REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ____02____
7745-18
Por escrito, recibido en esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de abril de 2018, el abogado CLIBER JOHAN CANELÓN, cédula de Identidad Nº V- 14.467.303, abogado en ejercicio, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 22, casa Nº 07, Guanare, estado Portuguesa, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano WILLY ADRIAN VALERA GUTIÉRREZ, interpone acción de amparo constitucional, en contra de la Jueza de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada MARIANNY ROYERO, con base en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44, ordinal 1º y 2º de la Carta Magna; así como, acuerdos y convenios internacionales suscritos por Venezuela, tales como la Carta Internacional de derechos Humanas de la O N U, del 10/12/1948, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
El día 12 de abril de 2018, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, designándose ponente al Juez Superior, abogado Joel Antonio Rivero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
Efectuado el examen del cuaderno, esta Corte de Apelaciones, a los fines de proceder a la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, realiza las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante, abogado CLIBER JOHAN CANELÓN, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano WILLY ADRIAN VALERA GUTIÉRREZ, aduce en la acción de amparo constitucional interpuesta, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…Desde el 07 de febrero del 2018 fecha (Sic) de la sentencia de privativa de libertad que diera en Audiencia de Presentación al imputado se (sic) hizo la apelación el día 12 de febrero de 2018 en (sic) taquilla de alguacilejo (sic) la cual anexo marcada con la letra (A), y hasta la fecha han transcurrido 57 días, durante los cuales no se han pautados Audiencias ni se han hechos (sic) las diligencias por parte del Ministerio Público ni el Tribunal de Control 3, violando así lo consagrado en el artículo 9 y 239 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal(sic) y no han hecho otra cosa que dilatar el proceso, en un acto por demás negligente e inhumano, que ha conducido a mantener a este ciudadano detenido durante un mayor tiempo, pero además han desmejorado sus condiciones carcelarias; demostrando con ello las más absoluta falta de buena fe y voluntad para hacer justicia. Ha sido evidente la intención de dilatar el proceso judicial, prolongando la detención del imputado: Primero con no realizar el justo trabajo para que dicha apelación llegue a tiempo a la Corte de Apelaciones, como se verá es clara la intención de mantenerlo detenido por caprichos de la Juez de control numero (sic) 3 Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada y de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (sic) Abg. Marianny Royero, a sabiendas que dadas todas las evidencias que hablan a favor de mi defendido y la falta de pruebas en su contra este saldrá en libertad plena, con lo cual quedaría en evidencia una vez más la falta de toda ética, profesionalismo y politización con que han actuado en este caso, no sólo el juez de control 3 Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada, sino también la fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Marianny Royero…”
Como petitorio, la parte actora solicitó lo siguiente:
- Se decrete la nulidad de la acusación
- Se otorgue la libertad al ciudadano Willy Adrián Valera Gutiérrez.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Visto que el hecho, presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados, lo constituye la omisión, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, esta Corte estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”
.Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer del presente amparo. Y así se declara.-
III
DE LA INADMISIBILIDAD
Una vez declarada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, se evidencia que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, del examen de los argumentos planteados en la acción de amparo constitucional, se advierte que ésta se encuentra dirigida, en contra de la omisión del Tribunal de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, al no tramitar el recurso de apelación interpuesto, por el accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2018, por ese Tribunal. No obstante, el accionante en su escrito de amparo, ha identificado como agraviantes a la Jueza de Control Nº 3, abogada Narvy del Valle Abreu Moncada, y a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada Marianny Royero, siendo que a ellas le ha imputado, de forma acumulativa, “la presunta violación de los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44, ordinal 1º y 2º de la Carta Magna; así como, acuerdos y convenios internacionales suscritos por Venezuela, tales como la Carta Internacional de derechos Humanas de la O N U, del 10/12/1948, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)”. En tal sentido, alegan:
“…Desde el 07 de febrero del 2018 fecha (Sic) de la sentencia de privativa de libertad que diera en Audiencia de Presentación al imputado se (sic) hizo la apelación el día 12 de febrero de 2018 en (sic) taquilla de alguacilejo (sic) la cual anexo marcada con la letra (A), y hasta la fecha han transcurrido 57 días, durante los cuales no se han pautados Audiencias ni se han hechos (sic) las diligencias por parte del Ministerio Público ni el Tribunal de Control 3, violando así lo consagrado en el artículo 9 y 239 numerales 4 y 5 del Código Orgánico del Código Orgánico Procesal Penal(sic) y no han hecho otra cosa que dilatar el proceso, en un acto por demás negligente e inhumano, que ha conducido a mantener a este ciudadano detenido durante un mayor tiempo…”
Por lo tanto, previo a cualquier tipo de consideración, esta Corte debe determinar si en el caso sub lite se ha configurado o no una inepta acumulación de pretensiones.
Al respecto, la Sala Constitucional, ha admitido, excepcionalmente, la existencia de un fuero atrayente en el supuesto de que se verifique una relación entre las actuaciones imputadas al Ministerio Público y a la decisión o decisiones emitidas por el Juez o los jueces penales, por lo cual, ante esa hipótesis, el Juez constitucional estaría habilitado para conocer, en el mismo procedimiento, las referidas denuncias.
En efecto, en sentencia 867 del 11 de mayo de 2005, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“… cuando se está en presencia de una acción de amparo dirigida tanto contra la actuación de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del Tribunal que conoce esa causa penal, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, es consecuencia de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria, ambas denuncias deberán ser revisadas a través de la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el Tribunal de la causa.
En efecto, en principio, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación y cuando el amparo es incoado contra las presuntas violaciones de un Tribunal de Control, el juez competente para conocerlo será su superior jerárquico. Sin embargo, cuando se evidencie una relación entre el Ministerio Público y el Tribunal que conoce de la causa penal con respecto a las violaciones denunciadas por el accionante, se establece que el juez que conocerá de la acción de amparo, la cual abarcará ambas denuncias, en razón del “fuero jurisdiccional atrayente” será el órgano judicial jerárquicamente superior al Tribunal de Control y no el de Primera Instancia en lo Penal ( de control o en funciones de juicio), que sería el competente según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para conocer de las acciones intentadas contra el Ministerio Público. (Vid. Sentencias 1547/2002; 1790/2003 y 834/2004).
Igualmente, con respecto al punto en estudio, la Sala Constitucional en sentencia Nª 92, de fecha 26 de febrero de 2013, expresó:
“El núcleo esencial del asunto aquí analizado, está configurado por la impugnación de la sentencia dictada, el 18 de junio de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando como primera instancia constitucional, en la cual se declaró inadmisible una solicitud de tutela constitucional, incoada contra las actuaciones de dos (2) órganos del sistema penal, realizadas en el marco del proceso penal seguido al ciudadano Jadalla Charani
Concretamente, la parte actora señaló como agraviantes a los siguientes órganos:
1.- A la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
2.- Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración del Tribunal a quo constitucional contenía pretensiones que no podían acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difería para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
En tal sentido, si bien la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa era competente para conocer la pretensión de amparo dirigida contra la presunta omisión de pronunciamiento endilgada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio asentado en sentencia nro. 1/2000, del 20 de enero de 2000, no es menos cierto que aquélla no poseía la competencia para conocer de la pretensión de tutela constitucional incoada contra la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En efecto, esta Sala debe reiterar que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputable a un Fiscal del Ministerio Público de una Circunscripción Judicial de la República (en el presente caso, contra la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), se encuentran incluidas en el ámbito competencial de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales -tal como ocurrió en el caso de autos, entre otras denuncias-, en cuyo caso la competencia recaería en cabeza de los juzgados de control (ver sentencias de esta Sala 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto). (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Visto lo anterior, esta Sala debe reiterar que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (ver sentencias de esta Sala 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto).
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, y así debió declararlo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al resolver la acción de amparo sometida a su consideración, toda vez que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.
Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora que las pretensiones articuladas por la parte actora no tienen un fundamento interno común, ni tampoco que haya una clara relación de causalidad entre alguna de las actuaciones impugnadas en el amparo, de allí que no pueda operar aquí el principio pro actione, a fin de acumular en un solo órgano jurisdiccional el conocimiento de las impugnaciones esgrimidas en el escrito de amparo.(subrayado de la Corte de Apelaciones)
Siendo así, esta Sala, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, advierte que la demanda de tutela constitucional debía ser declarada inadmisible por el Tribunal a quo constitucional, pero por motivos distintos a los invocados en la sentencia hoy recurrida, toda vez que en el caso de autos se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no así la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la cesación de la lesión constitucional. Así se declara”
Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte de Apelaciones que, la acción de amparo está referida a la omisión del Tribunal de Control de tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de privación de libertad del imputado Willy Adrián Valera Gutiérrez, que conforme al procedimiento de autos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la única intervención del Fiscal del Ministerio Público en el mismo, es la de contestar el recurso –dentro de los tres (3) días siguientes- luego de su notificación. En consecuencia, las violaciones de derechos fundamentales, que puedan ser atribuidas al Ministerio Público, que no tengan relación con el procedimiento de tramitación del recurso de apelación, que sean pasibles de una acción de amparo, éste debe tramitarse por ante el tribunal de primera instancia en lo penal competente.
En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Resulta claro que lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Siendo imposible su complementación para ser dirimidas en un mismo procedimiento y resueltas en una misma decisión.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina una “inepta acumulación”.
De tal modo, que al existir una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, sobre denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional atribuidas al Tribunal de Control y al Fiscal del Ministerio Público, cuyos procedimientos son excluyentes, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta; por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar inadmisible, por inepta acumulación la presente acción de amparo. Y así se declara.
Por otra parte, por notoriedad judicial se tiene conocimiento que, en fecha 11 de abril del presente año, se recibió en esta Corte de Apelaciones, el Cuaderno contentivo del recurso de apelación interpuesto por el accionante, abogado Cliber Johan Canelón, en su carácter de defensor del imputado Willy Adrián Valera Gutiérrez, en contra del auto de fecha 7 de febrero de 2018, mediante el cual el Juzgado de Control N° 3, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación en la Causa Penal Nº 3CS-12890-18; dándosele entrada con el Nº 7747-18, por lo tanto, al haberse tramitado el recurso de apelación, cuya omisión se reclamaba, cesó la presunta violación de las garantías constitucionales y operó la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta.
En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla
(…)”
De igual manera, en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
…omissis…
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.”
Por tales razones de hecho y de derecho, la presente acción de amparo resulta, igualmente, inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 11 de abril de 2018, por el abogado CLIBER JOHAN CANELÓN, en su carácter de defensor del ciudadano WILLY ADRIAN VALERA GUTIÉRREZ, en contra de la Jueza de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada MARIANNY ROYERO, con base en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44, ordinal 1º y 2º de la Carta Magna; así como, acuerdos y convenios internacionales suscritos por Venezuela, tales como la Carta Internacional de derechos Humanas de la O N U, del 10/12/1948, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). SEGUNDO: Se decreta inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, por la omisión, del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, de tramitar el recurso de apelación ejercido por el accionante, en contra del auto dictado en fecha 7 de febrero de 2018, en la Causa Penal Nº 3CS.12890-18, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLY ADRIAN VALERA GUTIÉRREZ, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; y por haber cesado la presunta violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 1ºde la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Rafael Ángel García González
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Joel Antonio Rivero Elizabeth Rubiano Hernández
(Ponente)
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario,
Exp.- 7745-18
JAR/yca