REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 04
Causa Nº 416-18
Recurrente: Defensor Público Auxiliar Primero, Abogado ABIGAIL JOSÉ NARVÁEZ ÁLVAREZ.
Imputada Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, Fiscal Quinta Provisoria del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctimas: IRVYNG ALBERTO ÁLVAREZ MORENO y ANDREINA ELIZABETH ANGULO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 09 de enero de 2018, el Abogado ABIGAIL JOSÉ NARVÁEZ ÁLVAREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Primero, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 20 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión en flagrancia de la mencionada adolescente imputada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las víctimas IRVYNG ALBERTO ÁLVAREZ MORENO y ANDREINA ELIZABETH ANGULO, decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de marzo de 2018 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 20 de diciembre de 2017, le impuso a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención Preventiva de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…omissis…
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se desprende que la adolescente imputada fue aprehendida el día 18-12-2017, aproximadamente a las 06:23 horas de la tarde, por dichos funcionarios, cuando estos realizaban labores de patrullaje por la calle principal frente al Antiguo Modulo Policial del Barrio Padre Moreno y observan a un ciudadano que les hacía señas para que se detuvieran y al detenerse el ciudadano procede a identificarse como IRVYNG ALBERTO ÁLVAREZ MORENO y les informa que hacía pocos minutos cuatro hombres y una mujer, dos de ellos portando armas de fuego lo sometieron a el y a una ciudadana identificada como ANDREINA ELIZABETH ANGULO y los despojaron de sus pertenencias, indicando a los funcionarios policiales las características fisonómicas de estos y las características de la vestimenta que portaban, señalando que uno de ellos era de estatura alta, de color blanco con dos tatuajes, uno de calavera y el otro unas cartas en la mano derecha y el otro era de piel morena de contextura delgada, quien vestía short negro y franelilla de color blanco y los otros dos eran, de piel morena, de estatura alta, vestía bermuda de color verde, y el otro era de piel morena, esturo alto, vestía un short de color gris y una franela azul con un emblema de Nike y una (01) ciudadana de piel morena, estatura baja, cabello negro y vestía de franelilla de color rosado y short negro, por lo que los funcionarios policiales proceden de inmediato a realizar un recorrido por el sector y por la calle 06 del Barrio Padre Moreno logran observar a dos ciudadanos y a una ciudadana que se desplazaban a pie, con las mismas características fisonómicas y de vestimenta aportadas por la víctima, les dan la voz de alto, proceden a identificarlos y les realizan un revisión corporal conforme a las previsiones legales, y le encuentran entre la espalda y la pretina del pantalón que vestía adherida a su cuerpo, al ciudadano identificado como GUSTAVO ENRIQUE PARRA COLMENAREZ, una tablet de color blanca, manifestando este que la tablet era de su propiedad, el otro ciudadano identificado como DAVID ALEXANDER PARRA COLMENAREZ, portaba una bolsa en la mano y dentro de la misma llevaba una chaqueta y un pantalón de color negro y dentro de la chaqueta se encontraban dos distintivos pertenecientes al Sebin y este no supo dar respuesta acerca de la procedencia de estas prendas de vestir, y la ciudadana que los acompañaba se identificó como la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) no le incautan adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, en ese momento un oficial se dirige hacia donde se encontraban las victimas y les muestra lo incautado y el ciudadano IRVYNG ALBERTO ÁLVAREZ MORENO, le manifiesta que la tablet de color blanca y el uniforme con los distintivos alusivos al SEBIN son de su propiedad, por lo que les informa que deberán trasladarse a colocar la respectiva denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial N°02 y una vez encontrándose allí llegan los funcionarios con las personas aprehendidas siendo reconocidos por las victimas como los autores del hecho.
2.-Que del acta de denuncia levantada a la víctima, ciudadano IRVYNG ALBERTO ALVAREZ MORENO, se desprende que este a! interponer su denuncia expresa que el hecho ocurre el dia 18-12-2017, aproximadamente a las 06:15 horas de la tarde, cuando se encontraba junto a una ciudadana en la parada de transporte Público, ubicada en la avenida principal vía Espinital frente al Antiguo Modulo Policial del Barrio Padre Moreno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando lo sorprenden cinco personas dos de ellos portaban armas de fuego y entre ellos se encontraba una persona de sexo femenino, quienes lo amenazan de muerte y la muchacha que los acompañaba lo empuja y le quita de las manos una tablet y el uniforme que lo identifica como funcionario del Sebin y uno de los ciudadanos le quita sus demás pertenencias y salen corriendo y como a los cinco minutos aproximadamente, de ocurrir el hecho, va pasando una comisión de funcionarios policiales a quienes les informa lo sucedido y les informa hacia donde se dirigieron estas personas y les aporta las características fisonómicas y de vestimenta de los autores del hecho así como las características de los objetos de los cuales fue despojado, señalando a los funcionarios policiales que uno de ellos era de estatura alta, de calor blanco con dos tatuajes, uno de calavera y el otro unas cartas en la mano derecha y el otro era de piel morena de contextura delgada, quien vestía short negro y franelilla de color blanco, una ciudadana de apariencia joven la cual vestía un short de color negro y una franelilla rosada de estatura baja, piel morena, junto o otros dos (02) ciudadanos una de ellos era de piel morena, de estatura alta, de bermuda de color verde, y el otro era de piel morena, estatura alta, vestía un short de color azul y una franela azul con un emblema de Nike, a los pocos minutos de eso regresan los funcionarios policiales y le manifiestan que habían aprehendido a los muchachos y me muestran la tablet de color blanco y la chaqueta los cuales reconoció como los objetos de los cuales había sido despojado y de igual manera reconoció a las personas aprehendidas como los autores del hecho y en ese momento los funcionarios policiales le manifiestan que debía acompañarlos a la Comisaría a interponer la denuncia.
3. -Que del acta de denuncia levantada a la víctima, ciudadano IRVYNG ALBERTO ÁLVAREZ MORENO, se desprende que este al interponer su denuncia expresa que eran cinco personas los autores del hecho, entre ellos una ciudadana de apariencia joven que vestía un short de color negro y una franelilla de color rosado y que reconoció a los dos ciudadanos y a la adolescente aprehendida como tres de los autores del hecho, asi como los objetos que le fueron incautados como los objetos de los cuales fue despojado momentos antes.
4. Que del acta de denuncia levantada a la víctima, ciudadano IRVYNG ALBERTO ÁLVAREZ MORENO, se desprende que este aporta a los funcionarios policiales las características fisonómicas y de vestimenta de los autores del hecho, las cuales coinciden con las características aportadas por las víctimas.
5- Que del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se desprende que al momento de ser aprehendida la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), vestía un short de color negro y una franelilla rosada, vestimenta esta descrita por las víctimas y sus acompañantes los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE PARRA COLMENAREZ quien vestía un short gris y una franela de color azul claro y un estampado en el pecho en el que se puede leer NIKE y el ciudadano DAVID ALEXANDER PARRA COLMENAREZ, vestía un short de color verde características estas que coinciden con las características de las vestimentas aportadas por las víctimas.
6 - Que del acta de denuncia levantada a la víctima, ciudadana ANDREINA ELIZABETH ANGULO se desprende que esta al interponer su denuncia expresa que el hecho ocurre el día 18-12-2017, aproximadamente a las 06:15 horas de la tarde, cuando se encontraba junto a un ciudadano en la parada de transporte Público esperando para abordar una Unidad de transporte, ubicada en la avenida principal vía Espinital frente al Antiguo Modulo Policial del Barrio Padre Moreno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando lo sorprenden cinco personas dos de ellos portaban armas de fuego y entre ellos se encontraba una persona de sexo femenino, quienes la amenazan de muerte a ella y al señor que identifica como ALBERTO quien también esperaba para abordar una unidad de transporte público y la muchacha que los acompañaba le quita sus pertenencias y salen corriendo, posteriormente pasa por el lugar una comisión de funcionarios policiales a quienes el ciudadano ALBERTO quien también resultó víctima del hecho les hace señas para que se detengan y al momento en que los funcionarios se detienen éste les informa lo sucedido y estos salen a tratar de ubicar a estas personas y al pasar aproximadamente diez minutos los funcionarios retornan y les manifiestan que deberán acompañarlos hasta el comando policial a colocar la denuncia ya que habían aprehendido a dos de los autores del hecho y a la mujer, así mismo expresa en su denuncia, la víctima, ciudadana ANDREINA ELIZABETH ANGULO, que los autores del hecho eran cinco personas, dos (02) de ellos quienes la apuntan con armas de fuego, de los cuales uno de ellos era de estatura alta, de color blanco con un tatuaje en forma de calavera y otro de unas cartas en la mano derecha y el otro era de piel morena de contextura delgada, quien vestía un short negro y franelilla de color blanco, una ciudadana de apariencia joven la cual vestía un short de color negro y una franelilla rosada, de estatura baja, piel morena, junto a otros dos (02) ciudadanos uno de ellos era de piel morena, de estatura alta, vestía bermuda de color verde, y el otro era de piel morena, estura alta, vestía un short de color gris y una franela azul con un emblema de Nike.
7. -Que de las actas de denuncia interpuesta por las víctimas, se desprende que estos coinciden al indicar el lugar, tiempo y modo de suceder los hechos y lugar, tiempo y modo en que ocurre la aprehensión de la adolescente imputada y coinciden al describir a los funcionarios policiales las características fisonómicas y de vestimenta de los presuntos autores del hecho.
8. -Que por el principio de inmediación que tiene quien decide en la sala de Audiencias observa que la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), presenta características fisonómicas similares a las aportadas por las víctimas.
9. - Que del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se desprende que la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), fue aprehendida bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que consta en las actuaciones, que fue aprehendida a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, en compañía de otras dos personas mayores de edad, en posesión de los objetos propiedad del ciudadano IRVYNG ALBERTO ÁLVAREZ MORENO y al momento de la aprehensión la adolescente imputada es señalada por dicho ciudadano como una de las autoras del hecho.
10. -Que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor o autora de los mismos.
11. -Que al concatenar las actas que conforman la solicitud fiscal se desprende que tanto el dicho de los funcionarios policiales al dejar plasmado en las actas de investigación el procedimiento policial realizado, así como el dicho de las victimas ciudadanos IRVYNG ALBERTO ÁLVAREZ MORENO y ANDREINA ELIZABETH ANGULO, nos encontramos que estas coinciden en todas sus manifestaciones.
12. -Que de las actas de investigación se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra de la adolescente imputada y hacen presumir la participación de esta en los hechos investigados.
13. -Que de la experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N°9700-058- 01017, de fecha 19-12-2017 se desprende la existencia de la tablet que la víctima, ciudadano IRVYNG ALBERTO ÁLVAREZ MORENO, manifiesta que le fue despojada.
14. -Que de la experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N°9700-058- 01016, de fecha 19-12-2017 se desprende la existencia de la chaqueta que la víctima, ciudadano IRVYNG ALBERTO ÁLVAREZ MORENO manifiesta que le fue
despojada.
15 - Que de la experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N°9700-058- 01015, de fecha 19-12-2017 se desprende la existencia de la vestimenta que portaba la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), al
momento de su aprehensión, vestimenta esta que coincide porque es similar a la vestimenta descrita por las víctimas.
16.-Que por el principio de inmediación que tiene quien decide en la sala de Audiencias observa que la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), presenta características fisonómicas similares a las descritas por las victimas en su denuncia.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que la mencionada adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, en compañía de otras dos personas mayores de edad, en posesión de los objetos propiedad del ciudadano IRVYNG ALBERTO ALVAREZ MORENO y al momento de la aprehensión la adolescente imputada es señalada por dicho ciudadano como una de las autoras del hecho.
V.-DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
A los fines de determinar la procedencia de la detención de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y a los actos del proceso, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido” y en el presente caso, el delito atribuido a la adolescente es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual es un delito que está establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito que merece sanción Privativa de Libertad y tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud Fiscal, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se presume la participación de la adolescente imputada en dicho hecho, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación de la mencionada adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendida en flagrancia la mencionada adolescente y se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IRVYNG ALBERTO ÁLVAREZ MORENO y ANDREINA ELIZABETH ANGULO, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y en virtud de que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente imputada en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tales como los precedentemente expuestos en el capítulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho y de los hechos atribuidos y por cuanto el delito de ROBO AGRAVO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es uno de los delitos que se le imputa a la adolescente es un delito que está previsto en el artículo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de seis años lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenada la identificada adolescente imputada, por este delito, aunado a ello quien Juzga considera que existe poca contención familiar pues no está presente en la sala de audiencias ninguna persona que se haga responsable de la adolescente no están presentes los padres, Representantes o Responsables de la adolescente imputada, así como tampoco consta en las actuaciones que la adolescente imputada tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso por parte de dicha adolescente, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para las víctimas que vieron amenazadas sus vidas con un arma de fuego, ya que al ser amenazadas con un arma de fuego durante la ocurrencia del hecho, se puso en riesgo y peligro su integridad física y sus vidas y en virtud de que las víctimas son testigos presenciales y directo de los hechos y constituyen un potencial medio probatorio se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que las victimas pudieran ser amenazadas y manipuladas para que cambien su versión de los hechos o no presten su testimonio en las diferentes fases del proceso, así mismo considerando quien juzga que el delito de ROBO AGRAVO, previsto en el artículo 458 del Código Penal imputado a la adolescente se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y que es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de la víctima y contra su Derecho a la Vida al ponerla en riesgo y peligro, es por lo que estando llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual nos remite el artículo 559 ejusdem, para decretar la Detención de la mencionada adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer a la identificada adolescente, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de la mencionada adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso de la mencionada adolescente a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras de Acarigua, Estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IRVYNG ALBERTO ALVAREZ MORENO y ANDREINA ELIZABETH ANGULO.
Cuarto: Se decreta a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), antes identificada, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento médico por el médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cédula de identidad de la adolescente imputada, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a la referida adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente...”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ABIGAIL JOSÉ NARVÁEZ ÁLVAREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Primero, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN RECURRIDA
Esta Defensa Publica técnica presenta Recurso de Apelación contra la DETENCIÓN PREVENTIVA, conforme al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes en virtud de no estar llenos los extremos establecidos en el articulo 581 ejusdem. Así tenemos:
Articulo 581.- Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o la jaeza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada cuando exista:
a. - Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
b. - Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
c. - Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. - Temor infundado de destrucción o obstaculización de pruebas.
e. - Peligro grave para la victima anunciante o testigo.
De lo antes expuesto el articulo 581 describe los requisitos que se deben cumplir en su totalidad en perfecta adecuación con los hechos ocurridos y en los tipos penales imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y el literal b: “Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible’’ no se cumplió, pues de las actas procesales no se desprendieron elementos de convicción fundados para estimar que (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) haya sido autora o participe en la comisión de un hecho punible.
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, se destaca en primer termino que mi defendida fue aprehendida el día 18-12-2017, aproximadamente a las 06:23 horas de la tarde, tomando como referencia las características fisonómicas y de vestimenta aportadas por la victima quien describe a mi defendida como una ciudadana de piel morena, estatura baja, cabello negro y que vestía franelilla de color rosado y short negro no se puede considerar que tales características fisonómicas sean suficientes para presumir que en efecto sea mi defendida la autora del presunto hecho punible, ya que ese tipo de características fisonómicas es muy común entre la población Venezolana, visto de esa manera, no se puede considerar un elemento suficiente que individualice a mi defendida como la autora material del delito imputado.
Que del acta de denuncia levantada a la víctima, ciudadano IRVYNG ALVAREZ, se desprende que este en esta misma fecha Lunes 18/12/2017 Siendo las 06:30 Horas de la Noche, compareció por ante la División de Apoyo a La Institución Penal Policial ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 2 Páez con sede en el Barrio Campo Lindo de la Ciudad del Acarigua Del Estado Portuguesa, donde este ciudadano declara que el hecho ocurre el dia 18-12-2017, aproximadamente a las 06:15 horas de la tarde y en consecuencia expone: que el día de hoy Lunes 18/12/2.017, aproximadamente a las 06.15 pm. Cuando me encontraba en la parada específicamente a la altura del Barrio Padre Moreno, por la avenida principal vía Espinital, frente al antigua modulo policial, del municipio Páez del Estada Portuguesa, cuando se aproximan cinco (05) sujetos y dos(02) de ellos me apuntan con armas de fuego, una de ellas era de estatura alta, de color blanca con dos tatuajes uno de calavera y el otra una cartas en la mano derecha y el otro era de piel morena de can textura delgada, quien vestía short negra y franelilla de calar blanca, una ciudadana de apariencia joven la cual vestía un short de calor negro y una franelilla rosada de estatura baja, piel morena, junto o otros dos (02) ciudadanos una de: ellos era de piel morena, de estatura alta, de bermuda de calar verde, y el otro era de piel morena, estura alta, vestía un short de: color azul y una franela azul can un emblema de Nike, en ese momento que nos apuntan con las armas, y bajo amenazas de muerte: la muchacha que vestía de franelilla de color rosada me empuja y me arranca de las manos una Tablet y mí uniforme.
Estimando los tiempos en los que transcurren los hechos, se puede observar que luego de las 6:15 horas de la tarde, hora en que se comete el presunto delito hasta las 6:23 horas de la tarde cuando es aprehendida mi defendida transcurren 8 minutos, pasado este tiempo siendo las 6:30 horas de la tarde, ya la victima del hecho, IRVYNG ALVAREZ, se encuentra rindiendo declaración en !a División de Apoyo a La Institución Penal Policial ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 2 Páez con sede en el Barrio Campo Lindo de la Ciudad del Acarigua Del Estado Portuguesa, considerando la distancia existente desde la comunidad Padre Moreno hasta el Barrio Campo Lindo hay una distancia bastante amplia como para durar 5 minutos para llegar allí, lo que resulta suspicaz la eficiencia en que transcurren los tiempos entre los distintos actos narrados en las actas procesales y que considero sea tomado en cuenta este argumento por esta Honorable Corte de Apelaciones.
De la actuación de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa en el sitio de aprehensión de mi defendida se comisiono a la OFICIAL (CPEP) GUTIÉRREZ ADRIANA, para que le realizara la inspección de personas a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la cual resulto negativa, es decir que no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico que la involucren directamente en el hecho, de tal manera que ni las armas de fuego ni los objetos descritos en las actas policiales estaban en el poder de mi defendida en el momento de su revisión de persona y su aprehensión.
Honorables Miembros de esta Corte de Apelaciones, consideren examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes ya que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de Convicción para estimar que mi Defendida haya sido la autora del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas lógicas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aun así pregunto: Donde se encuentra acreditada la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que mi defendida es la autora material del hecho que se le atribuye?. Acaso mi defendida fue aprehendida en las circunstancias previstas en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal?. Esta circunstancia no se infiere de de las actas de investigación. Acaso mi Defendida fue detenida en en circunstancias de cuasi flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que mi defendida es la autora del delito investigado en el caso bajo análisis?. La respuesta corresponde darla la Juez de Control que dicto la desicion contra la cual se recurre y la corrección de error de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el tribunal A-quo, considero que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que conocerá de este recurso.
En cuanto a la Procedencia de la Detención para asegurar la comparecencia de mi Defendida a la Audiencia Preliminar, uno de argumentos que considera el Juez, es que mi defendida no tiene contención familiar por cuanto en la Audiencia no estaba presente su representante legal. Sin embargo la progenitora de de mi defendida se retrasó tratando de dar con el lugar exacto de reclusión de mi defendida luego de su aprehensión, y que una vez pudo hacerlo, ya mi defendida estaba en sala de Audiencias de presentación, en ese instante la representante legal de mi defendida no pudo acceder a la sala de Audiencias motivado a que los alguaciles negaron el acceso, pues se estaba celebrando la Audiencia, pero es de resaltar que una vez concluido el acto de presentación de mi defendida, la ciudadana Dianalis Medina, representante de la adolescente me aborda a las afueras del Circuito Penal de Acarigua donde me manifiesta lo antes reseñado y me entrega Carta de Residencia la cual es expedida el 19-12-18 por el Consejo Comunal “Comunidad Padre Moreno", así como también presento Acta de Motivo la cual está avalada por los abajo firmantes de fecha 18-12-18, en la misma la cual destaca las consideraciones que manifiestan sus vecinos en cuando al comportamiento de mi Defendida..
Referente al proyecto de vida de mi defendida puedo demostrar que efectivamente la adolescente AILIANNYS DEL CARMEN ARANGUREN MEDINA, si lo tiene, como lo demuestra la Constancia de Estudios (marcada con la letra A) consignada por la progenitora de mi defendida en la Defensa Publica de Portuguesa Extensión Acarigua, la cual manifiesta que mi Defendida si está estudiando y cursa actualmente el Quinto Año de Educación Media Técnica en la U.E.P Fe y Alegría “Santa Elena” de Acarigua.
Del arraigo en la jurisdicción del tribunal, aporto a favor de mi defendida Carta de Residencia (marcada con la letra B) la cual es expedida por el Consejo Comunal “Comunidad Padre Moreno”, así como también presento Carta de Buena Conducta de mi defendida (marcada con la letra C) la cual es emitida Consejo Comunal “Comunidad Padre Moreno”. También presento Acta de Motivo (marcada con la letra D) la cual está avalada por los abajo firmantes, en la misma la cual destaca las consideraciones que manifiestan sus vecinos en cuando al comportamiento de mi Defendida.
CAPITULO IV
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
Como se ha dicho de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, prevé la medida de detención preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 628 LOPNNA.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que en esta parte la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la detención preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, toda vez que se desprende del Acta Policial que da inicio al presente procedimiento que en ninguno de los procedimientos efectuados por los órganos actuantes se individualiza la participación de mi defendida, toda vez que no existe evidencia que sitúen en el lugar de los hechos ni existan pruebas irrefutables de que efectivamente haya cometido los delitos a los cuales se le imputa.
Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es consonó a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso a detener al sujeto sindicado de cometer el hecho que se le atribuye, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al Legislador decidir privar de la libertad a una persona, considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendida sea la autora de los graves delitos, para lo cual se necesita un cúmulo de elementos de convicción, que hagan presumir la comisión del hecho punible o su participación en él.
Al realizar un análisis de la decisión del Ciudadano Juez éste consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, en el caso que nos ocupa, y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a otorgar a mi defendida dicha medida tan extrema.
Por otra parte, esta defensa técnica considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad.
En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable” (negrillas propias).
Y, por su parte, el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta"...
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a sus autores, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia.
Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, toda vez que la situación concreta asi lo indique.
Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar otorgada a mi defendida, es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendida existen suficientes motivos para presumir su inocencia ya que no hay ninguna declaración que señale a mi defendida como la autora del hecho, ya que el hecho en base al cual la Ciudadana Juez fundó su decisión para decretar contra mi defendido la Medida detención de acuerdo al artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de que no existen, como lo señalé en la audiencia de presentación, UN ELEMENTO técnico, un señalamiento directo serio que haga presumir la participación de mi defendida, que autorice a la Juez imponer tan gravosa medida.
CAPITULO V
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones; es necesario informar que la celebración de la audiencia oral se realizo en fecha 20 de diciembre del año 2017 y por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control Primero afecta considerablemente el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa de la Ciudadana AILIANNYS DEL CARMEN ARANGUREN MEDINA en este sentido, solicito que el presente recurso sea Admitido y declarado Con Lugar, contra la decisión dictada en fecha 20/12/2017 y se declare la nulidad de la decisión recurrida, por ser contrarias a los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes sustantiva y procesal, tal como se ha fundamentado en cada una de las partes que conforman el presente recurso, en este sentido, solicito ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, le sea otorgada a mi defendida una medida cautelar menos gravosa…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
De estos hechos esta Representación Fiscal, considera que los hechos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos IRVYNG ALBERTO ÁLVAREZ MORENO y ANDREINA ELIZABETH ANGULO, donde se evidencian todos los elementos de convicción recabados y que fueron llevados ante el Juez de Control al momento de la audiencia de presentación de detenido, donde claramente se observa que la adolescente imputada junto a otras persona que resultaron ser adultas, hacen todo lo necesario para despojar, bajo amenazas y portando un arma de fuego a las víctimas de sus pertenencias y mas aun fueron detenidos por una comisión de la policía del estado en poder de los objetos propiedad de las víctimas. Así los hechos, esta Representación Fiscal en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control N° 1, sección adolescentes, extensión Acarigua, contando con suficientes elementos de convicción solicita se decrete la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran llenos los requisitos que establece el articulo articulo 581 ejusdem. El cual establece lo siguiente:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El juez o la jueza podrá decretarla prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguidle de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo...”.
Señala la recurrente en su escrito que su defendida fue detenida por los funcionarios, puesto a la orden del Ministerio Publico y la Juez del Tribunal de Control N° 01, procede a Decretar esta medida transgrediendo las disposiciones legales que como medida excepcional autorizan la imposición de la misma; manifiesta igualmente que no existen suficientes elementos de convicción a su parecer, para que el tribunal decrete esta medida, dejando a un lado los elementos serios que fueron presentados ante el Tribunal, donde existen dos victimas que señalan que fueron abordados por cinco sujetos, que los mismos portaban armas de fuegos y que bajo amenazas de muerte los despojan de sus pertenencias.
Estos son fundados elementos de convicción que hacen que la ciudadana Juez, después de un análisis exhaustivo e ilación de cada uno de ellos, decrete la medida de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual vale la pena reproducir:
Es importante señalar, que en el presente caso que se enjuicia a la adolescente imputada, ha quedado irrebatiblemente expuesta la existencia de un hecho punible que merece sanción de privación de libertad, que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos va tipificados a la adolescente imputada, para lo cual la Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, tomando en consideración el bien jurídico lesionado, el tipo penal atribuido, y la condición de las victimas, para estimar Temor fundado de destrucción y obstaculización de pruebas, y concluir dictando la medida de detención preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la Ley especial. Se configura uno de los requisitos concurrentes del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Peligro grave para las víctimas, denunciante o testigo”, en el hecho suficientemente expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el hecho y hasta la individualización del acusado, se pudo constatar que la adolescente fácilmente podría influir en las víctimas para que se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Además el delito de Robo Agravado en Venezuela contempla una de las penas corporales severas toda vez que se trata de un delito Pluriofensivo el que el bien jurídico comprometido es la PROPIEDAD y la VIDA de las personas, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, lo que sin duda alguna amerita someter a sus autores y cómplices a una medida que permita garantizar las resultas del proceso, lo cual evidentemente queda ilusorio con una medida cautelar diferente a la Detención Preventiva de Libertad, pues nada garantiza que la adolescente imputada, no pueda evadirse del presente proceso penal y en consecuencia se materializaría de esta manera el PELIGRO DE FUGA.
Como bien se advierte en el preludio de este inciso, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobija una genuina medida de coerción personal, y en el presente caso están llenos estos requisitos, como ya se explico anteriormente.
ALBERTO BINDER, en su excelsa obra, insiste en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal como mecanismos de aseguramiento del imputado, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
Pero no sólo eso, en doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser reseñadas bajo dos criterios terminantes: por una parte, garantizar la presencia del imputado, y por otra, asegurar el éxito de la investigación.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público es del criterio que la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se encuentra plenamente ajustada a derecho y bien fundamentada; por lo que pido a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por el Recurrente”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ABIGAIL JOSÉ NARVÁEZ ÁLVAREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Primero, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 20 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión en flagrancia de la mencionada adolescente imputada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas IRVYNG ALBERTO ÁLVAREZ MORENO y ANDREINA ELIZABETH ANGULO, decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “no se desprendieron elementos de convicción fundados para estimar que (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) haya sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, agregando además, que su defendida fue aprehendida tomando en referencia las características fisonómicas y vestimenta aportada por la víctima, no resultando ello suficiente “ya que ese tipo de características fisonómicas es muy común entre la población Venezolana, visto de esa manera, no se puede considerar un elemento suficiente que individualice a mi defendida como la autora material del delito imputado”.
2.-) Que a su defendida “no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico que la involucren en el hecho, de tal manera que ni las armas de fuego ni los objetos descritos en las actas policiales estaban en el poder de mi defendida en el momento de su revisión de persona y su aprehensión”.
3.-) Que su defendida posee contención familiar, un proyecto de vida por cuanto está estudiando y arraigo en la jurisdicción del tribunal.
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se le imponga una medida cautelar sustitutiva.
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público señaló en su escrito de contestación que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto los hechos encuadran en el delito de Robo Agravado, acreditándose los requisitos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existen dos víctimas que señalan que fueron abordados por cinco sujetos, que los mismos portaban armas de fuegos y que bajo amenaza de muerte los despojan de sus pertenencias; por lo que la detención preventiva se ajusta a los extremos de la ley, solicitando que el recurso sea declarado sin lugar y se ratifique la decisión.
Así planteadas las cosas por el recurrente, y a los fines de darle respuesta a cada uno de los alegatos expuestos, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1.-) Acta de Denuncia, de fecha 18/12/2017 levantada a la víctima IRVYNG ALBERTO ÁLVAREZ MORENO, quien expuso: “el día de hoy Lunes 18/12/2.017, aproximadamente a las 06:15 pm. Cuando me encontraba en la parada específicamente a la altura del Barrio padre Moreno, por la avenida principal vía Espinital, frente al antigua modulo policial, del municipio Páez del Estada Portuguesa, cuando se aproximan cinco (05) sujetos y dos (02) de ellos me apuntan con armas de fuego uno de ellos era de estatura alta, de colar blanca con dos tatuajes uno de calavera y el otra una cartas en la mano derecha y el otro era de piel morena de contextura delgada, quien vestía short negro y franelilla de colar blanca, una ciudadana de apariencia joven la cual vestía un short de colar negro y una franelilla rosada de estatura baja, piel morena, junto a otros dos (02) ciudadanos una de ellos era de piel morena, de estatura alta, de bermuda de colar verde, y el otro era de piel morena, estatura alta, vestía un short de color azul y una franela azul con un emblema de Nike, en ese momento que nos apuntan con las armas, y bajo amenazas de muerte, la muchacha que vestía de franelilla de color rosada me empuja y me arranca de las manos una Tablet y mi uniforme el que me identifica como funcionario del Sebin, fue en ese momento que el otro muchacho que vestía franela de color Azul, me quita mis demás pertenencias y salen corriendo, posteriormente y al pasar aproximadamente cinco (05) minutos veo una comisión de la policial que pasaba en dos motos y le explico lo que sucedió y le digo hacia dónde van las hombres y la muchacha que me robaron, una vez y siendo aproximadamente las 06:25 pm regresan los funcionarios policiales y me manifiestan que habían agarrado a los muchachos que me habían robado mi Tablet y uniforme y me muestran una Tablet de color blanca y chaqueta de color negra a los cuales les manifiesto que ese es de mi propiedad, en ese instante los funcionarios me manifiestan que los acompañara hasta el comando de la policía de campo lindo a formular la respectiva denuncia sobre lo sucedida. Es Todo” (folio 03).
2.-) Acta de Denuncia de fecha 18/12/2017 levantada a la víctima ANDREINA ELIZABETH ANGULO en la que expuso: “el día de hoy Lunes 18/12/2017, aproximadamente a las 06:15 pm. Cuando me encontraba en la parada específicamente a la altura del Barrio padre Moreno, por la avenida principal vía Espinital, frente al antiguo modulo policial, del municipio Páez del Estada Portuguesa, cuando se aproximan cinco (05) sujetos y dos (02) de ellos me apuntan con armas de fuego uno de ellos era de estatura alta, de calor blanca con un tatuaje en forma de calavera y otro de unas cartas en la mano derecho y el otro era de piel morena de contextura delgado, quien vestía short negro y franelilla de color blanco, una ciudadana de apariencia joven la cual vestía un short de color negro y una franelilla rosada de estatura baja, piel moreno, junto a otros dos (02) ciudadanos uno de ellos ero de piel morena, de estatura alta, de bermuda de calor verde, y el otro era de piel morena, estura alta, vestía un short de color gris y una franela azul con un emblema de Nike, en el momento que los sujetos nos apuntan can las armas, y bajo amenazas de muerte, en ese instantes los otras dos (02) hambre y la mujer comienzan mis pertenencias, posteriormente los sujetos y la muchacha salen corriendo posteriormente pasa por el lugar una comisión policial a bordo de dos (02) motos a los cuales el ciudadano ALBERTO le hace señas para que se detengan y al momento que los funcionarios se detienen este le informa sobre lo sucedido y los mismos salen a tratar de dar con el paradero de las sujetos que nos robaron, al pasar aproximadamente diez (10) minutos los funcionarios retornan y nos manifiestan que los acompaña hasta el comando de la policía de campo lindo o formular la respectiva denuncia sobre lo sucedida. Es Todo” (folio 04).
3.-) Acta Policial de fecha 18/12/2017 suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Páez”, donde dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 06:17 de la noche, se encontraban de servicio, cuando al desplazarse por el Barrio Padre Moreno específicamente por la calle principal frente al Antiguo Modulo Policial, visualizan a un ciudadano que les hace señas identificándose como ALBERTO, informándoles que hacía pocos minutos, cuatro (04) hombres y una (01) mujer, dos (02) de ellos portando armas de fuego; y uno de ellos era de estatura alta, de color blanco con dos tatuajes uno de calavera y el otro una cartas en la mano derecha y el otro era de piel morena de contextura delgada, quien vestía short negro y franelilla de color blanco y los otros dos (02) eran uno de ellos era de piel morena, de estatura alta, de bermuda de color verde, y el otro era de piel morena, estatura alto, vestía un short de color gris y una franela azul con un emblema de Nike y una (01) ciudadana de piel morena, estatura baja, cabello negro y vestía de franelilla de color rosado y short negro le había despojado de sus pertenencias, razón por la cual proceden a realizar un patrullaje preventivo con la finalidad de dar con el paradero de los sujetos y de la ciudadana, cuando por la calle 6 del barrio padre moreno, logran visualizar a dos ciudadanos y una ciudadana que se desplazaban a pie con las características y vestimentas similares a las expuestas por el ciudadano, proceden a acelerar las unidades motos para darle alcance, les dan la voz de alto, la cual es acatada por los ciudadanos, quedando identificados como GUSTAVO ENRIQUE PARRA COLMENAREZ (el cual vestía un short gris y una franela de color azul claro y un estampado en pecho que se lee NIKE) y DAVID ALEXANDER PARRA COLMENAREZ (el cual vestía un short de color verde), así mismo se encontraba una ciudadana quien manifestó ser adolescente y responde al nombre de J. C. A.M. (la cual vestía un short de color negro y una franelilla rosada), posteriormente proceden a practicarles una inspección de persona incautándosele al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PARRA COLMENAREZ entre la espalda y la pretina del pantalón adherida a su cuerpo una Tablet de color blanca, al cual se le pregunto sobre la procedencia de la mismo y el mismo manifestó que era de su propiedad, y al otro ciudadano DAVID ALEXANDER PARRA COLMENAREZ quien portaba una bolsa en la mano que contenía una chaqueta y un pantalón de color negro y dentro de la chaqueta se encontraban dos distintivos pertenecientes al SEBIN. En cuanto a la adolescente no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente la tablet y el uniforme son exhibidos al ciudadano ALBERTO a lo que manifiesta que eran de su propiedad (folio 05).
4.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 19/12/2017 (folio 16).
5.-) Inspección Nº 02737 de fecha 19/12/2017 practicada en el BARRIO PADRE MORENO, CALE 06, VÍA PÚBLICA, ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA (folio 28).
6.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 01017 de fecha 19/12/2017 practicada al teléfono celular recuperado (folio 29).
7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 01016 de fecha 19/12/2017 practicada a las prendas de vestir que les fueron despojadas a la víctima (folio 30).
8.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 01015 de fecha 19/12/2017 practicada a las prendas de vestir que cargaban los imputados al momento de la aprehensión (folio 31).
9.-) Escrito de acusación fiscal presentado en fecha 10/01/2018 en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (folios 65 al 69).
Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la cual fue objeto la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en razón de haber participado conjuntamente con otros sujetos mayores de edad, en el robo perpetrado el día 18/12/2017 en la parada de transporte público ubicada en el Barrio Padre Moreno por la avenida principal vía Espinital del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos IRVYNG ALBERTO ÁLVAREZ MORENO y ANDREINA ELIZABETH ANGULO, a quienes bajo amenazas de muerte mediante el empleo de armas de fuego, despojan al ciudadano IRVYNG ALBERTO ÁLVAREZ MORENO de un teléfono Tablet y de su uniforme de funcionario del Sebin, y a la ciudadana ANDREINA ELIZABETH ANGULO la despojan de sus pertenencias, para luego ser recuperados por la comisión policial la parcialidad de los objetos robados, lográndose la aprehensión de la adolescente involucrada en el hecho.
Además, que el hecho se suscitó el día 18/12/2017 a las 06:15 de la tarde, según las denuncias formuladas por los ciudadanos IRVYNG ALBERTO ÁLVAREZ MORENO y ANDREINA ELIZABETH ANGULO, siendo capturados los imputados en esa misma fecha a las 06:23 de la tarde, según se desprende del acta de instructiva de cargo (folio 06), encontrándoseles a los ciudadanos aprehendidos GUSTAVO ENRIQUE PARRA COLMENAREZ entre la espalda y la pretina del pantalón adherida a su cuerpo una Tablet de color blanca, y a DAVID ALEXANDER PARRA COLMENAREZ una bolsa en la mano que contenía una chaqueta y un pantalón de color negro y dentro de la chaqueta se encontraban dos distintivos pertenecientes al SEBIN.
Esos objetos incautados por la comisión policial, coinciden con las características aportadas por el ciudadano IRVYNG ALBERTO ÁLVAREZ MORENO, como los objetos que dichos ciudadanos, minutos antes, le habían despojado por medio de amenaza a la vida.
Ahora bien, en cuanto al alegato formulado por el recurrente referido a que a su defendida “no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico que la involucren en el hecho, de tal manera que ni las armas de fuego ni los objetos descritos en las actas policiales estaban en el poder de mi defendida en el momento de su revisión de persona y su aprehensión”, es de destacar, que la vestimenta que cargaba la adolescente imputada al momento de la aprehensión, consistente en un short de color negro y una franelilla rosada, las cuales fueron sometidas a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 01015 de fecha 19/12/2017, coinciden con la vestimenta aportada por la víctima en su acta de denuncia.
Además, de que la adolescente imputada fue aprehendida en compañía de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE PARRA COLMENAREZ y DAVID ALEXANDER PARRA COLMENAREZ, a quienes sí se les encontraron entre sus vestimentas, los objetos robados a la víctima.
De lo anterior, puede observarse, que se cuenta tanto con el Acta Policial donde se detallan las circunstancias de aprehensión de la imputada, como con las denuncias formuladas por las víctimas donde reconocen a los sujetos aprehendidos por la comisión policial como los que le habían robado sus pertenencias.
Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de la adolescente en el delito de ROBO AGRAVADO.
Ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque lo obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública.
De lo anteriormente explanado, se desprende, que existen fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) es autora del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que no le asiste la razón al recurrente en su alegato.
Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que la adolescente imputada haya sido aprehendida en situación de flagrancia por la comisión policial y sea reconocida por las víctimas, hace surgir la prueba de que ese delito fue cometido por ella.
En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, es de destacar, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de ROBO AGRAVADO.
De modo pues, la detención preventiva de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (a) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (b) los fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente imputada ha sido autora o partícipe de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte de la adolescente imputada y el peligro grave para las víctimas, en razón de que fueron amenazados con armas de fuego.
Por lo que el alegato formulado por el recurrente, referido a que la adolescente sí posee contención familiar, un proyecto de vida por cuanto está estudiando y arraigo en la jurisdicción del tribunal; es de destacar, que la Jueza de Control al momento de celebrar la audiencia oral de presentación de detenido, dejó constancia de lo siguiente:“existe poca contención familiar pues no está presente en la sala de audiencias ninguna persona que se haga responsable de la adolescente no están presentes los padres, Representantes o Responsables de la adolescente imputada, así como tampoco consta en las actuaciones que la adolescente imputada tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal…”, verificándose que efectivamente la representante legal de la adolescente no compareció a la celebración de la audiencia oral.
De allí, que al haber sido presentado el escrito acusatorio fiscal, y al encontrarse fijada la audiencia preliminar, le corresponderá a la Jueza de Control en estricto apego a lo que señala el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, pronunciarse sobre la medida cautelar a imponer; por cuanto la detención preventiva decretada en la fase preparatoria del proceso, se encuentra ajustada a los requisitos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que el delito imputado (ROBO AGRAVADO) se encuentra dentro de la gama de los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad.
Con base en lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control, quien al decretar la detención preventiva a la adolescente imputada, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia, y en lo que consta en el expediente; en consecuencia, no le asiste la razón al defensor público en su alegato. Así se decide.-
En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención preventiva de la imputada, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ABIGAIL JOSÉ NARVÁEZ ÁLVAREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Primero, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ABIGAIL JOSÉ NARVÁEZ ÁLVAREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Primero, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 20 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de la Corte Superior de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS Abg. JOEL ANTONIO RIVERO


El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 416-18
RAGG/