantía fundamental de la administración de justicia en un estado de derecho, imparcialidad que no está únicamente concebida a favor de las partes, sino fundamentalmente a favor del interés público, y es por ello que para demostrar la parcialidad de un Juez, debe existir no una simple sospecha sino razonada sospecha de parcialidad:
En mi caso de manera ininterrumpida por más de veintisiete (27) años he ejercido la misma fundón, por lo que aun cuando respecto del ciudadano procesado objetiva y subjetivamente me considero competente, puesto que hasta el día de hoy en que se celebra el acto, no ha existido ni siquiera una simple sospecha que haya dado lugar a la presunción de trastoque de la imparcialidad real de Juez-subjetiva y objetiva o motivos y que hayan generado una justicia desconfiable en mi actuar como Jueza, por tanto encontrándose así hasta hoy plenamente capacitada para decidir imparcialmente: no obstante en este mismo acto concurre, con esta incidencia que plantea el defensor privado incorporado, en contra de esa capacidad de ejercicio jurisdiccional, sobreviene una circunstancia u obstáculo que a partir de la presente fecha da lugar a la causal legal de pérdida de esa imparcialidad que debe imperar en el Juez, y por tanto conlleva al establecer la incompetencia subjetiva, para continuar en el conocimiento del asunto y que viene constituida por las frases o improperios que de manera no solo expresa, tajante y consciente, sino publica en presencia de alguaciles y defensora privada (identificados en acta) ha manifestado el abogado Gabriel Kassen, en contra de mi persona, aunado a la manifestación y probada por cuanto así lo ha demostrado el denunciante al presentar la copia con nota marginal de recibo, de denuncia interpuesta en mi contra ante la Inspectora General de Tribunales, lo que conlleva al peligro de generar no solo desconfianza en la sociedad y en el interés público, respecto al árbitro en el ejercicio de administración de justicia, sino además la animosidad negativa que surge en mi persona para conocer el asunto y con ello suficiente fundamento para que se vulnere no solo profesionalmente al Juez o Jueza sino inclusive moral, y con fundamento a ello me I considero ahora incursa en la incapacidad subjetiva para conocer del proceso seguido contra el ciudadano González Crespo Máximo Antonio…."

En función de lo cual se encuentra absolutamente justificada la separación de mi persona para conocer del asunto penal, como Juzgadora en el presente proceso puesto que incide la protesta del mencionado abogado, que tiene la cualidad en la presente causa como defensor privado del ciudadano procesado González Crespo Máximo Antonio, en contra de mi persona dudando de mi integridad como Juez natural.

De igual manera ha venido citando la que suscribe en acotación a las inhibiciones planteadas lo que sostuvo el Doctrinario y Maestro Dr. Arminio Borjas (tomo 1. P 121) lo que sigue, se cita: “…….."... son inhábiles ¡os jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o alguna circunstancias legales que puedan hacerle sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en Jos procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: La inhibición o excusa, en virtud de la cual deben , abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en ' algún motivo legal de recusación...".

Y lo considerado por esa Instancia Superior en conocimiento de asuntos iguales ha sostenido el criterio de separación en caso de de denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales, contra el Juzgador, cita de causas conocidas por la Corte de Apelaciones: causas Nros 7346-17 7347-17,7348-17 entre otras todas del mes de mayo año en curso.
Ante lo considerado, al encontrarse en la presente constituido como defensor privado el abogado Gabriel Kassen, con quien en adelante hace surgir animadversión ante los conceptos despreciantes desde el punto de vista profesional proferidos en mi contra, y que constituyen motivo fundado y suficiente que compromete en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir, por tal razón siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el Conocimiento del asunto, debido a que surge causal subsumible en la causal prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8vo, debo y así lo declaro, mi INHIBICION de conocer la presente causa seguida al ciudadano González Crespo Máximo Antonio, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinales 4o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa, que el artículo 89, ordinales 4 y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” 8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

De este modo, esta Corte de Apelaciones considera, que la razón esgrimida por la Jueza inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que se encuentra fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de la Jueza de Juicio y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, ya que manifiesta de forma inequívoca, clara, precisa y contundente, que a razón de la denuncia presentada por el abogado GABRIEL KASSEN, se ve afectado su animus personal constituyendo un obstáculo subjetivo de conocer y decidir la presente causa penal.

Al respecto, establecen los autores, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras: “Manual de Derecho Procesal Penal”, respectivamente, que:

“..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...” (P.149)

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (P. 288)

Igualmente, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo 1, que expone:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…” (Pág. 263)

En consecuencia, y, por los motivos antes expuestos, se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho, abogada DULCE MARÍA DURÁN, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada DULCE MARÍA DURÁN, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 ordinales 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los doces (12) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación de la Sala Accidental Presidente,



Joel Antonio Rivero
(Ponente)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,



Elizabeth Rubiano Hernández Lisbeth Karina Díaz Uzcategui

El Secretario,


Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición.- Conste.-

Secretario.-

EXP. N° 7741-18
JAR/yca