REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 08
ASUNTO: 421-18
Corresponde, a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2017 por el abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada y publicada en fecha 27 de noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY),, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NATHALY YORMELY RIVERO JIMÉNEZ, ordenándose la apertura a juicio oral y reservado, decretándole la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito de Responsabilidad Penal del Adolescente y la obligación de estudiar y trabajar debiendo consignar ante ese Tribunal constancias de estudio y de trabajo, cada quince (15) días.
Por auto de fecha 11 de abril de 2018, se admitió el recurso interpuesto. Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando dentro del lapso para decidir se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“Se atreve el Ministerio Público a ejercer el presente Recurso de Apelación, tomando como fundamento el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dado a la inseguridad jurídica ante la mixtura O DESNATURALIZACIÓN DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que realiza el Tribunal de Control Nro. 2, sección adolescente, extensión Acarigua, de la medida cautelar establecida en el artículo 581 ejusdem, la cual tiene como única finalidad el aseguramiento del adolescente al proceso, ya que se encuentran llenos los requisitos que establece esta norma, medida ésta que es temporal, perentoria, indivisible, absoluta más nunca parcial, cuya vigencia es hasta la celebración del Juicio, una vez dictada la sentencia.
Valga reproducir lo dispuesto en el precepto legal aducido:
(…omissis…)
Como bien se advierte en el preludio de este inciso, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobija una genuina medida de coerción personal, requisitos que subsumen perfectamente en estos hechos ocurridos y en el tipo penal imputado por este recurrente, del Tribunal la Acusación fiscal con la calificación jurídica establecida en el artículo 458 del Código Penal, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la mencionada ley, en su literal “b” son delitos que ameritan como sanción la Privación de Libertad, por un lapso mínimo de 4 años y un lapso máximo de 6 años, con lo cual queda demostrado el literal “c” de este artículo, el cual señala “...c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso...”; esto en primer término.
ALBERTO BINDER, en su excelsa obra, insiste en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal como mecanismos de aseguramiento del imputado, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelabas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
Pero no sólo eso, en doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser reseñadas bajo dos criterios terminantes: por una parte, garantizar la presencia del imputado, y por otra, asegurar el éxito de la investigación.
La presencia del imputado en audiencia se erige como un fin intrínseco que valida la existencia del proceso mismo, pues como ya es sabido, no está permitido un juicio en ausencia, es decir, no se puede adelantar un proceso a espaldas del sujeto sobre el cual recae la acción penal, tal y como lo garantiza la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La finalidad aludida no trascendería de un ideal intangible, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el Sistema de Administración de Justicia Penal, entre ellos, por supuesto, las medidas de coerción personal.
Y en cuanto a la motorización de la instrucción penal, es sabido que con ella se procura la ubicación, identificación y aseguramiento de los elementos de convicción que sustentan una imputación penal (y probable sentencia). En este sentido, la prisión preventiva presupone la sujeción del imputado, fundamentada en el peligro que pueda obstaculizar la labor investigativa del Ministerio Público, manipulando las fuentes de prueba en procura de su impunidad, tal y como lo establece el artículo 581 en los literales “...c. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo...", ya que la víctima manifiesta haber sido sometida por los autores del hecho, entre ellos el adolescente imputado, bajo la amenaza de muerte, aun viéndose en superioridad de personas para despojarla de su equipo telefónico y luego de haber sido despojada, le participa lo ocurrido a unos funcionarios quienes luego de una breve persecución logran aprehender al adolescente imputado en poder del teléfono despojado a la víctima y ésta reconoce al autor del hecho.
Como corolario, y en criterio de quien suscribe estas líneas, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es ajeno a las anteriores consideraciones. Como innegable medida de coerción personal (entiéndase: la efectiva privación de libertad de! imputado), su adopción debe necesariamente sujetarse a los parámetros y limitaciones que rigen toda medida de aseguramiento cautelar.
Al analizar el auto impugnado, se observa que la decisión es INCONGRUENTE con la naturaleza, contenido y finalidad de la medida cautelar ya que desnaturaliza la medida de prisión preventiva, que fue solicitada en la celebración de la audiencia preliminar ya que considera quien suscribe que estaban acreditados todos los supuestos establecidos en el artículo 581 Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes y que fueron tomados en consideración por la Juez Aquo en la audiencia oral celebrada en fecha 08-03-2017, en la cual le fue impuesta la medida de aseguramiento personal establecida en el artículo 559 ejusdem, en lugar de imponer la medida solicitada por el Ministerio Público, impone la medida cautelar establecida en el literal “c y h” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, colocando en riesgo la seguridad y protección de la víctima de este proceso. Es necesario destacar que cuando el Tribunal por imperativo legal aplica el artículo 581, es porque existen elementos suficientes para considerar que el adolescente no comparecerá a las audiencia de juicios fijadas, siendo el norte el temor fundado del Tribunal que el adolescente no se presentará a la celebración de estas audiencias. En consecuencia, este fallo impugnado, causa un agravio para el proceso penal que se le sigue al adolescente imputado, y sobre todo a la víctima y testigo, por cuanto a pesar de haber suficientes elementos de convicción que hacen presumir en quien suscribe acerca de la participación del imputado en los hechos, se desnaturaliza la medida cautelar de prisión preventiva, lo que trae como consecuencia una medida de aseguramiento parcial a la comparecencia a las subsiguientes audiencias; por lo tanto ciudadanos magistrado de tan honorable corte considero que es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: (…) en fecha 27-11-2017, se celebró a cabo la respectiva audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público solicitó como establece la Ley la medida de Prisión Preventiva, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como medida de aseguramiento a los fines de realizarse el correspondiente Juicio Oral y Reservado, sin embargo, la juez encargada de resolver la audiencia impone medida cautelar establecida por el literal “c y h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el adolescente imputado, por cuanto no estaban acreditados suficientemente los requisitos establecidos en la norma jurídica, apremiando de una u otra manera al imputado, situación que se considera GRAVISIMA en el sentido de que la misma Juez en una oportunidad considera que si están llenos los requisitos para imponer la medida de detención preventiva y que se mantienen las mismascondiciones para el momento de la audiencia preliminar en la cual acordó sustituir la medida a un : imputado por la presunta comisión de uno de los delitos graves contenidos en el literal “c y h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que fue suficiente para la Juez, que la defensa haya presentado una constancia de inscripción del imputado, para la fecha que estaba privado de libertad y por cuanto el imputado no presenta conducta predelictual, considerando quien suscribe que se mantiene el peligro inminente para la víctima y la testigo, dando pie a la posible obstaculización de la justicia.
SEGUNDO: El delito de Robo es un delito grave repudiado por la sociedad, como bien decía el Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, la extrema gravedad que tiene el delito de robo, es la violencia que se emplea contra las personas para apoderarse de sus bienes. Ya que la violencia es tenida universalmente y desde lo más antiguo como algo tan grave. Incluso pudiera considerarse que la violencia ilegítima o compendio de lo malo e injusto es la peor expresión de la perversidad humana. En particular en el robo la malignidad de la violencia repercute, en principio, en que las víctimas sufren la desgracia de perder sus bienes logrados - la mayor parte de las veces - apunta de grandes esfuerzos y aun sacrificios. Muchas veces, inclusive, tales bienes representan un valor muy superior al material, por muy alto que pueda ser éste, ya que simboliza un valor espiritual como -por ejemplo- recuerdos familiares. Nadie discutirá que a las gentes se les dificulta en extremo defender sus propiedades o bienes si son amenazadas con un arma de fuego. Y si lo hacen por lo general son asesinadas, como en Venezuela acontece a diario y desde hace décadas. Aparte de semejante desgracia (sufrir el arrebato de sus bienes), las víctimas del delito de robo se ven expuestas al más grave de los peligros, esto es decir, al de perder la vida, en vista de la terrible violencia que de modo explícito o implícito- es ejercida contra. Por lo tanto es irracional e incongruente, desajustado totalmente a derecho la medida cautelar acordada, pues en nada garantiza que el adolescente imputado, le sea leal al proceso y de esta manera no pueda evadirse y escabullirse alejándose de la justicia venezolana, materializándose de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva.
Por otra parte ciudadanos Magistrados, nuestra Sala Constitucional, lo ha sostenido en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...".Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad...”
Con la decisión de la ciudadana Juez se causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes a las víctimas y testigos, sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar, que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la Ley Especial que rige la materia, como reza el artículo 660 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo, donde nos expresa textualmente que: “LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DELA VICTIMA DEL HECHO PUNIBLE CONSTITUYEN OBJETIVOS DEL PROCESO". “LOS JUECES Y LAS JUEZAS DEBEN GARANTIZAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO’’. Por otro lado nuestro texto constitucional establece en su artículo 30, último aparte que: “EL ESTADO PROTEGERÁ A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARÁ QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS”. Nuestros legisladores no se referían solo a un resarcimiento de carácter patrimonial, sino un DERECHO ESENCIALMENTE DE CARÁCTER MORAL; ya que el daño moral resultaría del atentado a los derechos de la personalidad; es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona, y además tiene carácter satisfactorio para que la víctima pueda paliar el sufrimiento…”
Finalmente, solicito el recurrente, se “Declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se anule la decisión decretada por la Juez de Tribunal de Control № 2, sección adolescente, Extensión Acarigua, de fecha 27-11-2017, en el asunto principal № PP11-D-2017-000110”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El abogado ROGELIO MÁRQUEZ, en su carácter de defensor del adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), dio contestación al recurso interpuesto, por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
“… si examinamos el recurso de apelación interpuesto, - por la representación fiscal, puede fácilmente advertirse que en el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que las partes recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS, de hecho y derecho con las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar “esta representación interpone el presente recurso pues no está conforme con los argumentos aducidos por el tribunal de control número 02 de esta misma circunscripción judicial, que le llevaron a imponer la mencionada medida”.
Visto ello así, esta defensa estima que le recurso de apelación ejercido por el ministerio público es totalmente contrario a lo preceptuado en los artículos 581 y 582 de Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes puesto que mi representado cumplía con los extremos de los mencionados artículos, y se consignaron los requisitos exigidos.
(…)
La defensa técnica en un minucioso examen del fallo impugnado dictado por el tribunal a-quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado, se encuentra totalmente ajustado a derecho y por tal motivo ruego a esta distinguida corte de apelación que en el supuesto hipotético que los alegatos anteriores embozados por esta defensa en específico a aquel relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO sean desestimados por la alzada subsidiariamente solicito que en la oportunidad se pronuncie sobre la procedencia de la cuestión plantada pro la parte recurrente, se sirva conforme a los preceptuado en el artículo 582 literal c, en su encabezado declara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmar totalmente el fallo impugnado. Así lo solicito en derecho y justicia.
Por tales motivos, esta defensa técnica contradice lo dicho por el representante del Ministerio Público en relación al adolescente ya que el mismo está cumpliendo con la medida impuesta, asimismo está estudiando y trabajando, en su localidad, así lo manifiesta la comunidad organizada la cual da fe de su conducta, y su deseo de culminar con el proceso que se le sigue y demostrar su inocencia plena en los hechos negados que se le imputan, por lo que consigno constancia de residencia y constancia de buena conducta de mi representado. No se puede intuición, pretender juzgar una presunta evasión del proceso, sin considerar las circunstancias, como por ejemplo, el arraigo, la posición social y económica, de un pudiente procesado y un carente de esos elementos como es el caso de mi representado. Que no conoce más que su comunidad donde nació y un entorno familiar muy humilde que puede ser evidenciado por esta honorable corte de apelaciones…”
III
DE LA RECURRIDA
La Jueza de Control, al fundamentar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del adolescente ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)) en la audiencia de presentación e imponerle “la medida cautelar del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: consistente en la del Literal "C" la cual consiste en el la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada OCHO (08) por ante la oficina del alguacilazgo adscrito a este circuito de Responsabilidad Penal del adolescente y la del Literal "H" La obligación que tiene el adolescente y su representante legal de presentar constancia de estudio y/ de trabajo cada Quince (15) días por ante el tribunal”, en la audiencia preliminar, además de señalar que “…EL ADOLESCENTE IMPUTADO ES PRIMARIO TIENE CONTENCIÓN FAMILIAR Y HA DEMOSTRADO BUEN COMPORTAMIENTO EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN GUANARE Y TIENE MAS DE TRES MESES DETENIDO…”; en la decisión recurrida, expresó:
“En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma no es procedente en el presente caso, por cuanto no están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, puesto que aun cuando estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescentes en este hecho, no concurren el peligro grave para la víctima, ni el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, desprendiéndose de la declaración dé la ciudadana victima (…)no se evidencia que se haya realizado o materializado algún tipo de amenaza que represente un peligro grave para la víctima, ni que el adolescente acusado haya tratado de obstaculizar el proceso o que han tratado de desaparecer, destruir o desvirtuar los medios de prueba o han influido de tal manera en los medios probatorios que obstaculicen la búsqueda de la verdad, así mismo se observa que no se evidencia riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso así mismo se observa en la sala de audiencias que está presente sus representante legar, demostrando con ello contención familiar y que está atento al proceso penal que se le sigue a su representado, así mismo de la revisión realizada a la causa este Tribunal observa que corre inserto a los folios de la causa, constancia de buena conducta, así mismo consta como el adolescente presente en sala cursa estudios de Bachillerato para el momento en que ocurrió el hecho, y Constancia de Residencia donde constan los datos de identificación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)V y de sus Representantes legales, constancia de buena conducta, evidenciándose que el peligro para la víctima, el temor de obstaculización de los medios de prueba y el temor de evasión del proceso se han desvanecido, . Vale destacar que la medida solicitada en este acto para el acusado como lo es la prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la ley especial no cumple con todos los supuestos acreditando el fomusbonus iuris y el periculum in mora por lo cual se impone al adolescente acusado las medida cautelares menos gravosas, previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo estas en A.- en la obligación que tiene el adolescente y su representante de presentar constancia de estudio o trabajo cada Quince (15) por ante este tribunal Se ordena el La libertad del Adolescente desde esta sala de Audiencia bajo las medidas cautelares dictadas…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurrente basa su recurso, en el literal c) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la medida cautelar impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) V, ‘desnaturaliza’ el contenido y alcance de las medidas cautelares, conforme al artículo 581 ejusdem ‘la cual tiene como única finalidad el aseguramiento del adolescente al proceso, ya que se encuentran llenos los requisitos que establece esta norma, medida ésta que es temporal,perentoria, indivisible, absoluta más nunca parcial, cuya vigencia es hasta la celebración del Juicio, una vez dictada la sentencia’
Igualmente, alega el recurrente:
Que, “el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobija una genuina medida de coerción personal, requisitos que subsumen perfectamente en estos hechos ocurridos y en el tipo penal imputado por este recurrente, del Tribunal la Acusación fiscal con la calificación jurídica establecida en el artículo 458 del Código Penal, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la mencionada ley, en su literal “b” son delitos que ameritan como sanción la Privación de Libertad, por un lapso mínimo de 4 años y un lapso máximo de 6 años, con lo cual queda demostrado el literal “c” de este artículo, el cual señala “...c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso...”; esto en primer término”
Que, “en doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser reseñadas bajo dos criterios terminantes: por una parte, garantizar la presencia del imputado, y por otra, asegurar el éxito de la investigación”
Que, “la decisión es INCONGRUENTE con la naturaleza, contenido y finalidad de la medida cautelar ya que desnaturaliza la medida de prisión preventiva, que fue solicitada en la celebración de la audiencia preliminar ya que considera quien suscribe que estaban acreditados todos los supuestos establecidos en el artículo 581 Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes y que fueron tomados en consideración por la Juez A quo en la audiencia oral celebrada en fecha 08-03-2017, en la cual le fue impuesta la medida de aseguramiento personal establecida en el artículo 559 ejusdem, en lugar de imponer la medida solicitada por el Ministerio Público, impone la medida cautelar establecida en el literal “c y h” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, colocando en riesgo la seguridad y protección de la víctima de este proceso”
Que, “cuando el Tribunal por imperativo legal aplica el artículo 581, es porque existen elementos suficientes para considerar que el adolescente no comparecerá a las audiencia de juicios fijadas, siendo el norte el temor fundado del Tribunal que el adolescente no se presentará a la celebración de estas audiencias”
Por cuanto los alegatos, antes transcritos, están referidos a discrepar de la decisión, por el cual se acordó la revisión de la medida cautelar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), esta Corte Superior los resolverá en forma conjunta. Y así se declara.
Dispone el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o la jueza podrán decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas,
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que,conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación delibertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del ParágrafoSegundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamientoespecializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadasdeben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Sicumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medidacautelar.
De los alegatos formulados, por el recurrente, se colige que, el motivo del recurso, se centra, únicamente, en la discrepancia del representante del Ministerio Público con la medida cautelar decretada, más no en un razonamiento basado en los hechos y en el derecho.
Del resultado de la decisión recurrida (admisión de la acusación, pase a juicio e imposición de medidas cautelares al adolescente), se observa que la Jueza de la recurrida consideró que se encontraban cumplidos los requisitos contenidos en los literales: a.) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; y, b.) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible”, al admitir la acusación y ordenar el pase a juicio del adolescente; sin embargo, al acordar la revisión de la medida preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria, de conformidad con el artículo537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y, aplicación del artículo 582 ejusdem, que dispone: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”
Al respecto, debe señalarse que, la Exposición de Motivos de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial, extraordinaria N° 6.185, en fecha 8 de junio de 2015, expresa:
“2. Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes
Al igual que la reforma planteada en el año 2007, el legislador y legisladora, conjuntamente con las instituciones públicas que han sido operadores del sistema de protección integral de niños, niñas y adolescente unificaron criterios en suficientes mesas de debate, con el objeto de adecuar el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los preceptos constitucionales, visto que la reforma 2007, no abordó el área penal, siendo imperiosa su revisión por cuento la norma contenía algunas debilidades, inclusive, de orden inconstitucional, como ya hemos expresado en líneas anteriores, el objetivo fundamental es el Fortalecimiento de Derechos y Garantías, atendiendo a una política de intervención penal con carácter esencialmente garantista, según la cual el Estado debe tratar a los las adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respecto a su dignidad y con propósitos educativos, en armonía con la legislación internacional, vale decir, la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño, así como las resoluciones contentivas de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de menores (Reglas de Beijing), Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de menores privados de libertad, y Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riyadh).
A los fines de adecuar el ordenamiento jurídico a las necesidades de nuestro pueblo y en función de la realización de una justicia social plena y efectiva, esta Reforma Parcial, aporta importantes avances de índole procesal penal, fortaleciendo el principio constitucional de corresponsabilidad Estado, Familia y Sociedad, Además, desarrolla aspectos sustanciales con base a la experiencia de las instituciones integrantes del Sistema de Justicia, para la ampliación de las garantías penales y procesales.
(…)
Desde esta perspectiva, esta Reforma sobre el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, aborda los siguientes aspectos:
Definición del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las adolescentes (artículo 526), en este particular se incorpora la concepción de protección integral, a los fines de enfatizar que la intervención penal en ese grupo etéreo (sic) es a fines educativos, de formación e inclusión social.
(…)
Se condiciona la privación preventiva de libertad y otras medidas cautelares (artículos 557, 558, 559, 560, 561, 564, 566, 581 y 582).
La detención es una medida de último recurso de duración limitada y aplicable sólo a casos excepcionales expresamente establecidos en la Ley, en razón de ello, la reforma precisa los supuestos de procedencia de la misma.
Se revisan y corrigen fallas en el proceso penal que inciden en los derechos constitucionales de los adolescentes sometidos a investigación. Se salvaguarda el derecho a la libertad suprimiendo modalidades de detención que contravienen el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello implica, suprimir los artículos 584, 587, 652, 653 y 669; y modificar los artículos 585, 593, 604 y 608 de la Ley, así como, precisar los supuestos de procedencia de la medida privativa de libertad, en garantía del Derecho a la Libertad y el Debido Proceso de los y las adolescentes.
Los aportes generados por esta reforma parcial se inscriben nítidamente en los preceptos generales del Estado Democrático y Social, de Derecho y de justicia que determina nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un marco multidisciplinario de análisis, estudio y debate con la participación de instituciones públicas y movimientos sociales, que permitió que este proyecto se nutriera de perspectivas que renuevan y mejoran las condiciones de los y las adolescente que se encuentran en conflicto con la ley penal. Ello demanda, sin duda, abandonar tendencias punitivas y represivas, para avanzar, en el marco de la Doctrina de Protección Integral, a una justicia juvenil verdaderamente restaurativa, garante de los derechos y promotora de una efectiva incorporación a la ciudadanía activa de nuestros jóvenes. La aplicación del Sistema Penal de Responsabilidad, debe estar orientado con una visión holística de protección al adolescente en conflicto con la ley, a los fines de desarrollar dispositivos que permitan fortalecer en él, valores de ciudadanía que contribuyan a su efectiva inclusión social…” (Subrayado de la Corte Superior)
Por otra parte, dispone el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”
De igual manera, en la interpretación de las normas de la Ley especial, en relación a la restricción de la libertad, debe tenerse en cuenta el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Por tales razones, no comparte esta Corte Superior, el criterio del representante del Ministerio Público, cuando alega que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en la audiencia de presentación “es temporal,perentoria, indivisible, absoluta más nunca parcial, cuya vigencia es hasta la celebración del Juicio, una vez dictada la sentencia”; por cuanto choca grotescamente, con los principios que rigen el proceso de responsabilidad penal del adolescente; tal como lo señala la Exposición de Motivos de la última reforma de la Ley especial, cuando dice: “Se revisan y corrigen fallas en el proceso penal que inciden en los derechos constitucionales de los adolescentes sometidos a investigación. Se salvaguarda el derecho a la libertad suprimiendo modalidades de detención que contravienen el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello implica, suprimir los artículos 584, 587, 652, 653 y 669; y modificar los artículos 585, 593, 604 y 608 de la Ley, así como, precisar los supuestos de procedencia de la medida privativa de libertad, en garantía del Derecho a la Libertad y el Debido Proceso de los y las adolescentes”
Por otra parte, considera esta Corte Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, por cuanto, al decretar la medida cautelar al adolescente, en aplicación del principio del Juzgamiento en Libertad, contenido en el artículo 44 Constitucional, desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el artículo 582, cuando dispone: “ “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, expresó:
“no concurren el peligro grave para la víctima, ni el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, desprendiéndose de la declaración dé la ciudadana victima (…) no se evidencia que se haya realizado o materializado algún tipo de amenaza que represente un peligro grave para la víctima, ni que el adolescente acusado haya tratado de obstaculizar el proceso o que han tratado de desaparecer, destruir o desvirtuar los medios de prueba o han influido de tal manera en los medios probatorios que obstaculicen la búsqueda de la verdad, así mismo se observa que no se evidencia riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso así mismo se observa en la sala de audiencias que está presente sus representante legal, demostrando con ello contención familiar y que está atento al proceso penal que se le sigue a su representado, así mismo de la revisión realizada a la causa este Tribunal observa que corre inserto a los folios de la causa, constancia de buena conducta, así mismo consta como el adolescente presente en sala cursa estudios de Bachillerato para el momento en que ocurrió el hecho, y Constancia de Residencia donde constan los datos de identificación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)V y de sus Representantes legales, constancia de buena conducta, evidenciándose que el peligro para la víctima, el temor de obstaculización de los medios de prueba y el temor de evasión del proceso se han desvanecido”
De tal manera que, de la transcripción anterior, se constata que, la jueza de la recurrida, se fundamentó, a los fines de decretar la medida cautelar, al considerar “no concurren el peligro grave para la víctima, ni el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas”;en la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual está reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente al proceso,como medida de último recurso; el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia los representantes legales , quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo tanto, en el sistema penal acusatorio venezolano –ordinario y de responsabilidad penal del adolescente-, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia, y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal; en consecuencia, el derecho a la libertad personal, es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Por tales razones de hecho y de derecho, se declaran improcedentes los presentes alegatos. Y así se declara.
Asimismo, el recurrente, de conformidad con el literal ‘g’del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, alegó:
Que, “este fallo impugnado, causa un agravio para el proceso penal que se le sigue al adolescente imputado, y sobre todo a la víctima y testigo, por cuanto a pesar de haber suficientes elementos de convicción que hacen presumir en quien suscribe acerca de la participación del imputado en los hechos, se desnaturaliza la medida cautelar de prisión preventiva, lo que trae como consecuencia una medida de aseguramiento parcial a la comparecencia a las subsiguientes audiencias…”
Que, “considera GRAVÍSIMA(…) que la misma Juez en una oportunidad considera que si están llenos los requisitos para imponer la medida de detención preventiva y que se mantienen las mismas condiciones para el momento de la audiencia preliminar en la cual acordó sustituir la medida a un : imputado por la presunta comisión de uno de los delitos graves contenidos en el literal “c y h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que fue suficiente para la Juez, que la defensa haya presentado una constancia de inscripción del imputado, para la fecha que estaba privado de libertad y por cuanto el imputado no presenta conducta predelictual, considerando quien suscribe que se mantiene el peligro inminente para la víctima y la testigo, dando pie a la posible obstaculización de la justicia”
La Corte para decidir observa:
A tal fin se considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva.
Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Por su parte, la Sala Constitucional, en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, ha sostenido lo siguiente:
“(…) las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 (hoy 242) eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad (…)” (Cursivas de la Sala).
En este contexto, la Profesora Magali Vásquez, en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:
“(…) toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Cursivas de esta Sala). (Sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270)
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 399 de fecha 07/11/2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, establece lo siguiente.
“(…) Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” .
Por tanto, puede establecerse que las medidas cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente, conforme al literal g) del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, relativo a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 582 ejusdem, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado. De tal manera que, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable.
Al respecto, debe indicar este Tribunal de Alzada que la medida cautelar antes mencionada, impuesta por la Juez Segundo de Control al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) no causa gravamen irreparable, puesto que tal medida“en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 413). En consecuencia, se declaran improcedentes, los presentes alegatos.
Por último, alega el recurrente:
Que, “El delito de Robo es un delito grave repudiado por la sociedad (…) por lo tanto es irracional e incongruente, desajustado totalmente a derecho la medida cautelar acordada, pues en nada garantiza que el adolescente imputado, le sea leal al proceso y de esta manera no pueda evadirse y escabullirse alejándose de la justicia venezolana, materializándose de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva”
Que, “Con la decisión de la ciudadana Juez se causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, establecido en A el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes a las víctimas y testigos, sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar, que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la Ley Especial que rige la materia”
Que, nuestro texto constitucional establece en su artículo 30, último aparte que: “EL ESTADO PROTEGERÁ A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARÁ QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS”.
Que, “Nuestros legisladores no se referían solo a un resarcimiento de carácter patrimonial, sino un DERECHO ESENCIALMENTE DE CARÁCTER MORAL; ya que el daño moral resultaría del atentado a los derechos de la personalidad; es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona, y además tiene carácter satisfactorio para que la víctima pueda paliar el sufrimiento…”
La Corte para decidir observa:
De los anteriores alegatos, se desprende la subjetividad de los razonamientos del recurrente, centrándose en los principios de protección a la víctima. Sobre estos aspectos, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1092, de fecha 8 de diciembre de 2017, expresó:
“Al respecto se observa que la comisión de todos los delitos previstos en las leyes nacionales constituyen un atentado “contra la paz, el clima de tranquilidad y el buen desarrollo de la sociedad”, ya que por tales motivos fueron previstas penas en caso de su perpetración. Es decir, el legislador prevé que existen comportamientos que no son deseables para el normal desenvolvimiento social, para cuya prohibición no son suficientes las sanciones civiles y administrativas, por lo que en estos casos el legislador se ve obligado a recurrir a la sanción penal. (…)
vale reiterar que las medidas cautelares privativas de libertad solo se deben imponer cuando exista un peligro grave y concreto de que el imputado, al estar en libertad, pondrá obstáculos a la investigación o eludirá con su fuga el juicio oral, impidiendo así el logro de los fines de la función judicial. Estas medidas excepcionales no tienen relación con la protección de la seguridad ciudadana, pues de ello se encargan otros órganos del sistema penal”.
De la comprensión de la anterior doctrina, colige esta Corte Superior, que, los requisitos a que se refiere el artículo 581 para estimar el peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la víctima, deben ser considerados objetivamente, más no subjetivamente, como en el presente caso. Por lo tanto, se declaran sin lugar los presentes alegatos.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, se declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos José Colina Torres, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada y publicada en fecha 27 de noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NATHALY YORMELY RIVERO JIMÉNEZ, ordenándose la apertura a juicio oral y reservado, decretándole la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito de Responsabilidad Penal del Adolescente y la obligación de estudiar y trabajar debiendo consignar ante ese Tribunal constancias de estudio y de trabajo, cada quince (15) días.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de abril del años dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Rafael Ángel García González
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Joel Antonio Rivero Elizabeth Rubiano Hernández
(Ponente)
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 421-18
JAR