REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 38
Causa N°: 7734-18
Recurrente (Solicitante): ciudadano NOE EZEQUIEL RODRÍGUEZ YÉPEZ.
Abogado Asistente: FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT PINTO.
Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa: Abogada SONIA ISEA BRICEÑO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2018, por el ciudadano NOE EZEQUIEL RODRÍGUEZ YÉPEZ, asistido por el abogado FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT PINTO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual NEGÓ la devolución del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AD919EK, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N198A36630, SERIAL N.I.V.: 8YPZF16N198A36630, SERIAL DE MOTOR: 9A36630, USO: PARTICULAR, al ciudadano NOE EZEQUIEL RODRÍGUEZ YÉPEZ, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de marzo de 2018 se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, ciudadano NOE EZEQUIEL RODRÍGUEZ YÉPEZ, asistido por el abogado FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT PINTO, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso presentado en fecha 19/02/2018, alegó lo siguiente:

“Yo, NOE EZEQUIEL RODRÍGUEZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.677, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT PINTO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-9.253.224., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 37.053, de este domicilio, acudo a su competente autoridad para exponer lo siguiente: Apelo formalmente a la decisión de este digno tribunal de fecha 05 de febrero de 2018 Causa o expediente N° 1CS-12.572-17 haciendo mis alegatos para fundamentar dicha apelación de la siguiente manera:
Yo compre un vehículo de forma privada al ciudadano LUIS GERARDO HERNÁNDEZ MONTAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.509.194., por medio de documento privado el 16 de marzo el año 2017. El vehículo en cuestión objeto de esta venta tiene las siguientes características: PLACA: AD919K; SERIAL N.I.V.: 8YPZF16N198A36630; SERIAL MOTOR: 9A366630; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2009, COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo: 8YPZF16N198A36630-3-3 de fecha 20 de Diciembre de 2016, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre según consta en documento autenticado por parte del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas de fecha de 03 de Noviembre del año 2017, bajo el N° 11, folios 36 al 38m Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por este Registro. A razón de haber comprado el vehículo en cuestión de muy buena fe pagándolo por partes de la siguiente manera a la firma del documento compromiso la cantidad de Treinta Millones (30.000.000,00) Bs y el saldo restante que son Cincuenta Millones (50.000.000,00) Bs para ser pagados en 5 cuotas quincenales de Diez millones de Bolívares (10.000.00,00)Bs dando un total de Ochenta millones de Bolívares (80.000.000,00) pagando la última cuota en la compra venta realizada por Notaría Publica. Lo que más me sorprende es que dicho vehículo era objeto de una serie de irregularidades que no fueron subsanadas por el vendedor de buena fe ya que el está obligado al saneamiento de ley consagrado en el derecho de propiedad garantizado en el Artículo 115 de la Constitución Nacional es por esto que fundamento mi apelación para que me sea entregado o devuelto mi vehículo ya que yo obre de buena fe y soy víctima de los daños y perjuicios causados por el vendedor por no haber cumplido con las formalidades de ley, solicito formalmente la experticia de seriales hecha por la autoridad para despejar las dudas razonables eri cuestión; dicha experticia solicito que sea realizada por la Policía Nacional Bolivariana y solicito formalmente a la corte de apelaciones que oficie a for de Venezuela para certificar la originalidad del certificado de origen de dicho vehículo, con fecha de ensamblaje, numero de seriales, y datos del certificado de origen, año, modelo, color, lote y demás características técnicas. Para que dicha corte verifique y confirme la legalidad de mi vehículo. Ya que soy víctima de los daños y perjuicios causados en mi vehículo en el estacionamiento de transito saliendo perjudicado totalmente en todos los daños materiales que ha sufrido mi vehículo es por esto que pido justicia que espero merecer porque obre de buena fe y eso lo sabe el vendedor de mi vehículo así lo espero y jurando a la urgencia del caso. Anexo a la presente solicitud el documento de venta privado de dicho vehículo. Es justicia que espero merecer a los 19 días del mes de febrero de 2018”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, acordó:

“…omissis…
TERCERA: Tomando en consideración que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 111, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer, en tal sentido corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado.
Ahora bien, como primer punto plantea el solicitante sea ordenada una experticia de reconocimiento de vehículos y seriales a través de la Policía Nacional Bolivariana, señalando que es el ente encargado de ejecutarlas de la manera más objetiva e imparcial, no obstante, de la revisión de las actuaciones principales que conforman el expediente se observa que riela al folio 24 experticia de fecha 11 de diciembre de 2017, practicada por experto adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, por lo que se considera satisfecha la pretensión e innecesario la práctica de una nueva experticia.
En este estado, es importante analizar que el certificado de vehículo con que se pretende acreditar la tradición en la presente solicitud se encuentra a nombre del ciudadano Luís Gerardo Hernández Montaña, con data del 20 de diciembre de 2016 y que el vehículo fue dado en venta al ciudadano Noe Ezequiel Rodríguez mediante documento de compra venta de fecha 3 de noviembre de 2017, no obstante, en fecha 5 de de junio de 2017, el ciudadano Richard Alexander Gil Morales formuló en el Cuerpo de Investigaciones Científicas denuncia contra Luís Gerardo Hernández Montaña, dado que le había vendido el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO FIESTA, AÑO: 2008, TIPO SEDAN, COLOR: NEGRO, PLACAS: AC864RG USO: PARTICULAR, serial de motor AA30345, otorgándole una autorización para circular y con ocasión a un allanamiento de fecha 23 de mayo el vehículo fue revisado y se determinó falsedad en sus seriales, refiriendo el denunciante que los funcionarios del CICPC buscaron y trajeron a Luís Gerardo Hernández Montaña hasta la Sede del órgano de Investigación y allí dejaron el vehículo, así mismo que Luís Gerardo Hernández Montaña le manifestó que: “le dejó el carro a los ptj para salir del problema y ahora Luís Hernández no me quiere responder a mí, yo no podía poner denuncia porque la funcionario Yenny Valera del C.I.C.P.C, tiene el número 0424-5676214 me dijo que si denunciaba me iba a librar una orden de aprehensión si yo denunciaba, que quedaría detenido por lo del vehículo que estaba malo el serial oculto. Es todo”.
Así las cosas, ininteligiblemente es en fecha 4 de julio de 2017, mediante acta de investigación penal que riela al folio 5 de las actuaciones originales, que los funcionarios del CICPC dejan constancia de la retención del vehículo y de entrevista tomada al denunciante, ordenándose las experticias correspondientes al referido vehículo, el cual se encontraba en el estacionamiento de la Sede y luego remitido al estacionamiento Curacao, resultando así anormal que el ciudadano Luís Gerardo Hernández haya dado en venta en fecha 3 de noviembre de 2017 a Noe Ezequiel Rodríguez, un vehículo que se encontraba desde el 4 de julio de 2017 en el estacionamiento bajo custodia y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público por ser el objeto material de un delito y encontrarse en curso una investigación, además de presentar sus seriales alterados, por lo que el vendedor no tenía la posesión y disposición del bien mueble y el comprador nunca la ha tenido y a todo evento asumió las consecuencias de adquirir un vehículo con el serial chapa tablero suplantada, con el serial de chapa puerta suplantada, en que el serial compacto lado del copiloto (no se puede determinar el estado de originalidad por cuanto el área se encuentra corroída) según las experticias practicadas y que rielan en autos, siendo del conocimiento del comprador de las irregularidades al haber solicitado la práctica de experticia y requerido la entrega ante la Vindicta Pública.
Desde esta perspectiva, en el caso de autos está acreditado que el vehículo es el objeto material de un delito denunciado por el ciudadano Richard Alexander Gil Morales y que se encuentra en fase de investigación, que el vehículo que se peticiona presenta varios de sus seriales de identificación suplantados lo que no permite la individualización del objeto material a ser entregado al no existir identidad entre los seriales del vehículo señalado en el Certificado de Registro y el materialmente descrito en las experticias, aunado a que de manera irregular la venta se realizo encontrándose el tantas veces mencionado vehículo en depósito en el estacionamiento Curacao, por lo que esta instancia valora los actos de investigación presentados por el Ministerio Público de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado, surgiendo la duda razonable dadas las irregularidades antes anotadas, por lo que en consecuencia se niega la devolución del vehículo MARCA: FORD; MODELO FIESTA, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; PLACA: AD919EK; SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N198A36630; SERIAL N.I.V 8YPZF16N198A36630; SERIAL MOTOR: 9A36630; USO: PARTICULAR, al ciudadano NOE EZEQUIEL RODRÍGUEZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.677, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la devolución del vehículo MARCA: FORD; MODELO FIESTA, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; PLACA: AD919EK; SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N198A36630; SERIAL N.I.V. 8YPZF16N198A36630; SERIAL MOTOR: 9A36630; USO: PARTICULAR, al ciudadano NOE EZEQUIEL RODRÍGUEZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.677, domiciliado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado Francisco José Betancourt Pinto, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-9.253.224, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 37.053. Todo de conformidad con el Primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ciudadano NOE EZEQUIEL RODRÍGUEZ YÉPEZ, asistido por el abogado FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT PINTO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual NEGÓ la devolución del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AD919EK, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N198A36630, SERIAL N.I.V.: 8YPZF16N198A36630, SERIAL DE MOTOR: 9A36630, USO: PARTICULAR, al ciudadano NOE EZEQUIEL RODRÍGUEZ YÉPEZ, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
- Que compró el vehículo de forma privada al ciudadano LUIS GERARDO HERNÁNDEZ MONTAÑA, de muy buena fe pagándolo por partes, pagando la última cuota en la compra venta realizada por Notaría Pública.
- Que las irregularidades del vehículo no fueron saneadas por el vendedor de buena fe.
Por último, el recurrente solicita sea entregado el vehículo, ya que resultó ser víctima de los daños y perjuicios causados a su vehículo.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, observa lo siguiente:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 05-06-2017, formulada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER GIL MORALES, quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a Luís Gerardo Hernández Montaña, cédula V-17.509.194, quien me vendió un vehículo Ford Fiesta, año 2009, color negro, tipo sedán, serial de carrocería 0YPZF16N198A36630, el cual el serial oculto estaba malo, yo me entere de eso, ya que el 23 de Mayo de 2017 en mi casa hubo un allanamiento y me llevaron como testigo al C.I.C.P.C Guanare, el funcionario me pidió para revisar el carro, diciéndome luego que el carro estaba montado, en eso el funcionario me dijo que debía buscar al dueño del carro, yo fui a Biscucuy en compañía del funcionario del C.I.C.P.C y trajimos a Luís Hernández hasta la ptj, donde le tomaron la declaración sobre el serial oculto, el quedo en pagarme lo que yo le entregue por el vehículo, yo le entregue una moto KLR, una moto Empire y la cantidad de 200.000 bolívares, después de allí no me ha cancelado nada no me contesta las llamadas, se me esconde, el vehículo se encuentra en el C.I.C.P.C todavía, no lo han pasado a la orden de la Fiscalía. Luís Hernández, supuestamente le dejo el carro a los ptj para salir del problema y ahora Luís Hernández no me quiere responder a mí, yo no podía poner denuncia porque la funcionario Yenny Valera del C.I.C.P.C, tiene el número 0424-5676214 me dijo que si denunciaba me iba a librar una orden de aprehensión si yo denunciaba, que quedaría detenido por lo del vehículo que estaba malo el serial oculto. Es todo” (folio 02).
2.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 05/06/2017 (folio 03).
3.-) Acta de Investigación Policial de fecha 04/07/2017, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, dejan constancia de de haberse encontrado en labores de patrullaje en relación a los diferentes hurtos y robos de vehículos automotores acaecidos en la jurisdicción, encontrándose en la calle principal del Barrio Buenos Aires, Municipio Guanare del estado Portuguesa, logran avistar a una persona quien se encontraba en un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color negro, placas AD919EK, el cual al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, por lo que le dan la voz de alto, quedando identificado como GIL MORALES RICHARD ALEXANDER, preguntándole a quien pertenecía dicho vehículo, manifestando que era el dueño, le solicitaron la documentación de propiedad del vehículo, indicando sólo tener autorización, al revisarle los seriales de identificación del vehículo, los mismos presentaban irregularidades en el grabado, estampado y fijación (alteración de seriales), señalando que el vehículo lo había adquirido hace tres (3) meses a un ciudadano de nombre Hernández Montaña Luis Gerardo, titular de la cédula de identidad Nº 17.509.194 en la población de Biscucuy, por lo que proceden a retener el vehículo y llevarlo hasta la sede policial, donde se verificó que el vehículo no registra ante el SIIPOL, quedando el vehículo retenido (folios 05 y 06).
4.-) Inspección Técnica Criminalística, signada con el Nº 0354, de fecha 04-07-2017 (folio 07), efectuada en: UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA COMUNIDAD, ESQUINA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR CON AVENIDA LOS ILUSTRES, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características:
CLASE………………….……….. AUTOMÓVIL.
MARCA…………………………. FORD.
MODELO………….………….… FIESTA.
ALFANUMÉRICAS…………… AD919EK.
AÑO…………………….………..2009.
COLOR…………………………..NEGRO.
USO……………………………... PARTICULAR.
TIPO………………………………SEDAN.

5.-) Acta de Entrevista de fecha 04-07-2017, tomada al ciudadano: GIL MORALES RICHARD ALEXANDER, quien expone: “Bueno el día de hoy martes 04/07/17, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba fuera de mi residencia abriendo mi carro, cuando llega una comisión del CICPC Guanare y me pide mi documentación y me revisan, asimismo me pregunta de quién es el vehículo que yo estaba abriendo, informándole que el mismo es de mi propiedad, de igual forma me piden el título del carro y yo le entrego una autorización que es lo que yo cargaba, en eso lo revisan y luego el funcionario me dice que el carro presenta los seriales alterados, luego me informan que tenían que llevarse el carro y que también los acompañarlo hada el CICPC Guanare. Es todo” (folios 08 y 09).
6.-) Autorización suscrita por el ciudadano LUIS GERARDO HERNÁNDEZ MONTAÑA, portador de la cédula de identidad Nº V-17.509.194 (folio 10), mediante la cual autoriza al ciudadano RICHARD ALEXANDER GIL MORALES, portador de la cédula de identidad Nº V-17.880.853, para que circule por todo el territorio Nacional un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes:
CLASE………………….……….. AUTOMÓVIL.
MARCA…………………………. FORD.
MODELO………….………….… FIESTA.
ALFANUMÉRICAS…………… AD919EK.
AÑO…………………….………..2009.
COLOR…………………………..NEGRO.
USO……………………………... PARTICULAR.
TIPO………………………………SEDAN.
7.-) Acta de Investigación Penal de fecha 04/07/2017, donde dejan constancia que el ciudadano GIL MORALES RICHARD ALEXANDER no presenta registros policiales ni solicitud alguna (folio 11).
8.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-362, de fecha 04-07-2017, practicada al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2009, TIPO: SEDAN, COLOR: NEGRO, PLACAS: AD919EK, USO: PARTICULAR (folios 13 y 14), para identificar e individualizar dicho vehículo y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor. Señalándose en sus conclusiones lo siguiente:

“CONCLUSIÓN:
1.- La unidad en estudio presenta la chapa identificadora del serial de la carrocería, ubicada en el paral de la puerta izquierda (lado del piloto), donde se lee la cifra alfanumérica: 8YPZF16N198A36630, se encuentra FALSA.-
2.- La unidad en estudio presenta la chapa identificadora del serial de la carrocería, ubicada en el tablero, donde se lee la cifra alfanumérica: 8YPZF16N198A36630, se encuentra FALSA.-
3.- La unidad en estudio presenta el serial el serial de seguridad, donde se lee la cifra alfanumérica: 8YPZF16N198A36630, el cual se encuentra FALSO.-
4.- Mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo regenerador de caracteres borrados sobre el metal (FRY) se logró obtener la cifra: 8YPZF16NXA8A30345.
5.- La unidad en estudio posee un motor, donde se lee la cifra alfanumérica: 9A36630, se encuentra FALSO, dejando constancia que no fue sometido al proceso de activación especial por encontrarse en una zona de difícil acceso.-
6.- El serial original, al ser verificado ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que el mismo le corresponde a un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, MODELO FIESTA, AÑO: 2008, TIPO SEDAN, COLOR: NEGRO, PLACAS: AC864RG USO: PARTICULAR, serial de motor AA30345, el se encuentra SOLICITADO, según expediente K-16-0258-02287, de fecha 23/11/2016, como VEHÍCULO INCRIMINADO POR PERSONA EXTRAVIADA, ante la SUB DELEGACIÓN SAN CARLOS DE COJEDES.- Registra ante el Sistema de Enlace CICPC-INTT-
7.- La unidad en estudio, será trasladada al estacionamiento Judicial Curacao, ubicado en la avenida 23 de Enero, Guanare, Estado Portuguesa, donde quedara a orden de la Fiscalía del Ministerio Público conocedora de la causa.”

9.-) Escrito de fecha 04/12/2017 suscrito por el ciudadano NOE EZEQUIEL RODRÍGUEZ YÉPEZ ante la fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, donde solicita una segunda experticia del vehículo (folio 15).
10.-) Documento de compraventa autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas de fecha 03 de Noviembre de 2017, bajo el N° 11, folios 36 al 38, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por este Registro, donde el ciudadano LUIS GERARDO HERNÁNDEZ MONTAÑA le vende al ciudadano NOE EZEQUIEL RODRÍGUEZ YÉPEZ un vehículo: PLACA: AD919EK; SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N198A36630; SERIAL N.I.V. 8YPZF16N198A36630; SERIAL MOTOR: 9A36630; MARCA: FORD; MODELO FIESTA / FIESTA, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR (folios 18, 19 y 20).
11.-) Certificado de Registro de Vehículo N° 8YPZF16N198A36630-3-3, de fecha 20 de diciembre de 2016, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano LUIS GERARDO HERNÁNDEZ MONTAÑA, cédula de identidad NºV-17.509.194, respecto al vehículo: PLACA: AD919EK; SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N198A36630; SERIAL N.I.V. 8YPZF16N198A36630; SERIAL MOTOR: 9A36630; MARCA: FORD; MODELO FIESTA / FIESTA, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR (folio 21).
12.-) Experticia de Reconocimiento Nº MP-256179-2017, de fecha 11-12-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre (folios 24 y 25), donde dejó constancia:

“DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN.
De conformidad con los pedimentos formulados se pudo constatar que el serial de carrocería signado con los dígitos: YPZFI6N198A36630. En vista de lo anterior expuesto y para mí leal saber y entender llego a lo siguiente:
1.- Se observa que la chapa del serial de carrocería, signada con los dígitos: 8YPZF16NI98A36630, ubicado en el tablero lado del piloto, se aprecia en su estado actual como (SUPLANTADA).
2.- Se observa que la chapa del serial de carrocería, signada con los dígitos: 8Y PZF16N198A36630, ubicado en el paral de la puerta lado del piloto, sea aprecia en su estado actual como (SUPLANTADA).
3.- Se observa que el área del compacto lado del copiloto donde se encuentra grabado el serial Nº 8YPZF16NI98A36630, denominado serial de seguridad a este modelo de vehículo por la planta ensambladora (Ford Motor de Venezuela), se aprecia corroída por lo que no se puede determinar el estado de originalidad del mismo.
4.- Se observa que los dígitos: 9A36630, grabado bajo relieve en el block del motor, se aprecia en su estado actual como ORIGINAL.
TÉCNICAS UTILIZADAS EN El ESTUDIO PE LOS SERIALES IDENTIFICADORES DEL VEHÍCULO:
En vista del estado en que se encuentran los seriales: 8YPZF16N198A36630, (CORROÍDO) no se aplico la técnica de restauración de serial a través del método FRY (Generador de caracteres en metal borrados). POR CUANTO ESTE DESPACHO NO CUENTA CON EL MISMO.
DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS REALIZADOS SE PUEDE CONCLUIR:
1. SERIAL CHAPA TABLERO SUPLANTADA.
2. SERIAL DE CHAPA PUERTA SUPLANTADA.
3. SERIAL COMPACTO LADO DEL COPILOTO (no se puede determinar el estado de originalidad por cuanto el área se encuentra corroída)
4. SERIAL DE MOTOR ORIGINAL.
4. LA UNIDAD FUE CHEQUEADA ANTE EL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL S.I.I.POL, Y PRESENTA NINGÚN TIPO DE SOLICITUD ANTE DICHO SISTEMA.”

13.-) En fecha 12 de diciembre de 2017, la Fiscal Tercera del Ministerio Público negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano NOE EZEQUIEL RODRÍGUEZ YÉPEZ, con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: NEGRO, AÑO: 2009, TIPO SEDAN, PLACA AD919EK, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8YPZF16N198A36630, SERIAL DE MOTOR N° 9A36630, el cual guarda relación con el caso N° MP-256279-2017, debido a que existe una duda razonable respecto a la titularidad de la propiedad debido a que: “ 1.- La unidad de estudio presenta la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta izquierda (lado del piloto), donde se lee la cifra alfanumérica 8YPZF16N198A36630, se encuentra FALSA. 2.- La unidad de estudio presenta la chapa identificadora del serial de la carrocería, ubicada en el tablero, donde se lee la cifra alfanumérica: 8YPZF16N198A3663. 3.- La Unidad en estudio presenta el serial de seguridad, donde se lee la cifra alfanumérica: 8YPZF16N198A36630, el cual se encuentra FALSO. 4- Mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo regenerador de caracteres borrados sobre el metal (FRY) se logró obtener la cifra: 8YPZF16NXA8A30345. 5.- La Unidad en estudio posee un motor, donde se lee la cifra alfanumérica: 9A36630, se encuentra FALSO, dejando constancia que no fue sometido al proceso de activación especial por encontrarse en una zona de difícil acceso. 6 - El serial Original, al ser verificado ante nuestro sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado que el mismo corresponde a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2008, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, PLACAS: AC864RG, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR AA30345, el se encuentra SOLICITADO, según expediente K-16-0258-02287, de fecha 23-11-2016, como VEHICULO INCRIMINADO POR PERSONA EXTRAVIADA, ante la SUB DELEGACIÓN SAN CARLOS DE COJEDES.- Registra ante el Sistema de Enlace CICPC-INTT. Así mismo en la Segunda Experticia realizada se evidenció que De los Estudios Técnicos realizados se puede concluir: 1.- SERIAL CHAPA TABLERO SUPLANTADA. 2.- SERIAL DE CHAPA PUERTA SUPLANTADA. 3.- SERIAL COMPACTO LADO COPILOTO (no se puede determinar el estado de originalidad por cuanto el área se encuentra corroída). 4.- SERIAL DE MOTOR ORIGINAL. 5.- LA UNIDAD FUE CHEQUEADA ANTE EL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL S.I.I.P.O.L., Y PRESENTA NINGÚN TIPO DE SOLICITUD. En virtud de lo cual surge una duda razonable respecto a la procedencia legal, así como la identificación plena del mismo. Por lo cual se procedió a NEGAR esta Fiscalía la entrega del mencionado vehículo por los motivos antes señalados y conforme a la facultad que tiene este despacho de disponer el aseguramiento de los objetos incautados en la investigación y aquellos relacionados con el delito perpetrado, según lo establecido en los artículos 265 y 293 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (folios 26 y 27).
14.-) Documento privado de compraventa suscrito en fecha 16/03/2017 entre el ciudadano LUIS GERARDO HERNÁNDEZ MONTAÑA y el ciudadano NOE EZEQUIEL RODRÍGUEZ YEPEZ, referente a la venta del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: NEGRO, AÑO: 2009, TIPO SEDAN, PLACA AD919EK, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8YPZF16N198A36630, SERIAL DE MOTOR N° 9A36630 (folio 30 del cuaderno de apelación).
Del iter procesal arriba indicado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
- Que según documento privado de compraventa consignado por el recurrente, el ciudadano LUIS GERARDO HERNÁNDEZ MONTAÑA le vendió en fecha 16/03/2017 al ciudadano NOE EZEQUIEL RODRÍGUEZ YEPEZ, el vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: NEGRO, AÑO: 2009, TIPO SEDAN, PLACA AD919EK, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8YPZF16N198A36630, SERIAL DE MOTOR N° 9A36630.
- Que en fecha 05/06/2017 el ciudadano RICHARD ALEXANDER GIL MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 17.880.853, denunció ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, al ciudadano LUIS GERARDO HERNÁNDEZ MONTAÑA, por haberle vendido un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: NEGRO, AÑO: 2009, TIPO SEDAN, PLACA AD919EK, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8YPZF16N198A36630, SERIAL DE MOTOR N° 9A36630, cuyos seriales estaban malos, quedando el vehículo retenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Que el ciudadano RICHARD ALEXANDER GIL MORALES presenta una autorización de fecha 10/05/2017, suscrita por el ciudadano LUIS GERARDO HERNÁNDEZ MONTAÑA, donde lo autoriza a circular el vehículo por todo el territorio nacional.
- Que en fecha 04/07/2017, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, detuvieron al ciudadano RICHARD ALEXANDER GIL MORALES y retuvieron el vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: NEGRO, AÑO: 2009, TIPO SEDAN, PLACA AD919EK, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8YPZF16N198A36630, SERIAL DE MOTOR N° 9A36630, por presentar alteración de seriales, enviando el vehículo al estacionamiento de Curazao.
- Que del acta de investigación policial de fecha 04/07/2017 se dejó constancia que el vehículo no registraba ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).
- Que de la experticia Nº 362 practicada al vehículo por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende, que tanto la chapa identificadora del serial de la carrocería ubicada en el paral de la puerta izquierda, como la ubicada en el tablero son FALSAS, así como el serial de seguridad y el serial de motor. Indicándose que el vehículo se encuentra SOLICITADO según Exp. K-16-0258-02287, de fecha 23-11-2016, como VEHICULO INCRIMINADO POR PERSONA EXTRAVIADA, ante la SUB DELEGACIÓN SAN CARLOS DE COJEDES.
- Que de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo en fecha 11/12/2017 por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, arrojó que la chapa del serial de carrocería, ubicado tanto en el paral de la puerta del lado del piloto, como en el tablero del lado del piloto son SUPLANTADAS. Mientras que los dígitos 9A36630 del motor son ORIGINALES, y al ser chequeada la unidad ante el SIIPOL no presenta ningún tipo de solicitud ante dicho Sistema.
Con base en las consideraciones que preceden, esta Corte se pregunta, si en fecha 16/03/2017, los ciudadanos LUIS GERARDO HERNÁNDEZ MONTAÑA y NOE EZEQUIEL RODRÍGUEZ YÉPEZ habían suscrito un documento privado de compraventa del vehículo en cuestión, cómo es que el ciudadano LUIS GERARDO HERNÁNDEZ MONTAÑA en fecha 10/05/2017 autoriza al ciudadano RICHARD ALEXANDER GIL MORALES para que circule el vehículo por todo el territorio nacional, alegando éste último ser también el propietario del vehículo.
Además, si el vehículo en cuestión, fue denunciado por el ciudadano RICHARD ALEXANDER GIL MORALES en fecha 05/06/2017 por haber quedado retenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por un allanamiento practicado en su vivienda, cómo es que luego vuelve a ser retenido dicho vehículo en fecha 04/07/2017 por funcionarios del mismo ente policial.
Así mismo, el acta de investigación policial de fecha 04/07/2017 arrojó que el vehículo no registraba ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), quedando igualmente retenido en dicho organismo, advirtiendo esta Alzada la gravedad del procedimiento practicado en el caso de marras por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes sin mediar ninguna denuncia, procedieron arbitrariamente “de oficio” a retener el vehículo a su poseedor, bajo el pretexto de investigaciones, lo cual se presta para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de esos vehículos.
De igual modo, es de destacar, que el vehículo fue sometido a dos (2) experticias de reconocimiento técnico. En la primera, practicada por funcionarios del CICPC, se observa, que las chapas identificadoras del serial de la carrocería son FALSAS, así como el serial de seguridad y el serial de motor, encontrándose el vehículo SOLICITADO según Exp. K-16-0258-02287, de fecha 23-11-2016, como VEHICULO INCRIMINADO POR PERSONA EXTRAVIADA, ante la SUB DELEGACIÓN SAN CARLOS DE COJEDES. Mientras que en la segunda experticia practicada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, arrojó que las chapas del serial de carrocería, estaban SUPLANTADAS, y que los dígitos 9A36630 del motor eran ORIGINALES, y al ser chequeada la unidad ante el SIIPOL no presenta ningún tipo de solicitud ante dicho Sistema.
De tal manera, que fueron practicadas dos (2) experticias sobre un mismo vehículo, y ambas arrojaron datos no coincidentes entre sí, existiendo incertidumbre en la identificación del vehículo.
Oportuno es referir, que en relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Tribunal de Control o por la Fiscalía del Ministerio Público, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, lo siguiente:

“... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor (sic) existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta S. observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”

Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas en cuanto a dicha titularidad, argumentos que resultan cónsonos, con lo expuesto por la Jueza de Instancia en su decisión, estimando quienes aquí deciden, que entregar el vehículo objeto de la presente causa, se traduciría en una suerte de inseguridad para el poseedor del mismo, por las futuras retenciones que se producirían cada vez que este bien mueble, fuese requisado por cualquier organismo de seguridad del Estado, causando molestias o incluso un gravamen al peticionante; situación que no obsta para que en caso que varíen las circunstancias, el vehículo pueda ser solicitado nuevamente.
De modo, que observa esta Alzada que la Jueza de Control en su decisión, fue coherente con los elementos aportados tanto por el Ministerio Público como por la parte solicitante, y mediante razonamiento lógico y el análisis necesario de los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, acordó NEGAR la entrega del vehículo.
En consecuencia, esta Alzada, al verificar que en el presente caso existen dudas acerca de la identificación del vehículo dada las contradicciones arrojadas en las experticias practicadas al mismo, en cuanto a la originalidad o no de las chapas de los seriales respectivos, tal como se señaló ut supra, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de Instancia, cuya decisión no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva; en consecuencia, lo procedente en el presente caso es CONFIRMAR la decisión recurrida, debiendo declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
Por último, y vista la obligación que tiene este órgano colegiado de denunciar en acatamiento al artículo 269 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se INSTA a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, quien como titular de la acción penal, deberá investigar si en el presente asunto penal, el ciudadano LUIS GERARDO HERNÁNDEZ MONTAÑA se encuentra incurso en la comisión de un hecho ilícito, ello en razón de las denuncias que cursan en su contra. Igualmente, le corresponderá investigar si los funcionarios intervinientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicaron un procedimiento de retención de vehículo arbitrario y no ajustado a derecho; debiendo continuar con la investigación y solicitar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, a los fines de establecer la identificación del vehículo en cuestión. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2018, por el ciudadano NOE EZEQUIEL RODRÍGUEZ YÉPEZ, asistido por el abogado FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT PINTO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se NEGÓ la devolución del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AD919EK, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N198A36630, SERIAL N.I.V.: 8YPZF16N198A36630, SERIAL DE MOTOR: 9A36630, USO: PARTICULAR, al ciudadano NOE EZEQUIEL RODRÍGUEZ YÉPEZ, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se INSTA a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, como titular de la acción penal, para que investigue si en el presente asunto penal, el ciudadano LUIS GERARDO HERNÁNDEZ MONTAÑA se encuentra incurso en la comisión de un hecho ilícito, ello en razón de las denuncias que cursan en su contra, correspondiéndole igualmente investigar, si los funcionarios intervinientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicaron un procedimiento de retención de vehículo arbitrario y no ajustado a derecho, debiendo continuar con la investigación y solicitar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, a los fines de establecer la identificación del vehículo en cuestión.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación El Juez de Apelación,


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS Abg. JOEL ANTONIO RIVERO

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 7734-17 El Secretario.-
RAGG/.-