REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
SALA ÚNICA

N° 08
ASUNTO N ° 422-18
ACUSADO: (se omite el nombre por razones de ley)
VÍCTIMA: Ledan Antonio Rivero
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR ALEVOSÍA)
DEFENSOR TÉCNICO: Abg. José Andueza.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Lid Dilmary Lucena, Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control Sección Penal De Adolescentes Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua).
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)
PONENTE: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 23/01/2018, por la Abogada LID DILMARY LUCENA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (Segundo Circuito) de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada en fecha 16/01/2018 -y publicado su texto íntegro en la misma fecha-, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (plenamente identificado en autos), y en consecuencia LA LIBERTAD PLENA; por estimar que no surgieron medios de prueba que comprometieran su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR ALEVOSÍA), en perjuicio del ciudadano LEDAN ANTONIO RIVERO.

Recibidas como fueron las actuaciones en fecha 13 de Marzo del 2018, se le dio entrada en fecha 15/03/2018, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada Niorkiz Aguirre Barrios.

En fecha 15 de Marzo de 2018, la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, propuso inhibición, declarándose ésta con lugar en la fecha antes mencionada.

En fecha 10 de Abril de 2018 se declaró formalmente constituida la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación, Abogados RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ (Presidente), JOEL ANTONIO RIVERO y ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, incorporándose ésta última en sustitución de la Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS quien goza del beneficio de la jubilación; es por lo que el motivo de la inhibición planteada en fecha 15 de Marzo de 2018 cesó, al incorporarse la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ y al corresponderle la ponencia de la presente causa penal.

Ahora bien, para resolver la admisibilidad del recurso interpuesto, la Corte formula las siguientes consideraciones:

1) Que debiendo resolver la legitimación de la recurrente, observa la Corte que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada LID DILMARY LUCENA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo; y. por lo tanto, se cumple con la exigencias previstas en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2) Que en relación a la tempestividad del recurso, consta al folio doscientos veinte (220) de la pieza Nº 02 de las actuaciones originales, certificación de los días de audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictada la decisión recurrida (16/01/2018), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (23/01/2018), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 17, 18, 19, 22 y 23, de Enero de 2018; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se declara.

3) Que en relación a la tempestividad del escrito de contestación fiscal, de la certificación de los días de audiencias transcurridos, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Abg. José Andueza en su condición de Defensor Privado (20/02/2018), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 215, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (23/02/2018), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 21, 22 y 23 de Febrero de 2018, por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

4) Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, el Recurso de Apelación se fundamenta en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la norma adjetiva antes mencionado; al considerar el Fiscal del Ministerio Público recurrente que la decisión impugnada le ocasiona un gravamen irreparable.
Así examinado el recurso interpuesto, y constatado como ha sido que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que surge el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, por cumplirse con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LID DILMARY LUCENA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes; contra la sentencia dictada en fecha 16/01/2018 y publicado su texto íntegro en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (plenamente identificado en autos), y en consecuencia ordenó su LIBERTAD PLENA; por estimar que no surgieron medios de prueba que comprometieran su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio del ciudadano LEDAN ANTONIO RIVERO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2018. Año 207º de la Independencia y 159 ° de la Federación.

Regístrese, y déjese copia.

El Juez de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidente),


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Strio.

EXP. N° 422-18
ERH/FP.