REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Nº 01
7739-18

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCIA, en su carácter de Juez Temporal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal N° 3J-1220-18 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos VARGAS MATUTE JOSE GREGORIO y GARCIA BETANCOURT JONAN ALEXANDER, siendo que este ultimo es hijo de la ciudadana AURA MEJIAS, con la que existe entre ésta y el juzgador de instancia, un vínculo de amistad y confianza.

Así las cosas, el Juez de Control plantea su inhibición con fundamento en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:


“…Quien suscribe, Abg. Carlos Antonio Colmenares García, en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, adscrito a este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 90 en relación con el numeral 8o del artículo 89, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de seguir conociendo la causa penal № 3J- 1220-18 seguida contra GARCÍA BETANCOURT JONAN ALEXANDER Y VARGAS MATUTE JOSÉ GREGORIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JENNY RAFAEL CARMONA MORÓN, y lo hago bajo los siguientes planteamientos:
En fecha 09 de Marzo de 2018, se recibió por distribución causa proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Penal signada bajo el № 1C-13.617-17, seguida a los ciudadanos GARCÍA BETANCOURT JONAN ALEXANDER Y VARGAS MATUTE JOSÉ GREGORIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JENNY RAFAEL CARMONA MORÓN, en virtud de no tener impedimento alguno para el trámite correspondiente, se fijo para el día 03 de Abril de 2018, a las 10:15 la celebración de la audiencia oral y publica conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es el caso que el día 12 de Marzo 2018, me encontraba visitando en Mesa de Cavacas, calle Herrera Carmona, casa 2-B, (domicilio paterno) a mis padres en su residencia aproximadamente siendo las 08:30 horas de la noche, se presenta, la ciudadana AURA MEJIAS, vecina quien residía de escasos 100 metros de la que fuera por mas de 20 años mi residencia materna, quien después del saludo normal de una visita, me solicito muy afligida información en relación a la causa seguida a los imputados mencionados anteriormente, específicamente por el acusado JONAN ALEXANDER GARCÍA BETANCOURT, debido a que es su hijo, y que tuvo conocimiento por que él le había informado que la causa había correspondido al Tribunal que yo regento.
En otro orden de ideas, verificado al folio dos (02) acusación presentada por la Fiscalía Octava del ministerio Publio en la cual en la identificación de BETANCOURT JONAN ALEXANDER, efectivamente es hijo de GARCÍA, quien es la misma persona que acudió en horas de la noche a la casa de mi madre a emplazarme por la causa que lleva contra su hijo, de lo cual se desprende su condición o cualidad de partes en el asunto penal descrito Y siendo que me une un vínculo de amistad y confianza con la familia GARCÍA BETANCOURT, desde muchísimos años, aunado al periodo que tengo de haberme mudado del domicilio paterno lugar donde habitan de dicho sector, conociendo a la ciudadana Aura García y su núcleo familiar, a pesar que ambos establecieron al igual que yo domicilios distintos, ellos ahora en Biscucuy estado Portuguesa y yo la Capital Guanare, siendo pues el domicilio de mi madre el punto de encuentro, por lo cual hemos conformado una relación fraternal con el apego y características de un vinculo familiar, conllevando inclusive al auxilio mutuo en múltiples actividades de la vida cotidiana.
En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas (Tomo1.p121) quien nos enseña:
. "... Omissis..."
Siguiendo el orden de lo escrito, de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, el ciudadano Jonan Alexander García Betancourt, funge como acusado, hijo de la ciudadana Aura García con quien tal como describo anteriormente, me une' amistad manifiesta además de ser conjuntamente con su núcleo familiar, personas de confianza en los trámites cotidianos de asistencia y cuido diariamente del inmueble el cual habito, por lo que considero comprometida en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaró y me INHIBO de conocer la presente causa seguida a contra los imputados GARCÍA BETANCOURT JONAN ALEXANDER Y VARGAS MATUTE, JOSÉ GREGORIO, con fundamento en la causal prevista en-el artículo 89 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana da Venezuela y por autoridad de la Ley.
En base a las consideraciones antes expuestas, siendo que la Corte de Apelaciones en la causa № 7281-17, sentencia № 39 de fecha 03/02/2017, con ponencia de la Juez de Corte Abg., Laura Radien, en similar inhibición planteada por el entonces Juez Temporal Segundo de Primera instancia Penan el Funciones de Control de este mismo Circuito Penal en la Causa № 2C-10.334-16 (nomenclatura del Tribuna! de-Control), en la que decidió:
“…Omissis…”
Así mismo, el criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, en decisión № 754 de fecha 23 de octubre de 2001, ha sostenido, hace las siguientes consideraciones:
...” El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción Contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que Se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...”
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 123, expediente № A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, bajo la Ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
“ …Omissis...”
Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente:
…Omissis….
Por lo que considero -salvo mejor criterio- y muy respetuosamente que la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal, en motivos graves que afectan mi imparcialidad como Juez de Juicio y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, ya que manifiesto de forma inequívoca, clara, precisa y contundente, se ve afectado mi animus personal constituyendo un obstáculo subjetivo de conocer y decidir la presente causa penal. Inhibición esta que fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, consecuencia, ruego a los Jueces Integrantes de la Digan Corte de Apelaciones, sirva declarar con lugar la presente inhibición.-
A los fines del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del presente asunto para que sea distribuido ante los Tribunales de Juicio de este Circuito Penal del estado Portuguesa…”


Esta Corte de Apelaciones para decidir la inhibición planteada, hace las siguientes consideraciones:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

En el presente caso, aduce el Juez inhibido tener una relación de amistad y confianza con la ciudadana AURA MEJIAS, quien es madre del acusado JONAN ALEXANDER GARCFIA BETANCOURT en la causa penal N° 3J-1220-18.
Ante este argumento, es importante resaltar, que según el Diccionario Larousse, el término amistad es definido como un “…afecto personal puro y desinteresado, ordinariamente recíproco: una amistad fraternal…”. De la misma manera, se entienden como sinónimos de amistad: “…intimidad, confianza, cariño, afecto, aprecio, inclinación…”.
Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
Respecto a esta figura es oportuno citar, Sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:

“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”


Ahora bien, en relación con la ‘amistad’ ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de ‘amistad íntima’, que ‘debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo’, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas; por ello, en el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que, la razón esgrimida por el Juez inhibido hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incurso en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumplió con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, es por lo que se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el profesional del Derecho, Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCIA, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCIA, en su carácter de Juez Temporal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en las razones que preceden y la disposición legal contenida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, dándose cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7739-18
NMAB/.-