REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 45

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2018, por el Abogado CLIBER JOHAN CANELÓN, en su condición de Defensor Privado del imputado WILLY ADRIÁN VALERA GUTIÉRREZ, contra la decisión dictada y publicada en fecha 07 de febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que decretó como legítima la aprehensión del imputado WILLY ADRIÁN VALERA GUTIÉRREZ por existir orden de aprehensión previa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de RAMOS J (Identidad Reservada), ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 12 de abril de 2018, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 16 de abril de 2018, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado CLIBER JOHAN CANELÓN, en su condición de Defensor Privado del imputado WILLY ADRIÁN VALERA GUTIÉRREZ, según acta de aceptación y juramentación cursante al folio 45 de las actuaciones principales, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, consta al folio 17 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde la Secretaria del Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, Abogada PATRICIA NIÑO, dejó constancia de lo siguiente:

“1.- Desde el día 07 de Febrero de 2018, fecha en que se publico la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07-02-2018, siendo ordenado notificar a las partes en virtud de la fecha de la publicación de la decisión, siendo notificado la parte recurrente, la defensa privada Abg. Cleiber Johan Canelón en fecha 07-02-2018 por lo que han transcurrido cinco (05) días hábiles, correspondientes a los días 08, 09, 14, 15, 16 de Febrero del presente año hasta la fecha de interposición del recurso de apelación recibido en fecha 19 de Febrero de 2018.

2.- Desde el día 12 de Marzo de 2018, fecha de emplazamiento del Fiscal Segundo del Ministerio Público, hasta la presente fecha, han transcurrido cuatro (04) días hábiles, correspondientes a los días 13, 14, 15 y 16 del presente mes y año. Recibiéndose en fecha 14 de Marzo del 2018 escrito de contestación por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Se deja constancia que los días 11 y 12 de Febrero no hubo despacho por celebrarse según calendario judicial carnavales” (Subrayado y negrillas de la Corte).
De la anterior certificación de días de audiencias, se observa, que efectivamente la audiencia oral de presentación de imputados se celebró en fecha 07/02/2018 (folios 45 y 46 de las actuaciones principales), publicando la Jueza de Control en esa misma fecha el respectivo texto íntegro de la decisión (folios 51 al 55 de las actuaciones principales), por lo que las partes quedaron notificadas en dicho acto de los pronunciamientos dictados por el Tribunal.
Ahora bien, se aprecia que el Abogado CLIBER JOHAN CANELÓN, en su condición de Defensor Privado del imputado WILLY ADRIÁN VALERA GUTIÉRREZ, presentó escrito de apelación en fecha 19/02/2018 a las 12:20 p.m., tal y como se aprecia de la fecha de recepción de alguacilazgo estampada al folio 08 del cuaderno de apelación; siendo recibido dicho escrito de apelación en esa misma fecha, 19/02/2018 a las 02:00 p.m. por la secretaría del Tribunal de Control (vuelto folio 10 del cuaderno de apelación).
Así las cosas, siendo que el Abogado CLIBER JOHAN CANELÓN, en su condición de Defensor Privado del imputado WILLY ADRIÁN VALERA GUTIÉRREZ quedó notificado en sala de audiencias en fecha 07 de febrero de 2018, y consignó en fecha 19 de febrero de 2018 el recurso de apelación ante la Oficina de Alguacilazgo; entonces esta Corte observa, que desde el día 07/02/2018 fecha en que fue dictado y publicado el fallo impugnado, hasta el día 19/02/2018 fecha en que fue presentado el escrito de apelación, transcurrieron SEIS (06) DÍAS HÁBILES, a saber: 08, 09, 14, 15, 16 y 19 de febrero de 2018, tal y como así quedó plasmado en la Certificación de Audiencias cursante al folio 17 del presente cuaderno de apelación, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 12 y 13 de febrero de 2018 según Calendario Judicial.
A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Con base en lo anterior, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2018, por el Abogado CLIBER JOHAN CANELÓN, en su condición de Defensor Privado del imputado WILLY ADRIÁN VALERA GUTIÉRREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 440 eiusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)



La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ Abg. JOEL ANTONIO RIVERO


El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVAS.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp. 7747-18.
RAGG.-