REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 07
Causa Nº 414-18
Recurrente: Defensor Privado, Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Víctima: LEANDRO JOSÉ YÁNEZ SÁNCHEZ.
Procedencia: Tribunal de Control Nº 01, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA, en su condición de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO JOSÉ YÁNEZ SÁNCHEZ, ordenándose la apertura a juicio oral y reservado, decretándole la medida de prisión preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por auto de fecha 05 de abril de 2018, se admitió el recurso interpuesto.
En fecha 10 de abril de 2018, se constituyó esta Corte Superior mediante Acta Nº 2018-004 con los jueces de apelación, Abogados RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ (Presidente), JOEL ANTONIO RIVERO y ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, abocándose ésta última al conocimiento de la presente causa penal.
En fecha 11 de abril de 2018, se procedió a la redistribución de la ponencia asignada al Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, cuyo proyecto de decisión no fue aprobado por la mayoría de los miembros de esta Alzada, correspondiéndole la ponencia al Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando dentro del lapso para decidir se dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 07 de diciembre de 2017, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…omissis…
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece la Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso; d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal que hace procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, de los cuales se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido el día 12-10-2017, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios atendiendo a una denuncia realizada en fecha 12-10-2017 por el ciudadano LEANDRO JOSÉ YÁNEZ SÁNCHEZ, quien les informa que el día miércoles 11-10-2017, a las 04:40 horas de tarde aproximadamente, al momento que se encontraba a bordo de su vehículo tipo moto transitando por la avenida 34, con calle 24 sector reja de Guanare, lo interceptan tres sujetos desconocidos, que se desplazaban en un vehículo marca Fiat 1, color azul y el capot tiene una franja negra y los tres últimos dígitos de la placa terminan en 870 y descienden del mismo y portando arma de fuego tipo revolver de color plateado y lo despojan de su moto marca Keeway, modelo Owen QJ-150, año 2013, color rojo, placas AH6C05D, serial de carrocería 8123C1K13DM014153, serial de motor KW157FMJ35006025, la cual tiene rotulado los riñes con franjas rojas para luego huir del lugar hacia el sector centro, aportándole a los funcionarios/ policiales las características fisonómicas de los autores del hecho N haciéndoles entrega a los funcionarios de un CD donde se encuentra el video de la grabación en el momento en que ocurre el hecho donde se precisa la J imagen de los autores del mismo y del vehículo en el cual se desplazaba ya que en una charcutería cercana al lugar existen cámaras video grabadoras, en atención a ello los funcionarios proceden a realizar una inspección técnica en el sitio del suceso y realizan un recorrido por los sectores adyacentes a este a fin de ubicar el vehículo descrito por la víctima y en el momento en que se encontraban por la Urbanización Terrazas de San José, observan un vehículo en marcha con las mismas características aportadas por la víctima, en el cual se desplazaban los autores del hecho al momento de despojarlo de su vehículo tipo moto, por lo que los funcionarios proceden a darle alcance y los tripulantes del vehículo al observar a la comisión policial aceleran la marcha del vehículo tratando de evadir a la comisión, suscitándose una persecución y a pocas cuadras el vehículo se detiene intempestivamente descendiendo del mismo tres personas que de manera rápida se internan en el interior de una vivienda, por lo que los funcionarios policiales tratan en ese momento de ubicar testigos a fin de penetrar en la vivienda y ninguna persona quiso involucrarse, ingresando los funcionarios a la vivienda detrás de estas personas y logran darles alcance en la sala de estar, quedando identificados como LUIS DANIEL TORRES ESCORCHE, titular de la cédula de Identidad V-24.319.409, ALBERT JOSÉ ROJAS ESCORAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.813.150 (Conductor y propietario del vehículo Fiat); (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-27.419.181 incautándole a uno de ellos específicamente al ciudadano LUIS DANIEL TORRES ESCORCHE de 24 años de edad, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, pavón cromado, con empuñadura de material sintético de color negro, sin marca ni serial aparente, con una bala en el interior de su tambor calibre 38 mm y los funcionarios observan en la sala de la cocina un vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Owen, color rojo, placa AH6C05D, por lo que los funcionarios les requieren informar la procedencia de dicho vehículo y estas personas no dieron ninguna respuesta y proceden a verificar por ante el Sistema de información policial los datos de dicho vehículo tipo moto, así como del vehículo marca fiat , color azul, placa XNS-870, en el cual se desplazaban las tres personas que ingresan al interior de la vivienda y son informados que la referida motocicleta le reposa una Solicitud por ante este Oficina, de fecha 12/10/2017 por el delito de Robo de Vehículo según expediente K-17-0455-00118 y que el vehículo clase automóvil es nombrado como medio de transporte utilizado por los perpetradores del hecho integradas por tres sujetos quienes sometieron a su víctima con un arma de fuego tipo revolver color cromado para despojarlo de su motocicleta, por lo que proceden a la aprehensión de estas personas entre ellos el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), así mismo quien decide considera que existe un riesgo razonable de evasión del proceso por el inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito que se le imputa al adolescente está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un delito grave que prevé como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente acusado por este delito, aunado a ello este Tribunal observa que no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades, pues no consta que el mismo se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva que de alguna manera ejerza sobre el mismo un control social y que de alguna manera nos indique su arraigo en la jurisdicción del Tribunal y quien decide observa que corre inserta en la causa una constancia de Residencia del adolescente imputado con sello húmedo del Consejo Comunal de la Urbanización Baraure 4, sector 3 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 14-10-2017 donde se deja constancia que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (…), desde hace diez (10) años y consta de las actuaciones que el adolescente suministra al órgano investigador como lugar de residencia Urbanización Terrazas de San José, calle 13, casa sin número, Municipio Araure, Estado Portuguesa y a la siguiente pregunta realizada por la Defensa Privada en la audiencia Oral de presentación de detenidos ¿diga la dirección de su casa? respuesta: terrazas de San José, calle 21, townhouse N°: 02, como podemos observar estas direcciones de habitación son direcciones de habitación distintas a la dirección de habitación reflejada en la constancia de Residencia, es decir que se han suministrado tres direcciones de habitación del adolescente imputado y del acta de investigación penal en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produce la aprehensión del adolescente, se desprende el carácter evasivo de este ante la autoridad puesto que se desplazaba en un vehículo marca fiat, color azul, placa XNS-870, en compañía de dos personas más y cuando observan a la comisión policial aceleran su marcha suscitándose una persecución y a pocas cuadras el vehículo se detiene bruscamente y el adolescente junto a sus acompañantes salen corriendo y se introducen en una vivienda haciendo caso omiso a la voz de alto de los funcionarios policiales, aunado a ello al adolescente imputado se le sigue causa penal signada con el N°PP11-D-2017-000119, por ante el Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal por la presunta Comisión de uno de los delitos Contra las Personas, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso por parte de dicho adolescente, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para la victima que vio amenazada su vida con un arma de fuego, ya que al ser amenazada con un arma de fuego durante la ocurrencia del hecho, se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida y en virtud de que la víctima es testigo directo y presencial de los hechos y constituye un potencial medio probatorio se presume que pudiera materializarse destrucción u obstaculización de los medios de prueba, ya que la victima constituye un medio probatorio y así fue admitida por este Tribunal y pudiera ser amenazada y manipulada para que cambie su versión de los hechos o no preste su testimonio en las diferentes fases del proceso, como lo sería en la fase de juicio oral y privado ya que como antes se señaló la victima constituye un medio probatorio y así fue admitida por este Tribunal a fin de que preste su testimonio en la oportunidad de la celebración del juicio oral y privado; así mismo se toma en consideración que el delito imputado al adolescente se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad" Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de la víctima y contra su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto "existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que quien Juzga considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En cuanto a los alegatos de la Defensa Privada de que: “la victima proporciona características de los autores del hecho que no se corresponden con las características físicas de su representado y hay tres personas aprehendidas en un tribunal de control Ordinario y son las tres que corresponden a las características físicas que menciona el ministerio publico que de su defendido no se dice nada si cargaba el vehículo o no que el adolescente dijo textualmente en su declaración “me encontraba en mi casa cuando llegaron los funcionarios y nos llevaron” y que no hay elementos de convicción que sustenten la participación de su defendido en el hecho, ...así mismo manifestó que: riesgo de evasión del proceso no existe ya que en Venezuela es imposible salir de un estado, obstaculización de los medios de pruebas ya la fase de investigación culmino con el acto conclusivo, obstaculización de las pruebas no existe ya que la investigación culmino con la presentación del acto conclusivo”, en relación a ello quien decide observa que la victima señala que los autores del hecho presentaban las siguientes características: “El primero el que tenía el arma de fuego es de contextura gruesa, de piel morena, como de 1.80 de altura, como de 28 años de edad, el segundo es de contextura delgada, de piel moreno, como de 1.75 de altura, como de 27 años de edad y el tercero es de contextura delgada, de piel morena, como de 1.77 de altura, como de 25 años de edad” y por el principio de inmediación que tiene quien decide, en la sala de audiencias, observa que el adolescente imputado es una persona muy alta, lo que coincide con lo expuesto por la victima al manifestar que eran personas de 1.80, 1.75 y 1.77 metros de estatura y por su misma altura tiene apariencia de ser una persona de mayor edad de la que actualmente tiene, aunado a ello de las actas procesales y específicamente del acta de investigación penal de fecha 12-10-2017 la cual corre inserta al folio nueve (09) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, en la cual se deja constancia de las circunstancia del lugar, tiempo y modo de cómo se produce la aprehensión del adolescente y de la recuperación del vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Owen, color rojo, placa AH6C05D, propiedad de la víctima, se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente tales como que: al momento de ser aprehendido el mismo se desplazaba a bordo del vehículo marca fiat, color azul, placa XNS-870, en compañía de dos personas mas, el cual fue descrito por la victima como el vehículo en el que se desplazaban las tres personas autores del hecho, que al momento de la aprehensión hacen caso omiso a la voz de alto de los funcionarios policiales suscitándose una persecución bajándose del vehículo e internándose en una vivienda, dentro de la cual adolescente es aprehendido, demostrando con ello con esta conducta o actitud que algo escondía o temía y dentro de esta vivienda donde es aprehendido el adolescente encuentran el vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Owen, color rojo, placa AH6C05D, propiedad de la víctima y de la cual había sido despojado, asi mismo se observa que del acta de investigación penal antes señalada se desprende que los funcionarios policiales dejan constancia que observan que al momento de suscitarse la persecución, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y sus acompañantes descienden del vehículo tipo fiat ya descrito y se internan en una residencia y en las afueras de la residencia frente a esta se encontraba sentado a la orilla de la acera un ciudadano que quedó identificado como OSWALDO JOSÉ RUIZ PRIMERA, titular de la cédula de Identidad N° V-25.230.033 y no el adolescente como este expresa en su declaración que él era la persona que se encontraba en las afueras de la residencia, contradiciéndose este en su declaración con lo expresado por los funcionarios policiales en el acta de investigación penal de fecha 09-10-2017, al señalar dicho adolescente que se encontraba en las afueras de la vivienda jugando carta con unos amigos que identifica como Con José Simón, yohan y Carlos y que estos también fueron aprehendidos en ese momento y que en total los funcionarios policiales aprehenden a cuatro personas y del acta de investigación penal los funcionarios adscritos al. Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua dejan constancia que aprehenden al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y a los ciudadanos LUIS DANIEL TORRES ESCORCHE, titular de la cédula de Identidad V-24.319.409, ALBERT JOSÉ ROJAS ESCORAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.813.150 (Conductor y propietario del vehículo Fiat) y OSWALDO JOSÉ RUIZ PRIMERA, titular de la cédula de Identidad N° V-25.230.033, siendo este último la persona que se encontraba en las afueras de la vivienda, nunca expresan en el acta haber aprehendido a los ciudadanos que el adolescente identifica como OSWALDO JOSÉ RUIZ PRIMERA, titular de la cédula de Identidad N° V- 25.230.033 y en cuanto al alegato de que:”... riesgo de evasión del proceso no existe ya que en Venezuela es imposible salir de un estado, obstaculización de los medios de pruebas ya la fase de investigación culmino con el acto conclusivo, obstaculización de las pruebas no existe ya que la investigación culmino con la presentación del acto conclusivo..” ya este Tribunal analizó con anterioridad el riesgo de evasión del proceso y temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA, en su condición de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
II
DE LA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncio la violación del artículo 581 literal B, C, D de la de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
• Riesgo razonable que él o la adolescente evadirá el proceso.
De igual manera señores magistrados como se puede verificar en el expediente, específicamente en el acta de investigación penal, pudimos avistar un vehículo en marcha con las características indicadas por el denunciante de este presente hecho el cual fue utilizado por los delincuentes para despojarlo de su vehículo tipo moto por lo que procedimos a darle alcance percatándose los tripulantes de nuestra presencia, cuyo conductor aceleró la marcha del automotor en cuestión tratando de evadir la presente comisión originándose una corta persecución por cuanto a escasas escuadras de dicha urbanización el vehículo en mención detiene su marcha de manera brusca, descendiendo tres sujetos con mucha presura e internándose en el interior de una vivienda, visualizando un cuarto individuo sedente a la orilla de la acera frente a la referida vivienda, el cual por la premura del caso y en vista de que los sujetos mostraron evasión a la comisión actuante, se procedió a neutralizar de manera inmediata al individuo que se encontraba localizado en las afueras de la referida vivienda. En virtud a io analizado en el acta de investigación penal esto no acredita a mi prenombrado defendido como autor o participe del hecho, es más ciudadanos magistrados mi prenombrado defendido aparte de estar en esta causa penal como acusado lo observo como Que en el hecho que nos ocupa, el adolescente (se omite el nombre por razones de ley), además de presentar la condición de acusado presenta la condición de víctima, en virtud de ser mayores de edad el resto de las personas aprehendidas junto al imputado de autos y que según el acta policial (Folio 10 y 11 primera ) se presume la participación de éstos en los hechos, lo cual conlleva a deducir una presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR respecto a los adultos, en razón de haber presuntamente concurrido con un adolescente en la comisión del hecho punible que nos ocupa, delito este que se caracteriza por la circunstancia de que el niño, niña o adolescente que concurre con un adulto para delinquir ha sido para ello manipulado.
Siendo esto así, la recurrida transgrede las disposiciones legales que como medida excepcional autorizan la prisión preventiva de libertad. Nos referimos, al artículo 581 del Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual de manera expresa señala los presupuestos que deben darse concurrentemente para que proceda la más gravosa de todas las medidas cautelares personales; a saber:
1.- Un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Siendo que el primer elemento está referido al hecho punible, necesariamente debió el Juzgador determinar de manera clara, precisa y circunstanciada, cual fue la conducta desplegada por nuestro defendido para así poder realizar la operación mental denominada subsunción.
Al respecto, de la lectura de la recurrida se evidencia que para decretar la medida cautelar prisión preventiva de el tribunal no acreditó los hechos ni siquiera de manera sucinta y menos aún deslindó la actuación de nuestro defendido para de esa manera individualizar la conducta del imputado de autos, inobservando lo establecido en el artículo 579 literal A.
Es preciso acotar que, el elemento fundamental que sustenta la acreditación de los acontecimientos imputados por el Ministerio Público, lo representa el hecho que el adolescente se encontraba en el vehículo el día siguiente del robo.
En este orden de consideraciones, la aprehensión hecha y ratificada en contra de mi defendido, no tiene sustento en el delito planteado por el Ministerio Publico, ella no es más que un atajo jurídico para lograr privar de libertad a mi defendidos. Sí señores Magistrados, pretende tener tras las rejas a quien según el órgano actuante, pudiera ser el autor del delito, pero sin pasearse por una investigación concebida científicamente que permita al Ministerio Público, formular imputaciones que sean paradigmas verificable y no falacias como las de autos.
Así lo afirmamos, porque de las actuaciones que cursan en el presente asunto penal, no existen elementos de convicción que hagan presumir razonablemente que mi defendido haya perpetrado el delito a él injustamente atribuido.
Continuando con el análisis de los supuestos del artículo 581 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el segundo supuesto está referido a:
2.- Fundados Elementos de Convicción para estimar que el Imputado es Autor o Partícipe en la Comisión de un hecho punible.
Honorables Magistrados, en este punto de la recurrida notamos que aunque la Juez de instancia expresa en el fallo que examinó los elementos de convicción que sirven de sustento para ratificar la medida privativa de libertad, dicho examen quedó en su intelecto porque nada de ello se lee en el texto. Esto tiene fundamental importancia, porque deja ver que la sola enunciación de las actuaciones traídas por la Fiscalía son suficientes para acreditar el segundo supuesto de! artículo 581 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Actuar de esa manera, sería tanto como inadvertir que el Juez de Control de Garantías y derechos Constitucionales debe motivar, por qué las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, son a criterio del órgano jurisdiccional fundados elementos de convicción que hagan presumir razonablemente la participación de nuestro defendido en el delito encartado.
Como puede observarse, de los razonamientos expuestos no se encuentra acreditado en autos los fundados elementos de convicción para estimar que Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han sido autor o participe en la comisión del delito investigado, en consecuencia, al no encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 581 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , lo ajustado a Derecho era negar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público en relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad de nuestro defendido, medida que NO debió ser ratificada.
DEL POR QUE LA DEFENSA ARRIBA A LA CONCLUSIÓN DE LA EXISTENCIA DE DUDAS SOBRE LOS EXTREMOS DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA EN CONTRA DE NUESTRO PRENOMBRADO DEFENDIDO.
De lo transcrito ut supra, se colige que el juzgador de autos debió someter su actividad a pautas de verosimilitud y racionalidad. Sin embargo, de la simple lectura de la recurrida se observa una especie de retroceso a estadios superados de la ciencia penal, como si estuviéramos en los inicios de la teoría causalista, cuando se aplicaba a ultranza la conditio sine qua nom. Así lo afirmamos, porque el Juez de la recurrida, con la sola condición de que la víctima supuestamente hayan dicho que le robaron la moto , decreta la más gravosa de las medidas cautelares personales. ¿Acaso esto será racional y verosímil?.
Continúa el prenombrado autor señalando lo siguiente:
"...para vincular a una persona con el proceso, como posible responsable del delito que en él se trata hacen falta motivos bastante (fundados en prueba) para sospechar de su participación en la comisión de un delito, lo cual impide una imputación arbitraria (la más próxima manifestación del principio de inocencia es la de no ser imputado arbitrariamente). Ello impedirá el sometimiento de aquella aI proceso si se tiene la certeza de que no hubo "participación en un hecho típico, antijurídico, culpable v punible" o esta aparece como improbable (ya que la probabilidad de su participación es, lógicamente incompatible con sospechas motivadas al respecto)." (Subrayado nuestro).
Tomando como corolario, el referido criterio doctrinal podemos afirmar de la manera más respetuosa, pero con la firmeza que nos da el ver de cerca, sentir y escuchar el eco de la injusticia, que resiente el alma y ofende nuestra conciencia. Que las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, demuestran que ¡Es improbable! que nuestros defendidos hayan consumado el delito tan ligeramente a él atribuidos. En tal sentido, es propicia la ocasión para analizar los supuestos elementos de convicción traídos al sub iudice por la Fiscalía.
La ciudadana que dicto la medida cautelar de prisión preventiva de libertad toma como elemento de convicción que el adolescente andaba en el vehículo, sin pasearse que ya habían pasados 26 horas del robo, y aparte de esto no se paseó a leer y analizar detalladamente el acta de denuncia la cual expresa las características fisionómicas y hasta la edad calculada por la victima de los autores del hecho que se le atribuye a mi defendido, las cuales concuerdan exactamente con la de los adultos detenidos, si es cierto como lo establece el acta de investigación penal el adolescente desciende del vehículo y se introduce en la casa, pero se deja constancia de la persona que se encontraba fuera de la vivienda, que podemos decir que era el que estaba cuidando la moto.
Finalizando con e! análisis de los supuestos del artículo 581 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. - Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso.
Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:
"...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado".
A esto se le suma que el Juez de la decisión impugnada, incurrió en un error de apreciación, porque mi defendido no consumo el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y menos aún es parte de grupo alguno de delincuencia.
Honorables Magistrados, tales inconsistencias, producidas con ocasión a sostener la contumacia de nuestro defendido, aunado a que de la revisión y análisis de los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, no dejan duda en esta defensa que lo ajustado a Derecho era No ratificar la medida judicial de privación preventiva de libertad; porque los elementos aportados por el Ministerio Público son insuficientes para determinar la participación de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en el hecho que se le imputa.
Y de igual manera como hacer constar en el expediente carta de residencia emanada por el consejo comunal de los baraures dando la dirección del adolescente.
DE CÓMO EN LA RECURRIDA SE VULNERÓ LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO.
La tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de carácter jurisdiccional, el cual involucra una serie de derechos y garantías constitucionales, entre ellos el permitir al justiciable no solo el acceso al órgano jurisdiccional, sino también que este profiera una decisión que sea ejecutable y recurrible; pero sobre todo que el fallo esté debidamente fundado en hecho y derecho.
En el caso que nos ocupa, la recurrida violenta lo dispuesto en el artículo 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige la motivación como requisito de toda decisión judicial. Concretamente este vicio se lee en el fallo impugnado en lo que debió ser la Motiva. Así lo afirmamos, porque la recurrida no contiene un análisis ni siquiera somero, puro y simple de los supuestos elementos de convicción que sustentan el viciado fallo. Así las cosas, en el auto aquí impugnado, el a quo No ofrece a las partes una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables de los razonamientos que la llevaron a dictar la decisión.
Honorables Magistrados, una medida cautela privativa de libertad debe estar justificada en el "mundo real", no es un atajo jurídico para lograr a toda costa la prisión preventiva de un investigado o como sucedió en el presente caso, impedir que el imputado recobre su libertad ambulatoria.
Al respecto, alzamos nuestra voz para alertar que en casos como el de marras la medida cautelar privativa de libertad es un castigo v no una medida procesal.
Es de resaltar que, la investigación penal es una "brújula" que busca a los verdaderos culpables. Siendo esto así, no debe conformarse con culpables aproximados, como está sucediendo con mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a quien se le están atribuyendo un delito que no cometió.
Honorables Magistrados, es preciso llegar a la verdad de los acontecimientos y ello solo se logra deslastrándonos de los prejuicios de la cultura inquisitorial, que detiene la aguja de la brújula y dirige todas las cargas de la investigación contra el primero que sea relacionado con el delito a esclarecer.
Cabe señalar que, solo en un Estado Policial los casos se resuelven cuando las agencias estatales del poder punitivo identifican a un culpable aproximado. Sin embargo, en la República Bolivariana de Venezuela tenemos un Estado de Democrático, social, de Derecho y de justicia, en el cual se debe aplicar un Derecho Penal constitucionalizado.
Es importante resaltar que en la presente el Ministerio Publico, solicito una RUEDA DE RECONOCIMIENTO en el lapso establecido, y la misma fue acordada y luego desestimada por el tribunal de control en virtud de que no se logró hacer los traslados de donde se encuentra recluido mi defendido hasta el tribunal, esto siendo así una violación flagrante al debido proceso, tanto que es así que esta lo ve como una obstaculización a la busca de la verdad, si bien es cierto el titular de la acción penal es el Ministerio Publico, como es el que dirige la investigación y la ciudadana juez debe garantizar el cumplimiento de principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de señalar que en la presente no se cumplió con ese control judicial que le da nuestras leyes a los jueces de la república, y también denuncio como violación al debido proceso que esta defensa no fue notificada de la audiencia preliminar y así se le vulnero otro derecho a mi acusado de ejercer facultades y cargas de las partes, es más al revisar el expediente se puede ver el desorden procesal donde, que al preguntar el expediente me dicen que la audiencia estaba fijada para hoy 28/11/2017 y que estaba exonerado, y la misma se defirió por falta de traslado del acusado y allí pasar a corregir el error, en virtud que el tribunal me había exonerado y oficiado a un defensor público, y por último que para el día 07-12- 2017 momento de la celebración de la audiencia preliminar el imputado de autos aún no había sido ingresado a la Entidad de Atención Acarigua I, desconociéndose hasta la presente fecha, por no constar de autos, que el adolescente imputado se le haya garantizado posterior a la referida fecha 07-12-2017, su reclusión en una entidad de atención adscrita al sistema previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a determinar que todo el tiempo que ha permanecido recluido el acusado ha sido en un centro de reclusión de adultos, y por lo tanto nada consta respecto las condiciones de su reclusión, a ios fines de verificar tal y como se expresó ut supra lo referente a si el adolescente se encontraba limitado o no en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcance y contenido de la medida cautelar restrictiva de la libertad que le fue impuesta.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida cautelar impuesta la juez la fundamenta con el articulo 581 sin pasearse por las establecidas en el artículo 582 y así, evitar esos supuestos como son el C;D;E.
Al respecto, cabe señalar, que el encabezamiento del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone que: "Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes..."
Como puede observarse de lo transcrito up supra, el legislador utilizó en la redacción de la norma contenida en el artículo 582 de la Ley especial, el verbo "deberá", como un imperativo; y por ello, los Jueces y Juezas de Control de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal de adolescentes, están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.
Por otra parte, los autos que decretan las medidas cautelares cumpliéndose con los trámites legales correspondientes, pero no les causa perjuicios a las víctimas ni al Ministerio Público, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce agravio alguno...
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago: Primero: Se declare CON LUGAR el presente recurso con efecto de nulidad sobre el fallo impugnado. Segundo: Se deje sin efecto la Medida Cautelar Prisión decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente de la segunda Circunscripción del Estado Portuguesa. Tercero: Se le garantice a nuestros defendidos (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y se le restituya el goce del derecho a la libertad ambulatoria.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
Así los hechos, esta Representación Fiscal Presenta escrito de Acusación ante el Tribunal de Control № 1, sección adolescentes, en virtud de que en la presente causa existen suficientes elementos de convicción a los fines de demostrar el delito donde incurre este adolescente acusado, por lo que el Tribunal procede a fijar audiencia preliminar la cual se celebro el día 07 de diciembre del 2017, donde se evidencia que la decisión dictada por la Juez de Control № 1, sección adolescente, estuvo ajustada a derecho, ya que al admitir el escrito v acusatorio, los medios de pruebas ofrecidos en ella, por ser lícitos, pertinente y necesarios, están dadas las condiciones para decretar la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se han desvanecidos los supuestos que dieron origen la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el articulo 559 ejusdem y que fue decretada por este Tribunal en la audiencia de presentación de detenido.
Señala la recurrente en su escrito que su defendido fue detenido por los funcionarios, puesto a la orden del Ministerio Publico y la Juez del Tribunal de Control № 01, procede a Decretar esta medida transgrediendo las disposiciones legales que como medida excepcional autorizan la imposición de la misma; manifiesta igualmente que no existen suficientes elementos de convicción a su parecer, para que el tribunal decrete esta medida, de los elementos antes mencionados se evidencia que la víctima en su denuncia aporta las características físicas de los autores del hecho punible, señalando lo siguiente: “...DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento de los rasgos físicos de los sujetos autores del presente hecho? CONTESTO: “El primero que tenía el arma de fuego es de contextura gruesa, de piel moreno, como de 1,80 de altura, como de 28 años de edad, el segundo es de contextura delgada, de piel moreno, como de 1,75 de altura, como de 27 años de edad, y el tercero es de contextura delgado, de piel moreno, como de 1,77 de altura, como de 25 años de edad...”, al momento de la celebración de la audiencia preliminar la Juez por el principio de inmediación que tiene, observa que el adolescente acusado es muy alto, y su apariencia no es de adolescente, aparenta más edad que la que tiene, lo cual quedo muy claro en la sala de audiencia para todos lo que estuvimos presentes, y más aun, la víctima siendo interceptada y sometida con un arma de fuego por estos sujetos, pudo aportar sus características físicas, dándole a los funcionarios una edad aproximada de ellos, mal por ellos puede este Defensor hacer mención a que como la víctima dice que los autores tienen edades entre los 25 y 28 años de edad, este adolescente quien es muy alto y tiene 16 años de edad, no es autor de estos hechos punibles.
Aunado a lo anteriormente dicho, la víctima una vez que suceden estos hechos punibles, se percata que allí en la Charcutería “Mi Vaquita”, habían cámaras que grabaron el vídeo donde se observa el vehículo donde se trasladaban los autores de estos hechos, pudiendo observar y aportando que se trataba de un vehículo marca fíat uno, color azul, el capo tenía una franja de color negro, y los últimos dígitos de la placa identificativa terminan en 870, donde los funcionarios al tener esta información comienzan hacer patrullaje a los fines de ubicar el vehículo moto propiedad de la víctima, el vehículo donde se trasladaban los sujetos, igualmente poder identificar a los autores de estos hechos punibles, allí cuando se encontraban en la urbanización san jóse del municipio Araure ven un vehículo que tenía sus características parecidas a las aportadas por la víctima de la presente causa y que se observan en las imágenes del vídeo colectado, por lo que de inmediato proceden a darles alcance percatándose sus tripulantes de la presencia de los funcionarios, donde el conductor aceleró la marcha del vehículo, y trata de evadirlos, razón por la cual se inicia una persecución y a escasas cuadras el vehículo detiene la marcha de manera brusca, descienden del vehículo tres sujetos con mucha presura ingresando al interior de una vivienda ubicada en la Urbanización Terrazas de San José, calle 13, casa sin número, municipio Araure, estado Portuguesa, así las cosas, se pregunta esta Representación Fiscal ¿Porque el adolescente y los demás que andaban en el vehículo al ver la comisión aceleran el mismo, luego se detienen, salen corriendo y se introducen en la vivienda? ¿a que le estaban huyendo?, estas son interrogantes que deben ser tomadas muy encuentra ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, estas son circunstancias que hacen presumir que tenia conocimiento lo que había pasado y estaban siendo buscados por los organismos de seguridad del estado. Una vez que los funcionarios ingresan a la vivienda donde estos sujetos ingresaron logran identificarlos, al hacerles la inspección de persona se incauta al ciudadano Albert José Rojas Escobar, de 26 años un arma de fuego, tipo revolver, el cual coincide con las características aportadas por la víctima que fue usado para someterlo y amenazarlo de muerte, igualmente al hacer la inspección a esta vivienda logran encontrar los funcionarios un vehículo, clase motocicleta, marca Keeway, modelo Owen QJ-150, año 2013, color rojo, placas AH6C05D, serial de carrocería 8123C1K13DM014158, serial de motor KW157FMJ35006025, el cual al verificar por el Sistema de Información Policial, se evidencia que se encuentra solicitado por la subdelegación, el cual era el vehículo despojado bajo amenazas de muerte a la víctima de la presente causa.
De estos hechos esta Representación Fiscal, considera que los hechos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Herrison Daniel Torres Escorche, donde se evidencian todos los elementos de convicción recabados durante la investigación que el adolescente acusado junto a otras persona que resultaron ser adultas, hacen todo lo necesario para despojar, bajo amenazas y portando un arma de fuego a la víctima de su vehículo, tipo moto.
Estos son fundados elementos de convicción que hacen que la ciudadana Juez, después de un análisis exhaustivo e hilación (sic) de cada uno de ellos, decrete la medida de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual vale la pena reproducir:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o la jueza podrá decretarla prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguidle de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo...”.
Es importante señalar, que en el presente caso que se enjuicia al adolescente acusado, ha quedado irrebatiblemente expuesta la existencia de un hecho punible que merece sanción de privación de libertad, que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos va tipificados, al adolescente acusado, para lo cual la Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, tomando en consideración el bien jurídico lesionado, el tipo penal atribuido, y la condición de las víctimas, para estimar Temor fundado de destrucción y obstaculización de pruebas, y concluir dictando la medida de prisión preventiva de de libertad, ajustada a los extremos previstos en la Ley especial. Se configura uno de los requisitos concurrentes del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Peligro grave para las víctimas, denunciante o testigo”, en el hecho suficientemente expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el hecho y hasta la individualización del acusado, se pudo constatar de que el adolescente fácilmente podría influir en las víctimas y testigos para que se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Además el delito de Robo Agravado en Venezuela contempla una de las penas corporales severas toda vez que se trata de un delito Pluriofensivo el que el bien jurídico comprometido es la PROPIEDAD y la VIDA de las personas, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, lo que sin duda alguna amerita someter a sus autores y cómplices a una medida que permita garantizar las resultas del proceso, lo cual evidentemente queda ilusorio con una medida cautelar diferente a la Prisión Preventiva de Libertad, pues nada garantiza que el adolescente acusado, no pueda evadirse del presente proceso penal y en consecuencia se materializaría de esta manera el PELIGRO DE FUGA.
Como bien se advierte en el preludio de este inciso, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobija una genuina medida de coerción personal, y en el presente caso están llenos estos requisitos, como ya se explico anteriormente.
ALBERTO BINDER, en su excelsa obra, insiste en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal como mecanismos de aseguramiento del imputado, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
Pero no sólo eso, en doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser reseñadas bajo dos criterios terminantes: por una parte, garantizar la presencia del imputado, y por otra, asegurar el éxito de la investigación.
También señala el recurrente en su escrito, que el Ministerio Público solicita como diligencia de investigación una Reconocimiento en Rueda de Individuo, que el Tribunal desestimo tal acto; aquí es necesario aclararle al recurrente que el mismo se fijo en diversas oportunidades, donde por diversas razones no se logro hacer durante la fase de investigación, en virtud de que fija a solicitud nuestra y como parte de buena fe al culminar el lapso para la investigación y presentamos el acto conclusivo, se solicita se deja sin efecto el mismo, pero si la defensa del adolescente acusado consideraba que era un acto tan importante, porque no lo solicito al Tribunal en su oportunidad e insistió en la realización del mismo, lo cual es el trabajo del defensor, y es menester señalar que el adolescente acusado siempre estuvo asistido.
Sigue señalando el Abogado Defensor o de Confianza Rafael Andrés Rodríguez Ortega, lo siguiente:
“...también denuncio como violación al debido proceso que esta defensa no fue notificada de la audiencia preliminar y así se le vulnero otro derecho a mi acusado de ejercer facultades y cargas de las partes, es más al revisar el expediente se puede ver el desorden procesal donde, que al preguntar el expediente me dicen que la audiencia estaba fijada para hoy 28/11/2017 y que estaba exonerado, y la misma se defirió por falta de traslado del acusado y allí pasar a corregir el error, en virtud que el tribunal me había exonerado y oficiado a un defensor público...".
Ciudadanos Magistrados que integran la Corte de Apelaciones de este estado Portuguesa, no le asiste razón al recurrente, ya que al revisar la causa se observa que la madre del adolescente en fecha 31-10-2017, introduce un escrito donde solicita sea juramentado el Abg. Rafael Andrés Rodríguez Ortega, como defensor de su hijo, donde de inmediato el Tribunal hace lo conducente para garantizar de manera oportuna la solicitud de la representante, tanto es así, que en fecha 01-11-2017, se juramenta el Abg. Rafael Andrés Rodríguez Ortega, notificándolo el Tribunal de una vez de lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando el mismo en conocimiento de todas y cada una de las facultades que tiene como Defensor (la misma se encuentra al folio 164 de la causa), el día 06-11-2017, el Tribunal expide copia simple de la totalidad de la causa a la representante del adolescente acusado. Posteriormente procede el Tribunal a computar el lapso para fijar la audiencia preliminar, fijándola para el día 28-11-2017, manifiesta el defensor que se puede ver que el Tribunal tiene un desorden procesal ya que la representante solicita se exoneren los defensores anteriores, y lo que hubo fue un error al solicitar la designación de un defensor público, pero nunca el Tribunal exonero al Abg. Rafael Andrés Rodríguez Ortega, lo cual la Juez de manera inmediata subsana el error involuntario, a través de un auto, librándole la respectiva boleta de notificación para la audiencia preliminar; ahora bien, como se dijo anteriormente el Abg. Rafael Andrés Rodríguez Ortega desde el día 01-11-2017, se dio por notificado del articulo 571 ejusdem, es decir transcurrieron 27 días para que el mismo compareciera ante el Tribunal a los fines de poder ejercer las facultades que establece el mismo y no lo hizo, queriendo ahora decir que el Tribunal incurrió en “...violación al debido proceso...”, a criterio de esta Representación Fiscal, el Defensor quien siempre estuvo a derecho.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público es del criterio que la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se encuentra plenamente ajustada a derecho y bien fundamentada; por lo que pido a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por el Recurrente.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Corte Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA, en su condición de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO JOSÉ YÁNEZ SÁNCHEZ, ordenándose la apertura a juicio oral y reservado, decretándole la medida de prisión preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
A tal efecto, alega el recurrente en su escrito de apelación, lo siguiente:
1.-) Que del acta de investigación penal “mi prenombrado defendido aparte de estar en esta causa penal como acusado lo observó como Que (sic) en el hecho que nos ocupa, el adolescente (se omite el nombre por razones de ley), además de presentar la condición de acusado presenta la condición de víctima, en virtud de ser mayores de edad el resto de las personas aprehendidas junto al imputado de autos y que según el acta policial (Folio 10 y 11 primera) se presume la participación de éstos en los hechos, lo cual conlleva a deducir una presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR respecto a los adultos, en razón de haber presuntamente concurrido con un adolescente en la comisión del hecho punible que nos ocupa, delito este que se caracteriza por la circunstancia de que el niño, niña o adolescente que concurre con un adulto para delinquir ha sido para ello manipulado”.
2.-) Que la recurrida transgrede el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que autoriza la prisión preventiva de libertad, por cuanto la Jueza de Control “no acreditó los hechos ni siquiera de manera sucinta y menos aún deslindó la actuación de nuestro defendido para de esa manera individualizar la conducta del imputado de autos, inobservando lo establecido en el artículo 579 literal A.”
3.-) Que la recurrida expresa “que examinó los elementos de convicción que sirven de sustento para ratificar la medida privativa de libertad, dicho examen quedó en su intelecto porque nada de ello se lee en el texto. Esto tiene fundamental importancia, porque deja ver que la sola enunciación de las actuaciones traídas por la Fiscalía son suficientes para acreditar el segundo supuesto del artículo 581 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
4.-) Que la Jueza de Control “con la sola condición de que la víctima supuestamente haya dicho que le robaron la moto, decreta la más gravosa de las medidas cautelares personales… sin pasearse que ya habían pasado 26 horas del robo, y aparte de esto no se paseó a leer y analizar detalladamente el acta de denuncia la cual expresa las características fisonómicas y hasta la edad calculada por la víctima de los autores del hecho que se le atribuye a mi defendido, las cuales concuerdan exactamente con la de los adultos detenidos, si es cierto como lo establece el acta de investigación penal el adolescente desciende del vehículo y se introduce en la casa, pero se deja constancia de la persona que se encontraba fuera de la vivienda, que podemos decir que era el que estaba cuidando la moto”.
5.-) Que en relación al riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso “mi defendido no consumó el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y menos aún es parte de grupo alguno de delincuencia”.
6.-) Que la recurrida “violenta lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige la motivación como requisito de toda decisión judicial… la recurrida no contiene un análisis ni siquiera somero, puro y simple de los supuestos elementos de convicción que sustentan el viciado fallo”.
7.-) Que existió violación al debido proceso, por cuanto el Ministerio Público solicitó una rueda de reconocimiento en el lapso establecido, y la misma fue acordada y luego desestimada por el tribunal de control en virtud de que no se logró hacer los traslados de donde se encuentra recluido el adolescente hasta el tribunal, además la defensa no fue notificada de la audiencia preliminar y se le vulneró el derecho a su defendido de ejercer facultades y cargas de las partes.
Por último, el recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación con efecto de nulidad sobre el fallo impugnado, se deje sin efecto la medida de prisión preventiva y se le restituya a su defendido el goce del derecho a la libertad ambulatoria.
Por su parte, la representación fiscal alega en su escrito de contestación, que existen suficientes elementos de convicción a los fines de demostrar el delito donde incurre el adolescente acusado, por lo que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, ya que no se han desvanecido los supuestos que dieron origen a la medida de detención preventiva que fue decretada en la audiencia de presentación de detenido. Además señala, que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, la Jueza por el principio de inmediación que tiene, observó que el adolescente acusado es muy alto, y su apariencia no es de adolescente, aparenta más edad que la que tiene, lo cual quedó muy claro en la sala de audiencia para todos los que estuvieron presentes. Así mismo, señala que los hechos encuadran en el delito de robo agravado de vehículo automotor, donde se evidencian todos los elementos de convicción recabados durante la investigación que el adolescente acusado junto a otras personas que resultaron ser adultas, hacen todo lo necesario bajo amenazas de muerte y portando un arma de fuego, para despojar a la víctima de su vehículo tipo moto. De todo lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, y se ratifique el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada observa del fallo impugnado, que los fundamentos empleados por la Jueza de Control para decretarle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la medida cautelar de prisión preventiva, se circunscribieron a lo siguiente:
- Que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR atribuible al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un delito grave que amerita la privación de libertad como sanción definitiva, hasta por el lapso de seis (6) años.
- Que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
- Que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado.
- Que existe un riesgo razonable de evasión del proceso por el inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado.
- Que no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades, pues no consta que el mismo se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva que de alguna manera ejerza sobre el mismo un control social y que indique su arraigo en la jurisdicción del Tribunal.
- Que la constancia de residencia suscrita por el Consejo Comunal de la Urbanización Baraure, deja constancia de una dirección distinta a la dirección suministrada por el adolescente al órgano investigador y a la aportada en la sala de audiencias.
- Que la víctima vio amenazada su vida con un arma de fuego, poniéndose en riesgo y peligro su integridad física y su vida.
- Que la víctima es testigo directo y presencial de los hechos y constituye un potencial medio probatorio, presumiéndose la destrucción u obstaculización de los medios de pruebas.
- Que el delito atribuido al adolescente imputado es catalogado como grave y pluriofensivo, que no solamente atenta contra el derecho a la propiedad, sino también contra el derecho a la libertad individual, contra el derecho a la integridad física de la víctima y contra su derecho a la vida.
- Que por el principio de inmediación, se observó, que el adolescente imputado es una persona muy alta, lo que coincide con lo expuesto por la víctima al manifestar que eran personas de 1.80, 1.75 y 1.77 metros de estatura y por su misma altura tiene apariencia de ser una persona de mayor edad de la que actualmente tiene.
- Que el adolescente fue aprehendido por la comisión policial en situación de flagrancia.
- Que se contradice la declaración rendida por el adolescente imputado, en cuanto a que él era la persona que se encontraba a las afueras de la residencia, cuando del acta de investigación penal los funcionarios policiales manifiestan que quien se encontraba sentado a la orilla de la acera era un ciudadano identificado como OSWALDO JOSÉ RUIZ PRIMERA.
Así pues, vistos los alegatos planteados por el recurrente en su medio de impugnación, y los motivos empleados por la Jueza de Control, para decretarle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la medida cautelar de prisión preventiva, esta Corte Superior inicia resolviendo el recurso de apelación del siguiente modo:
Señala la defensa técnica en su escrito de apelación, que del acta de investigación penal se desprende, que su defendido “además de presentar la condición de acusado presenta la condición de víctima, en virtud de ser mayores de edad el resto de las personas aprehendidas junto al imputado de autos y que según el acta policial (Folio 10 y 11 primera) se presume la participación de éstos en los hechos, lo cual conlleva a deducir una presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR respecto a los adultos, en razón de haber presuntamente concurrido con un adolescente en la comisión del hecho punible que nos ocupa, delito este que se caracteriza por la circunstancia de que el niño, niña o adolescente que concurre con un adulto para delinquir ha sido para ello manipulado”.
De lo señalado por el recurrente, se aprecia, que éste resulta ser un alegato ineficaz y contradictorio, que se traduce en un reconocimiento –por parte de la defensa–, de la participación de su defendido en la comisión del delito por él cuestionado.
Si bien la defensa técnica realizada por un abogado cumple en el proceso penal la función técnico-jurídica de defensa del imputado, tiene como finalidad primordial la de promover la garantía de sus derechos. Por lo tanto, la misma debe ser efectiva, lo que significa desarrollar una oposición o respuesta a la acción penal o a la pretensión punitiva del Estado.
De allí, que si la defensa cuestiona en su medio de impugnación, que no se encuentran acreditados los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser impuesta la medida cautelar de prisión preventiva, por cuanto su defendido no tuvo participación en el hecho punible imputado por el Ministerio Público; entonces, resulta contradictorio su alegato referido a que los sujetos adultos que igualmente fueron aprehendidos con su defendido, lo manipularon para que participara en un hecho punible.
Con base en lo arriba expuesto, esta Corte Superior, al tener el deber de asegurar que el defensor cumpla útilmente con su misión en el proceso penal, y no se limite a una defensa formal, sino a una defensa apropiada, es por lo que exhorta a la defensa técnica representada en este acto por el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA, para que en lo sucesivo ejerza una defensa efectiva del adolescente imputado, que le permita enfrentar en igualdad a la acción penal, sin asumir posturas de confesión o admisión de hechos en nombre de su representado.
Así pues, aclarado lo anterior, procede esta Alzada a darle respuesta al segundo, tercero, cuarto y sexto alegato formulado por el recurrente, al tener como base común su inconformidad en el decreto de la medida cautelar de prisión preventiva.
Al respecto, alega el recurrente que la Jueza de Control “no acreditó los hechos ni siquiera de manera sucinta y menos aún deslindó la actuación de nuestro defendido para de esa manera individualizar la conducta del imputado de autos, inobservando lo establecido en el artículo 579 literal A”.
Así mismo, señala que en la recurrida no se examinaron los elementos de convicción que sirvieron de sustento para la acusación, lo que “deja ver que la sola enunciación de las actuaciones traídas por la Fiscalía son suficientes para acreditar el segundo supuesto del artículo 581 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Además agrega el recurrente, que la Jueza de Control “con la sola condición de que la víctima supuestamente haya dicho que le robaron la moto, decreta la más gravosa de las medidas cautelares personales… sin pasearse que ya habían pasado 26 horas del robo, y aparte de esto no se paseó a leer y analizar detalladamente el acta de denuncia la cual expresa las características fisonómicas y hasta la edad calculada por la víctima de los autores del hecho que se le atribuye a mi defendido, las cuales concuerdan exactamente con la de los adultos detenidos, si es cierto como lo establece el acta de investigación penal el adolescente desciende del vehículo y se introduce en la casa, pero se deja constancia de la persona que se encontraba fuera de la vivienda, que podemos decir que era el que estaba cuidando la moto”.
De igual manera, alega la defensa que la recurrida “violenta lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige la motivación como requisito de toda decisión judicial… la recurrida no contiene un análisis ni siquiera somero, puro y simple de los supuestos elementos de convicción que sustentan el viciado fallo”.
De los señalamientos explanados por la defensa técnica, se aprecia con meridiana claridad, que los mismos van dirigidos a impugnar uno de los presupuestos cuya concurrencia es necesaria a la hora de adoptar una medida cautelar en el proceso penal, como lo es el “fumus bonis iuris”, traducido en los literales “a” y “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
a.-) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; y,
b.-) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, considera oportuno esta Alzada precisar, que la medida cautelar de prisión preventiva decretada en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) e impugnada por el recurrente, fue con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Y fue en esa audiencia preliminar en donde la Jueza de Control se pronunció sobre la admisión total de la acusación fiscal presentada en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así como sobre la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenando la apertura del juicio oral y privado.
De modo, que si es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público; entonces debe entenderse, que intrínsecamente el Juez de Control mediante ese control material de la acusación fiscal, se pronuncia igualmente sobre la existencia de un hecho punible no prescrito y sobre los fundamentos serios que comprometen al imputado en la comisión de ese hecho punible.
En otras palabras, la Jueza de Control al admitir la acusación fiscal presentada en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en los literales “a” y “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto: (1) analizó los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, para estimar que existían motivos para enjuiciar al referido adolescente, realizando un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron el escrito acusatorio; y (2) estimó que el pedimento fiscal tenía basamentos serios para vislumbrar un pronóstico de condena del imputado o una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dictase una sentencia condenatoria.
Al respecto, ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, que durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público–, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
Ahora bien, partiendo de que la Jueza de Control al admitir totalmente la acusación fiscal, dio por acreditado los presupuestos contenidos en los literales “a” y “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para imponerle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la medida cautelar de prisión preventiva, y acogiendo el criterio jurisprudencial con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha 23/11/2011, en el que se estableció la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, máxime cuando el artículo 608 de la referida Ley, no dispone entre la gama de decisiones susceptibles de apelación, el auto de enjuiciamiento contenido en el artículo 579 eiusdem, es por lo que esta Corte Superior acuerda declarar SIN LUGAR los alegatos segundo, tercero, cuarto y sexto formulados por el recurrente. Así se decide.-
En relación al quinto alegato formulado por el recurrente, referente a que no existe el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, ya que “no consumó el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y menos aún es parte de grupo alguno de delincuencia”, esta Corte Superior considera oportuno citar el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.”
De la interpretación de la norma antes transcrita, se desprende, que la prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en primer lugar, es potestativa del juzgador, ya que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón del principio de afirmación de la libertad contenido en el artículo 44 constitucional y desarrollado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, de la exégesis del artículo 581 citado, se desprende, que para el decreto de la medida de prisión preventiva, además de los requisitos señalados por la norma, igualmente está sujeta a una condición, que podría llamarse de procedibilidad, contenida en el Parágrafo Primero de la misma norma, cuando dispone que: “Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley”. Por tanto, lo que es imperativo para el Juez de Control, es que para dictar la prisión preventiva del adolescente, necesariamente el delito imputado y precalificado por el juzgador, prevea la privación de libertad como sanción, de conformidad con el artículo 628 de la Ley especial.
Además, es necesario señalar, que el objeto de la prisión preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad, siendo una de las garantías fundamentales del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la excepcionalidad de la privación de libertad, y tal garantía, adminiculada a la presunción de inocencia, supone entre otros efectos, el derecho del adolescente a ser juzgado en libertad.
Así pues, siendo una potestad del juzgador el decretar la medida cautelar de prisión preventiva, esta Alzada procederá a verificar con base a lo alegado por el recurrente, si de las actas procesales se encuentran llenos los supuestos de procedencia para acreditar el periculum in mora, contenidos en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
c.-) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.-) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.-) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Partiendo de dichos supuestos, esta Alzada observa lo siguiente:
- Que la víctima señaló en su denuncia, que fueron tres (3) personas las que bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, le despojaron de su vehículo tipo moto, indicando sus características fisonómicas, entre las que se destaca, que los sujetos activos tenían entre 25 y 28 años de edad, y una estatura superior a los 1.75 metros de altura.
- Que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) tenía 17 años de edad para el momento de la aprehensión.
- Que la víctima no se hizo presente en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, ni tampoco en la audiencia preliminar.
- Que la rueda de reconocimiento de imputado solicitada por el Ministerio Público, no se llevó a cabo por inasistencia de la víctima.
- Que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) manifiesta en su declaración rendida en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, que: “la cuestión fue en mi casa yo estaba afuera, llegaron los comisarios dieron una orden y nos tiraron al suelo y dijeron que yo estaba en el hecho como si yo fuera un delincuente, que yo me imagino que deben averiguar eso bien por que yo no soy ningún delincuente”. Además declaró en la celebración de la audiencia preliminar lo siguiente: “yo estaba sentado en mi casa afuera, cuando llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordeno el arresto y nos llevaron presos a todos, como se lo dije una vez yo no soy ningún delincuente, no tengo mas nada que decir”.
- Que según se desprende del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 12/10/2017, los funcionarios policiales al proceder a la aprehensión de los imputados señalaron, dejaron constancia que se localizaba un ciudadano a las afuera de la vivienda, identificándolo como OSWALDO JOSÉ RUIZ PRIMERA.
- Que corresponderá determinarse en un eventual juicio oral, si la versión rendida por el adolescente imputado, respecto a que se encontraba a las afuera de la vivienda al momento de la aprehensión, es contraria a la versión rendida por los funcionarios policiales.
- Que según se desprende de la denuncia formulada por la víctima, los hechos se suscitaron en fecha 11/10/2017 a las 04:40 de la tarde, mientras que la aprehensión de los imputados se produjo el día 12/10/2017 a las 06:30 de la tarde aproximadamente, según se indica en las respectivas actas de instructiva de cargos; por lo que entre ambos sucesos, transcurrió más de un (1) día.
- Que en el presente asunto se desvirtúa el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, por cuanto el imputado cuenta con contención familiar, al asistir su progenitora a los llamados del Tribunal.
- Que el adolescente imputado tiene arraigo en el país, al tener una dirección cierta.
- Que no existe concurso real de delitos, aperturándose a juicio oral y reservado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
- Que en el presente asunto se desvirtúa el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, así como el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, por cuanto la víctima no se ha hecho presente en las audiencias orales efectuadas por el Tribunal de Control, y no consta en el expediente que éste haya sido objeto de amenaza o intimidación por parte del imputado.
- Que la admisión de la acusación, ciertamente comporta un cambio de circunstancias dentro del proceso, pero no necesariamente lleva implícita la presunción de que el adolescente va a evadir el proceso en la fase que sigue, o va a obstaculizar su normal desenvolvimiento.
Con base en todas las consideraciones precedentes, cabe señalar, que el encabezamiento del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone que: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes…”
Como puede observarse de lo transcrito up supra, el legislador utilizó en la redacción de la norma contenida en el artículo 582 de la Ley especial, el verbo “deberá”, como un imperativo; y por ello, los Jueces y Juezas de Control de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal de adolescentes, están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.
Por otra parte, los autos que decretan las medidas cautelares cumpliéndose con los trámites legales correspondientes, per se no les causa perjuicios a las víctimas ni al Ministerio Público, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce agravio alguno.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 399, de fecha 25 de octubre de 2012, ha advertido que:
“...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
En razón de lo anterior, considera esta Corte Superior, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el quinto alegato formulado por el recurrente; en consecuencia, se REVOCA únicamente la medida cautelar de prisión preventiva decretada en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en la celebración de la audiencia preliminar, siendo sustituida por la medida cautelar contenida en los literales “c” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: (c) la obligación del adolescente de presentarse ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua una (01) vez al mes; y (h) la obligación del adolescente de incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito, debiendo consignar constancia de estudio y/o de trabajo una (1) vez al mes ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, que actualmente está conociendo el presente asunto penal. Así se decide.-
Por último, en cuanto al séptimo alegato formulado por el recurrente, referido a que existió violación al debido proceso, por cuanto el Ministerio Público solicitó una rueda de reconocimiento en el lapso establecido, y la misma fue acordada y luego desestimada por el tribunal de control en virtud de que no se logró hacer los traslados de donde se encuentra recluido el adolescente hasta el tribunal, además de que la defensa no fue notificada de la audiencia preliminar y se le vulneró el derecho a su defendido de ejercer facultades y cargas de las partes, esta Corte Superior observa lo siguiente:
- En fecha 24/10/2017 fue recepcionada por el Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (folios 128 al 134 de la Pieza Nº 01).
- En fecha 25/10/2017 el Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, libró boleta de notificación a las partes, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de ponerles a su disposición la presente causa penal para su lectura (folio 135 de la Pieza Nº 01).
- En fecha 23/10/2017 fueron notificados los Abogados JAIRO CUICAS y LUCILO TORRES quienes ejercían la defensa técnica del adolescente imputado (folios 159 y 160 de la Pieza Nº 01).
- En fecha 01/11/2017 aceptó la defensa técnica el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA, prestando el juramento de ley, siendo notificado que en fecha 25/10/2017 se acordó poner a su disposición para su lectura las actuaciones que cursan en la causa penal Nº PP11-D-2017-000411 por el lapso de cinco (5) días a partir de que consten en autos la última de las notificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 164 de la Pieza Nº 01).
- En fecha 08/11/2017 la Secretaria del Tribunal de Control, Abogada ORIANA APARICIO dejó constancia de haber recibido la totalidad de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes (folio 181 de la Pieza Nº 01).
- En fecha 16/11/2017 vencido el lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a fijar audiencia preliminar para el día 28/11/2017 a las 09:30 am (folio 182 de la Pieza Nº 01).
Con base en lo anterior, es de resaltar, que si bien la fijación de la audiencia preliminar fue pautada para el día 28/11/2017 y que efectivamente no fue notificada la defensa técnica representada por el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA para tal acto, se observa, que dicho Abogado sí compareció a la celebración de dicho acto el cual fue diferido por falta de traslado del adolescente imputado, quedando notificado en sala de la nueva fecha de fijación de la audiencia preliminar (folio 209 de la Pieza Nº 01).
Además, consta en el expediente a los folios 260 y 261 de la Pieza Nº 01, que los Abogados LUCILO TORRES y JAIRO CUICAS, quienes ejercían la defensa del adolecente imputado hasta el día 28/11/2017 fecha en que fueron expresamente exonerados, estaban debidamente notificados desde el día 21/11/2017 de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 28/11/2017; es decir, fue notificada la defensa técnica antes de que fuera exonerada en fecha 28/11/2017.
Así mismo, es de agregar, que el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA nada indicó sobre ejercer las facultades y deberes que le confería el artículo 573 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando dicha norma prevé en su encabezamiento: “Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: …”
De modo, que la defensa técnica al haber quedado debidamente notificada de la primera fijación de la audiencia preliminar, y al no haber presentado ante el Tribunal de Control ningún escrito donde ejerciera las facultades y deberes conferidos en el artículo 573 de la Ley especial, mal podía alegar ante esta Superior Instancia, la vulneración de los derechos de su defendido.
En lo que respecta a la violación alegada por el recurrente, en cuanto al debido proceso por cuanto el Ministerio Público solicitó una rueda de reconocimiento en el lapso establecido, y la misma fue acordada y luego desestimada por el Tribunal de Control, se observa, que quien solicitó la realización del acto probatorio de RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO fue la representación fiscal, conforme a lo dispuesto en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de las facultades otorgadas en el artículo 650 literal “ d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así pues, en fecha 16/10/2017 fue solicitado por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público el reconocimiento de imputado (folio 70 de la Pieza Nº 01), el cual fue acordado en fecha 17/10/2017 por el Tribunal de Control fijándose su celebración para el día 19/10/2017 (folio 71 de la Pieza Nº 01). Posteriormente dicho acto fue diferido en fechas 19/10/2017 y 23/10/2017 por falta de traslado del adolescente imputado, incomparecencia de la víctima reconocedora e inasistencia de la defensa técnica (folios 92 y 102 de la Pieza Nº 01). Finalmente se fijó nueva fecha para el día 24/10/2017, sin poder efectuarse el reconocimiento de imputado por los mismos motivos anteriormente señalados, manifestando la representación fiscal en dicho acto, lo siguiente: “…como titular de la acción penal, teniendo conocimiento de que hoy culmina el lapso de investigación para la presentación del acto conclusivo, el que se presentará el día de hoy en horas de la tarde y en virtud de ello solicito se deje sin efecto el presente acto…” (folio 112 de la Pieza Nº 01).
De modo, que fue el Fiscal del Ministerio Público quien solicitó inicialmente la práctica del reconocimiento de imputado, y quien posteriormente solicitó se dejara sin efecto el mismo, en razón de no haberse podido practicar, venciéndose la fase preparatoria del proceso. Además, se observa, que la defensa técnica en su oportunidad nada alegó al respecto, ni siquiera hizo acto de presencia a la celebración de dicho acto, a pesar de que se encontraba debidamente notificada (folios 150, 151, 155 y 156 de la Pieza Nº 01).
Por lo que en el presente asunto, no le asiste la razón al recurrente en su séptimo y último alegato, por cuanto de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa penal, se verificó que no se le violentó ni el derecho a la defensa del imputado, ni el debido proceso. Así se decide.-
Con base en las consideraciones previamente señaladas, esta Corte Superior considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo impugnado, REVOCÁNDOSE únicamente la medida cautelar de prisión preventiva decretada en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), sustituyéndosele por la medida cautelar contenida en los literales “c” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: (c) la obligación del adolescente de presentarse ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua una (01) vez al mes; y (h) la obligación del adolescente de incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito, debiendo consignar constancia de estudio y/o de trabajo una (1) vez al mes ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua que actualmente está conociendo el presente asunto penal. Así se decide.-
Por último, se acuerda remitir el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones principales que le acompañan, al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, para que imponga al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de la presente decisión y le levante la correspondiente acta compromiso conforme lo dispone el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; oficiándose al Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA, en su condición de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 07 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; TERCERO: Se REVOCA únicamente la medida cautelar de prisión preventiva decretada en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y se le SUSTITUYE por la medida cautelar contenida en los literales “c” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: (c) la obligación del adolescente de presentarse ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua una (01) vez al mes; y (h) la obligación del adolescente de incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito, debiendo consignar constancia de estudio y/o de trabajo una (1) vez al mes ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua que actualmente está conociendo el presente asunto penal; y CUARTO: Se acuerda REMITIR el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones principales que le acompañan, al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, para que imponga al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de la presente decisión y le levante la correspondiente acta compromiso conforme lo dispone el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; OFICIÁNDOSE al Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑOS DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de la Corte Superior, Sección Adolescentes (Presidente)
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 414-18
RAGG.-