REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 46
Causa Penal Nº: 7746-18.
Recurrente: Abg. Osmarlys Larislen Suárez Orta, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputados: Aliver Ramón Andara Castro y Luis Miguel Berbesí Cordero
Defensores Privados: Abogados Zulay Jiménez y Eduardo Parra
Víctima: Willmer Gómez
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (en grado de tentativa)
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal (Extensión Acarigua)
Motivo: Apelación de Auto (con efecto suspensivo)
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitir y decidir el recurso de apelación CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto en fecha 03 de Abril de 2018, en el acto de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg Osmarlys Larislen Suárez Orta, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la que se califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados Aliver Ramón Andara Castro y Luis Miguel Berbesí Cordero; se acuerda proseguir la causa a través del procedimiento ordinario; se desestiman los delitos imputados por el Ministerio Público; se decreta medica cautelar sustitutiva de de libertad (arresto domiciliario); y se califica provisionalmente a los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (EN GRADO DE TENTATIVA) en perjuicio de WILLMER GÓMEZ.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 12 de Abril de 2018, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. En fecha 16 de Abril de 2018, se le designó la ponencia a la Juez de Apelación Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, quien con tal carácter suscribe.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte para decidir observa:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito recibido en fecha 02 de Abril de 2018, dirigido al Juez de Control Nº 01 (Extensión Acarigua), la Abg Osmarlys Larislen Suárez Orta, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito en su carácter de titular de la acción penal, presentó formalmente a los ciudadanos ALIVER RAMÓN ANDARA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.428.471; y LUIS MIGUEL BERBESÍ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.674.837(folio 20).
En fecha 03 de Abril de 2018 se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Acarigua), en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión de los antes mencionados ciudadanos; acordó proseguir a través de las reglas del procedimiento ordinario; desestimó la calificación jurídica objeto de la imputación formulada por el Ministerio Público y en su lugar calificó los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (EN GRADO DE TENTATIVA) previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano WILLMER GUTIÉRREZ; y decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a aquéllos en lugar de la medida cautelar privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.
En la misma audiencia oral, la representación fiscal, de conformidad con el artículo 374 del Código adjetivo penal, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de examinar la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal procede a resolver en los siguientes términos:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado y negrillas de la Corte)
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica que el representante del Ministerio Público -quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, por disposición expresa del artículo trascrito se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que, en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de los aprehendidos, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se les otorgó una medida cautelar de coerción personal menos gravosa. De acuerdo a la norma transcrita, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que se lleve a cabo la audiencia oral de presentación de Aprehendidos, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no toma en cuenta la gravedad de los delitos imputados para decidir la medida de coerción personal que resulta más adecuada al caso.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa que, los delitos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos ALIVER RAMÓN ANDARA CASTRO y LUIS MIGUEL BERBESÍ, son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º, 3º, 6º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILLMER GÓMEZ, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la integridad y formación moral de los adolescentes, y por deducirse de esta imputación, además de una concurrencia real de delitos, la pena que pudiera llegarse a imponer por el primero de ellos (nueve a diecisiete años) supera los doce (12) años de prisión, regulando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación con efecto suspensivo sólo se admite por los delitos taxativamente señalados en la norma, tales como “cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”, es por lo que se declara admisible.
En este sentido, reiteradamente, esta Corte de Apelaciones, ha señalado:
“…al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia u orden de aprehensión; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13
De los anteriores razonamientos surge sin lugar a dudas, la recurribilidad del acto impugnado. Así se declara.-
Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem, como en efecto se declara. Así se decide.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Por decisión dictada y publicada en fecha 03 de Abril de 2018, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, dictó las decisiones propias de la Audiencia de Presentación en Flagrancia en los siguientes términos:
“…omissis…
- I –
La Fiscalía hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos: en fecha 31-03-2017 a las 05:00 de la tarde se presento un ciudadano quien se identifico como WILLMER GÓMEZ quien informo que a eso de las 03:00 de la tarde de este mismo día dos sujetos desconocidos portando uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta recortada y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo moto tipo paseo, marca skygo, color, azul, modelo león serial chasis 818AM2CHBM205273 serial motor 162FMJB5079149 y que dichos sujetos se habían ¡do con dirección a la carretera M de esta localidad dándonos de igual manera la descripción de estos dos sujetos manifestándonos que el sujeto que portaba el arma de fuego vestía un pantalón de color negro y sin franela de estatura alta de piel oscura y cabello negro y el otro sujeto era de estatura mediana piel de color blanca con franela de color gris y rojo que cargaba cubriéndose el rostro con estas características se trasladaron al lugar de inmediato y ubicamos a dos sujetos con las característica similares y realizo formal imputación contra de los ciudadanos, ALIVER RAMÓN ALDARA CASTRO, titular de la cédula de identidad № 24.428.429. Venezolano de 24 años de edad nacido en fecha 29-10-1993, natural de turen sin ocupación definida residenciado en la calle 06, casa sin número del Barrio la Manga de la ciudad de el Playón del municipio santa Rosalía del Estado Portuguesa. LUIS MIGUEL BERBESI CORDERO titular de la cédula de identidad 26.674.837. Venezolana de 19 años de edad nacido en fecha 25-09-1998 estado civil soltero. Ocupación u oficio indefinida residenciado en la calle principal casa sin número del barrio 19 de marzo de la ciudad de el playón del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1,2, 3, 6 Y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor Y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, en perjuicio del ciudadano WILLMER GÓMEZ; solicito se calificara la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: se acuerde el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y solicito se decretara MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando actuaciones complementarias. Es todo.
…(…)…
- III -
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Ur, hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
La fiscalía del Ministerio Publico trae los siguientes elementos de convicción.
En la audiencia oral la fiscalía trajo elementos que forman parte de la aprehensión de flagrancia como es:
a) la existencia de un robo de vehículo automotor a la victima;
b) que posteriormente la victima señaló a los ciudadanos que supuestamente fue quien le intentaron robarle la moto;
Otro aspecto a desarrollar es la flagrancia sobre ello tenemos que decir:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦ “Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
♦ También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Por ello establecido con los elementos de convicción señalados que la conducta se adecúan en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILLMER GÓMEZ; deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido auto? o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que señalan que los imputados ALIVER RAMÓN ALDARA CASTRO, LUIS MIGUEL BERBESI CORDERO.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Motivado a que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre Hurte y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILLMER GÓMEZ; para los imputados ALIVER RAMÓN ALDARA CASTRO, LUIS MIGUEL BERBESI CORDERO. Se desestimó el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, por cuanto el Ministerio Publico no demostró la participación directa del adolescente, ya que la copia del prin de pantalla del SAIME, presentado por la Fiscal no es suficiente para acreditar dicho delito, y en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1,2, 3, 6 Y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, la victima señaló que supuestamente ellos fueron lo que supuestamente le intentaron robar su moto…”.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
La Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abg Osmarlys Larislen Suárez Orta, fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo del siguiente modo:
“...En este mismo acto la representación solicito la palabra ya si ejercer el efecto suspensivo. La ciudadana juez le sede el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. OMARLYS SUAREZ quien manifestó en este acto esta representación fiscal ejerce el EFECTO SUSPENSIVO Previsto y sancionado en el artículo 430 en concordancia con el artículo 374 del código orgánico procesal penal. En contra de la decisión emanada por la juez de control por cuanto el delito que esta imputando esta representación fiscal debe y merece una pena privativa de libertad que excede de 12 años que efectivamente auque no existe una denuncia por parte de una de las victima del segundo hecho donde se le atribuye donde esta víctima se negó a firmar si existe una denuncia por el hecho por estos imputados y oídos los alegatos de la defensa quiero resaltar de que si existe en primer lugar en la denuncia que fue interpuesta por el ciudadano Wilmer un señalamiento de los autores del hecho la cual es ratificado. Otorgándoles a si de que existen elementos de convicción de que los imputados son los autores del delito como lo es el delito de tobo razón por el cual diferimos de la decisión de la juez Quisiera acotar allí que en las actuaciones se anexan entrevista de testigos los cuales se encontraban allí en el hechos y ellos informan que allí estaban los tres sujetos y estaba allí el menor de edad que se encontraba. Así mismo aunque no fue consignada una partida de nacimiento se anexa un documentación por el SAIME nos indica los datos de I ciudadano Juan carvajal que según indica que es menor de edad razón por el cual el ministerio publico ratifica el delito de uso de adolescente para delinquir es todo”.
V
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS DEFENSORES AL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensora Pública Abg. Zulay Jiménez obrando como Defensora Técnica del co-imputado ALIVER RAMÓN ALDARA CASTRO, se opuso a la impugnación con efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público, en la siguiente forma:
“Esta defensa considera que la decisión tomada se encuentra respetuosamente analizada y que por lo tanto debe tomarse para que surtan todos los efectos que la comportan ya que si desestima la segunda denuncia obviamente también esta desestimando el delito de uso de adolescente por las razones que expusiera en detalle esta defensa y por cuanto evidentemente el señalamiento directo necesario para individualizar a mi defendido no es tal por parte de 'a primera denuncia y quien la actuación policiales considera como un acto de burla en una ampliación del dicho de la victima donde señala que si puede reconocer con las características en la segunda denuncia que los mismo estaban cubierto por su rostro de las personas le quitaron o intentaron quitar consideramos que esta decisión esta ajustada a derecho ese análisis minucioso realizado por la ciudadana juez de las actuaciones policiales presentadas en la presente causa es todo.”
Por su parte, el abogado Eduardo Parra en su condición de Defensor Técnico del co-imputado LUIS MIGUEL BERBESÍ CORDERO, dio contestación al recurso en los siguientes términos:
“Esta defensa que recae sobre mi persona expuso con lujo de detalles su manera de ver la fe la creencia y las leyes por las cuales nos regimos así mismo vale decir que la decisión tomada por el tribunal en este acto es a mas acertada en consecuencia es ajustada a derecho y que no se debe juzgar de tal decisión de la forma que se esta llevando en este acto por el ministerio publico pues mi defendido en ningún momento fue señalado ni por victima alguna ni por un tercero como alguien que haya intentado quitar el bien ajeno a otro como es el vehículo moto del cual hace gala el ministerio publico es todo”
VI
NULIDAD DE OFICIO
Proceden los miembros de esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 03 de Abril de 2018, en el acto de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, con fundamento en lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por La Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abg Osmarlys Larislen Suárez Orta, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua), en la que desestimó la calificación fiscal de los hechos y contrario a lo solicitado, impuso a los imputados una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad.
Con ese propósito se procedió a la revisión de las actuaciones principales, advirtiéndose que el Acta de la Audiencia, inserta a los folios 32 a 37 no aparece suscrita por la Ciudadana Juez de la causa, y las firmas de los demás intervinientes están estampadas en folio separado, identificadas mediante notas manuscritas.
Respecto a esta omisión de la firma de la Ciudadana Juez en Funciones de Control Nº 1 en el Acta de la Audiencia de Presentación de Imputado (sic) es oportuno recordar lo que al efecto establecen los artículos 153 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Actas
Artículo 153. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
Obligatoriedad de la Firma
Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.
(Los subrayados y negrillas son de esta Alzada)
Así mismo, vale recordar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que ratificó mediante decisión Nº 425 de fecha 08 de Junio de 2016, en la que estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala el pronunciamiento realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la decisión recurrida, referido a que la falta de firma del Juez de Control en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como “…una omisión importante, sin embargo no indispensable…” indicando que el secretario del tribunal es el autor y responsable del acta del debate y por ello con su firma le da fe pública a su contenido, a la realización del acto y la presencia de las partes, de allí su conclusión referida a que la falta de firma del juez no es indispensable como garantía del debido proceso.
En este sentido la Sala estima necesario traer a colación su criterio referido a la falta de validez del acta de la audiencia preliminar que no esté suscrita por el juez tal como lo señaló en la sentencia N° 16 del 15 de febrero de 2005 (caso: Carlos Alexander Rondón Guillén), ratificada en sentencia 1227/2014, en la que precisó lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.
Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.
En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
Ahora bien, esta Sala Constitucional, no obstante que desestimó la pretensión de amparo bajo examen, pasa al restablecimiento del orden público constitucional que se transgredió, porque detectó su violación por causa de las omisiones injustificables de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante.
En el caso de autos, el 9 de enero de 2003, se celebró, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la audiencia de presentación para oír al imputado por la supuesta comisión del delito de robo. En esa oportunidad la Juez de la causa se reservó el pronunciamiento de la decisión dentro de las 24 horas siguientes; no obstante no firmó el acta, así como tampoco lo hicieron la Secretaria, el Fiscal del Ministerio Público y tres de los Defensores de los imputados.
Posteriormente, la Juez de ese despacho libró la boleta de traslado de los imputados a la sede del Tribunal, la cual tampoco firmó.
El 10 de ese mismo mes y año continuó con la audiencia de presentación, en la cual dictó medida privativa de libertad en contra del quejoso y decretó medida sustitutiva de privación de libertad contra los otros tres imputados; no obstante la Juez, Amanda del Valle Quijada de Mendoza, no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los autos, por cuanto tampoco firmó dicho auto en los que se recogió la audiencia de presentación y decretó la privación de libertad de una persona, el cual carece también de la firma del Fiscal del Ministerio Público y de tres de los defensores de los imputados.
Consecutivamente, el Juzgado Tercero de Control libró la boletas de encarcelación contra el ciudadano Carlos Alexander Rondón Guillén y las boletas de excarcelación respecto de los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez y Guillermo Villanueva Guillén; e, igualmente, la Juez, Amanda del Valle Quijada de Mendoza, no firmó ninguna de estas actuaciones.
En efecto, de las copias certificadas que cursan en el expediente, se evidencia que las actas de nombramiento del defensor, tanto público como privado, de cada uno de los imputados no tiene firma de la juez del Juzgado de Control y en el nombramiento del defensor del imputado Guillermo Villanueva Guillén tampoco firmó la Secretaria del Tribunal.
En el auto en el cual se acuerda la solicitud fiscal de reconocimiento de los imputados no aparecen las firmas de la Juez, de las Defensoras Públicas de dos de los imputados, del Fiscal del Ministerio Público y de los testigos reconocedores. Asimismo, en las ocho actas de reconocimiento que están en el expediente aparece el mismo vicio, ya que no las firmó ni el Juez, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas.
Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide”.
Así las cosas, de la lectura de la sentencia parcialmente transcrita así como del señalado artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 158), se evidencia que la falta de firma del juez o jueza produce la nulidad del acto, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional….”.
Como puede apreciarse, si bien el artículo 153 del Código Orgánico Procesal, que regula las formalidades esenciales de las Actas de las Audiencias establece imperativamente que serán suscritas por los funcionarios y demás intervinientes, sin embargo no hace referencia a la consecuencia jurídica de la omisión de la firma en ellas; y el artículo 158, aun cuando sí hace esta referencia, sancionándola con la nulidad, se refiere específicamente a los autos y las sentencias.
No obstante, la sentencia transcrita resuelve con toda claridad la situación que se presenta en caso de ausencia de la firma del Juez en el Acta, y la suerte que corre al atribuirle la consecuencia jurídica de la nulidad, criterio que según nos ilustra, ha sido constante en el Alto Tribunal, como queda reflejado en las sentencias N° 16 del 15 de febrero de 2005 y Nº 1227 de 03 de Octubre de 2014, y la propia decisión Nº 425 de fecha 08 de Junio de 2016 reproducida,en la que, como se transcribió ut supra, refiriéndose a la omisión de la firma en el Acta de la Audiencia Preliminar, nos enseña: “…para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó. Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación…”.
Luego, siguiendo este criterio jurisprudencial, si en el presente caso esta Corte ha advertido que el Acta de la Audiencia de Presentación en Flagrancia de fecha 03 de Abril de 2018 no está firmada por la Juzgadora, omisión que la hace jurídicamente inexistente por carecer de la certeza jurídica que le brinda esta formalidad, la inevitable consecuencia jurídica no es otra que la declaratoria de su nulidad absoluta, y la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia de Presentación en Flagrancia, que prescinda de la omisión que se apreció, y que resuelva esta vez, exhaustivamente, todos los temas planteados por las partes con arreglo a las disposiciones legales aplicables, previa lectura minuciosa de las actas, para evitar su incoherente interpretación, como en efecto se ordena. Así se decide.
Finalmente, la Corte advierte al Tribunal a quo que debe consignar en el Expediente las actas de aceptación de la Defensa Técnica de los imputados, pues se trata de documentos que recogen una formalidad esencial, como lo es la evidencia documental de que los justiciables tienen formalmente garantizado el derecho a estar provistos de defensa técnica, y que ésta tiene la cualidad para ejercer todas las facultades y defensas que la ley le confiere, como queda reflejado en la decisión Nº 405 de 10 de Junio de 2015 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justiciasen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, formula los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULA DE OFICIO el Acta de la Audiencia de Presentación en Flagrancia de fecha 03 de Abril de 2018 celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal (Extensión Acarigua), en la que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito presentó e imputó a los ciudadanos ALIVER RAMÓN ANDARA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.428.471; y LUIS MIGUEL BERBESÍ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.674.837 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1º, 2º, 3º, 6º y 10º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILLMER GÓMEZ; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control distinto al que dictó la decisión que se anula, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7746-18.-
ERH/fp