REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 47
Exp. 7750-18
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación, con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 04 de abril de 2018, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, por el abogado Daniel Escalona Otero, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó: “Primero: No se acuerda el procedimiento ordinario. Segundo: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actas de investigaciones policiales, por considerar que las mismas se encuentran viciadas por no contar con los elementos de convicción necesarios para garantizar el debido proceso, en la investigación seguida a los ciudadanos JOSÉ GARCÍA BARRETO, CESAR AUGUSTO ACOSTA ZAMBRANO, RANDY DE JESÚS ARAUJO BRICEÑO, ÁNGEL EDUARDO MÉNDEZ BLANCO, Y YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO. Tercero: Otorga la LIBERTAD PLENA, de los referidos ciudadanos”.
Recibidas las actuaciones en fecha 13 de abril de 2018, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 16 de abril de 2018; designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se observa:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado de la Corte)
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código adjetivo, que el representante del Ministerio Público es quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; en consecuencia, se encuentra legitimado para la interposición del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Y así declara.
En cuanto a la tempestividad del presente recurso, se observa que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial donde se acordó decretar a los imputados de autos, la libertad plena, tal y como lo ordena la referida norma. Y así se declara.
En cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa que la decisión recurrida, es la dictada por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, en fecha 4 de abril de 2018, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual acordó decretar a los imputados de autos, la libertad plena.
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos: “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”
Ahora bien, en el presente caso se observa, en primer lugar, que el Ministerio Público, entre los delitos imputados a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GARCÍA BARRETO, YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO, CESAR AUGUSTO ACOSTA ZAMBRANO, RANDY DE JESÚS ARAUJO BRICEÑO y ÁNGEL EDUARDO MÉNDEZ BLANCO, se encuentra el ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; señalado expresamente en el artículo 374, como uno de los delitos por el cual se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo; y, en segundo lugar, que igualmente, el Ministerio Público imputó, a los identificados ciudadanos los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y ó. ordinales 1,2 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que no se encuentran expresamente en el enunciado de la norma contenida en el artículo 374 del Código adjetivo penal; sin embargo, la misma norma dispone que el ejercicio del recurso con efecto suspensivo procede “…cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; por lo tanto, siendo que los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, contemplan penas que exceden de los doce años de prisión, en su límite máximo; por lo tanto, el recurso de apelación con efecto suspensivo si es aplicable en el presente caso. Y así se declara.
Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el abogado Daniel Escalona Otero, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.
II
DEL AUTO FUNDADO
El tribunal a quo al fundamentar el auto, por el cual decreta la libertad plena de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GARCÍA BARRETO, YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO, CESAR AUGUSTO ACOSTA ZAMBRANO, RANDY DE JESÚS ARAUJO BRICEÑO y ÁNGEL EDUARDO MÉNDEZ BLANCO, señaló:
“El Ministerio Público imputa de los siguientes hechos:
“El día 16/02/2018 a las 02 30 de la tarde, el ciudadano victima 1 (identidad reservada), denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, manifestando que para el momento en que se encontraba en su residencia en compañía de la empleada doméstica y la mamá de su yerna fueron sorprendidos por dos sujetos desconocidos quienes portaban armas fuego y bajo amenaza de muerte los someten, los amarran de los pies y manos, para así despojarlos de un arma de fuego, marca Beretta calibre 380 serial E28202Y, valorada en la cantidad de 20.000.000, varias prendas de oro de dama de 18 kilates, valorado todo en la cantidad de 100.000.000 bs; varios pares de zapatos de caballero uno marca Nike y otro marca Adidas, valorado todos en la cantidad de 50.000.000 bs. Tres botellas de Wiski marca Bucana, valorada todas en la cantidad de 18.000.000 bs. Una colonia marca Boss valorada en la cantidad de 10.000.000 bs un teléfono celular marca Iphone 6Plus de color gris signado con el nro 0424-531.17.20 valorado en 50.000.000 bs, para luego huir en la camioneta propiedad de la víctima 01, maraca Toyota, modelo Fortuner 4x4, placa AB057PS, serial de carrocería 8XAYU59G1DR014558, años 2013 de color blanco valorado en la cantidad de 2.000.000.000 Bs, para luego huir del lugar”
Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:
1. ACTA DE DENUNCIA COMÚN K-18-0058-00263, de fecha 16/02/2018, correspondiente a VICTIMA 1, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, cursante al folio 02 frente y vto de la causa.
2. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL NRO. 9700-0058-0186, de fecha 16/02/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANSONIS CARUCI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a: Un arma de fuego, prendas varias de oro, zapatos, botellas de wiski, una colonia marca Boss, un teléfono celular y una camioneta Toyota cursante al folio 07 frente y vto de la pieza
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha16/02/2018, levanta (sic) por el funcionario DETECTIVE JUNIOR COLMENÁREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, correspondiente a la victima 2, cursante al folio 10 frente y vto de la causa
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/02/2018, levanta (sic) por el funcionario DETECTIVE LUIS PAREDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Perales y Criminológicas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, correspondiente a la victima 3, cursante al folio 11 frente y vto de la causa.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16/02/2018, levanta (sic) por el funcionario DE DETECTIVE JUAN RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, correspondiente al lugar de los hechos, ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA (sus datos quedan reservados), cursante al folio 19 frente y vto de la causa.
6. INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 0309 de fecha 16/02/2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ANSONIS CARUCI y JUAN RAMOS, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, correspondiente al lugar de los hechos residencia de la víctima 1, ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA ACARIGUA MUNICIPIO PÀEZ ESTADO PORTUGUESA (sus datos quedan reservados), cursante al folio 15 frente y vto de la causa.
7. RETRATO HABLADO NRO ARH-025, de fecha 16/02/2018, suscrita por el funcionario EXPERTO DETECTIVE HÉCTOR DORANTE, adscrito al Departamento de Criminalística Unidad de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, las cuales guardan relación con la causa K-18-0058-000263, cursante al folio 17 al 19 frente y vto de la causa.
8. RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES de fecha 19/02/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE AARON JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investí paciones Científicas Penales y Criminológicas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, del móvil 0424-531.17 20, suministrada por la Empresa Movistar, el cual registra al nombre de GÉNESIS PARADA, titular de la cédula de identidad Nro V- 26 035.244, cursante al folio 21 al 23 de la causa
9. RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES de fecha 23/02/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE AARÓN JIMÉNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa del móvil 0424-531.17.20, suministrada por la Empresa Movistar, el cual registra al nombre de GÉNESIS PARADA, titular de la cédula de identidad Nro V- 26 035 244 cursante al folio 28 al 30 de la causa.
10. RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES de fecha 26/02/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE AARÓN JIMÉNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, del móvil 0414-779.82.87, suministrada por la Empresa Movistar, el cual registra al nombre de RANDY ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro V- 16 381.670, cursante al folio 32 al 37 de la causa.
11. RELACIÓN DE HISTÓRICO DE CELDAS NRO. 0058-0219 de fecha 09/03/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE KEVIN APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa desde el móvil 0414-500.22.50 hacia el número 0424-553.19 45 de fecha 16/02/2018 a las 05:00 pm, suministrada por la Empresa Movistar, cursante al folio 38 al 42 de la causa.
12. RELACIÓN DE CRUCE DE LLAMADAS Y MENSAJES DE TEXTOS de fecha 13/03/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE KEVIN APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, del móvil 0424-748.75.50, suministrada por la Empresa Movistar el cual registra al nombre de FRANCISCA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro V-15.042.186, cursante al folio 46 al 63 de la causa.
13. RELACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES DE TEXTOS de fecha 14/03/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE KEVIN APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, de los móviles 0414-779.82.87, 0412-119.10 92 y 0424-748.75.50, los cuales mantienen comunicación común con los números telefónicos 0414-529.64.25 y 0414 -5761146, suministrada por la Empresa Movistar cursante al folio 64 al 78 de la causa
14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26/03/2018, levanta (SIC) por el funcionario DETECTIVE AGREGADO MICHAEL MOUKAKOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa investigación relacionada con la averiguación penal nro K-18-0058- 00317. cursante al folio 79 al 81 frente y vto de la causa.
15.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06/03/2018, relacionado con la detención de los ciudadanos FRANCISCO JOSE GARCIA BARRETO, CESAR AUGUSTO ACOSTA ZAMBRANO, RANDY DE JESUS ARAUJO BRICEÑO, ANGEL EDUARDO MENDEZ BLANCO y YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO, cursante a los folios 82 al 87 de la causa.
16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-0455-00168, de fecha 15/03/2018, suscrita por el funcionario HERNÁNDEZ ROGER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, relacionado con un vehículo con las siguientes características: Un(019 vehículo marca TOYOTA Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Modelo FORTUNER, clase AUTOMÓVIL, placas AA555ZL, año 2013, color Blanco, Numero de identificación del vehículo 8ZAYU69G1DR035245, Motor 1GRA660192, donde la misma se determina que la unidad presente chapa de identificación de serial de carrocería y motor FALSOS.. … Serial de chasis INCORPORADO, cursante al folio 88 frente y vto. De la causa.
17 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y EXTRACCIÓN DE IMAGEN NRO. 9700-058-INF-0043, de fecha 27/03/2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE BÁRBARA GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicado a Un (01) Disco óptico de Almacenamiento de dato digital denominado CD cursante al folio 89 al 91 de la causa.
18. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/03/2018, levanta (SIC) por el funcionario DETECTIVE FRANCYS VILLAVICENCIO, adscrito al Eje de Investigaciones Contra el hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana ANGYBEL ANDREINA UMBRIA CALDERA, cursante al folio 92 y 93 frente y vto de la causa
19. DIAGRAMA DE LA ACTIVIDAD COMUNICACIONAL de fecha 27/03/2018, relacionada con la causa K-18-0058-00263 y K-18-0058-00317, suscrita por el funcionario KEVIN APONTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Peí ales y Criminológicas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, cursante al folio 96 al 97 de la causa
20. INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 27/03/2018 suscrito por el funcionario LUIS MENDOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de fijación fotográficas de vehículos automotor relacionada con el expediente K-18-0068-00263, cursante a los folios 99 al 106 de la causa.
21. ACTA DE DENUNCIA COMUN K-18-0058-00317, de fecha 0/03/2018, correspondiente a VICTIMA 1 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, cursante a: folio 111 al 112 frente y vto de la causa.
22 RETRATO HABLADO nro 9700-258 de fecha 02/03/2018, correspondiente a la declaración aportada por las victimas 1, 2 y 3 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa cursante al folio 121 al 125 de la causa.
23. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-0455-00165 de fecha 27/03/2018, suscrita por el funcionario HERNÁNDEZ ROGER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicado a un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET Tipo SEDAN Uso Particular, Modelo: CORSA, Clase Automóvil, Placas AER92T, Año: 2004,Color PLATA, Serial de Carrocería: 8Z1SC51674V321094, Número de identificación del Motor: 74V321094, donde indica que el mismo se encuentra en estado original
24. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-0455-00165 de fecha 27/03/2018, suscrita por el funcionario HERNÁNDEZ ROGER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa practicado a un vehículo con las siguientes características. Marca CHEVROLET Tipo. SEDAN Uso Particular, Modelo AVEO Clase Automóvil, Placas AB344LG. Año 2004, Color AZUL, Serial de Carrocería: 8Z1SC51676V322579, Número de identificación del Motor 76V322579, donde indica que el mismo se encuentra en estado original.
III. MOTIVACIÓN JURÍDICA
Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público esta juzgadora no puede extraer elemento alguno, que permita presumir la comisión de un hecho delictivo que destruya la presunción de inocencia que protege a los ciudadanos antes mencionados, ya que se observa que todas y cada de las diligencia de investigación practicada en la presente averiguación no solicitaron la debida autorización del Tribunal para la práctica de las misma, así como tampoco consta una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GARCÍA BARRETO. CESAR AUGUSTO ACOSTA ZAMBRANO, RANDY DE JESÚS ARAUJO BRICEÑO, ÁNGEL EDUARDO MÉNDEZ BLANCO y YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO, que permitiese su detención o investigación por un hecho delictivo, de igual manera no corresponde lo manifestado por el vigilante de la Urb Tinajero II, ciudadano José Hermenegildo Mendoza Sánchez, quien indicó entre otras cosas que entraron al urbanismo unas persona a bordo de un vehículo automotor, marcha Chevrolet, modelo Aveo, color gris placas AB392CN...”, con la experticia de reconocimiento técnico nro. 9700-0455-00165 de fecha 27/03/2018, suscrita por el funcionario HERNÁNDEZ ROGER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicado a un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Tipo: SEDAN Uso Particular, Modelo AVEO, Clase Automóvil, Placas AB344LG, Año 2004, Color AZUL Serial de Carrocería: 8Z1SC51676V322579, Número de identificación del Motor 76V322579, donde indica que el mismo se encuentra en estado original, es de hacer acotar que el representante fiscal NO solicitó la flagrancia en la celebración de la Audiencia Oral dé Presentación de Imputado, por lo que mal pudiera esta juzgadora privar a unos ciudadanos que no han sido señalado directamente por presuntas víctimas, que permita determinar la comisión del delito, elemento este que no es suficiente a fin de acreditar hecho punible en virtud de lo antes expuesto, se hace necesario la declaratoria sin lugar de todo lo solicitado por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N^ 04, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos.
Segundo: Se declara SIN LUGAR la imputación presentada por el Representante del Ministerio Publico por los delitos detallados de la siguiente manera: FRANCISCO JOSÉ GARCÍA BARRETO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO, por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COORPERADOR (sic) INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código concordancia con el artículo 83 Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y ó. ordinales 1,2 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 83 Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sane uñado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de identificación, CESAR AUGUSTO ACOSTA ZAMBRANO, por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COORPERADOR (sic) INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 Código Penal POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo RANDY DE JESÚS ARAUJO BRICEÑO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ÁNGEL EDUARDO MENDEZ BLANCO, por los del tos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COORPERADOR (sic) INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 82 Código Penal POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Tercero: Se acuerda la LIBERTAD PLENA de los mencionados imputados
III
NULIDAD DE OFICIO
Del estudio del acta de la audiencia de presentación y su confrontación con el auto fundado, esta Corte observa una contradicción entre lo decidido en la audiencia oral y plasmada en el acta correspondiente y lo decidido en el auto fundado, de tal manera que comporta una violación a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre la nulidad de la actas de investigaciones policiales decretada en la audiencia de presentación; además, que el auto está ayuno de motivación
En efecto, la jueza a quo en la audiencia de presentación, dictó los siguientes pronunciamientos: “Primero: No se acuerda el procedimiento ordinario. Segundo: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actas de investigaciones policiales, por considerar que las mismas se encuentran viciadas por no contar con los elementos de convicción necesarios para garantizar el debido proceso, en la investigación seguida a los ciudadanos JOSÉ GARCÍA BARRETO, CESAR AUGUSTO ACOSTA ZAMBRANO, RANDY DE JESÚS ARAUJO BRICEÑO, ÁNGEL EDUARDO MÉNDEZ BLANCO, Y YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO. Tercero: Otorga la LIBERTAD PLENA, de los referidos ciudadanos”.
En tanto que, en el auto fundado, dictó los siguientes pronunciamientos: “Segundo: Se declara SIN LUGAR la imputación presentada por el Representante del Ministerio Publico por los delitos detallados de la siguiente manera: (…) Tercero: Se acuerda la LIBERTAD PLENA de los mencionados imputados”
De tal manera, que existe una evidente contradicción, entre lo decidido en la audiencia de presentación; además que el auto dictado, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra totalmente inmotivado. Al respecto, en primer lugar se observa que, no analiza ninguna de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, limitándose a enunciar cada uno de ellos; para concluir en el Capítulo III, denominado ‘Motivación Jurídica’, de la siguiente manera:
“Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público esta juzgadora no puede extraer elemento alguno, que permita presumir la comisión de un hecho delictivo que destruya la presunción de inocencia que protege a los ciudadanos antes mencionados, ya que se observa que todas y cada de las diligencia de investigación practicada en la presente averiguación no solicitaron la debida autorización del Tribunal para la práctica de las misma, asi como tampoco consta una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE GARCIA BARRETO. CESAR AUGUSTO ACOSTA 7AMBRANO RANDY DE JESUS ARAUJO BRICEÑO, ANGEL EDUARDO MENDEZ BLANCO y YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO, que permitiese su detención o investigación por un hecho delictivo de igual manera no corresponde le manifestado por el vigilante de la Urb tinajero II, ciudadano José Hermenegildo Mendoza Sánchez, quien indicó entre otras cosas que entraron al urbanismo unas persona a bordo de un vehículo automotor, marcha Chevrolet, modelo Aveo, color gris placas AB392CN...”, con la experticia de reconocimiento técnico nro. 9700-0455-00165 de fecha 27/03/2018, suscrita por el funcionario HERNANDEZ ROGER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicado a un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Tipo: SEDAN Uso Particular, Modelo AVEO, Clase Automóvil, Placas AB344LG, Año 2004, Color AZUL Serial de Carrocería: 8Z1SC51676V322579, Número de identificación del Motor 76V322579, donde indica que el mismo se encuentra en estado original, es de hacer acotar que el representante fiscal NO solicitó la flagrancia en la celebración de la Audiencia Oral dé Presentación de Imputado, por lo que mal pudiera esta juzgadora privar a unos ciudadanos que no han sido señalado directamente por presuntas víctimas, que permita determinar la comisión del delito, elemento este que no es suficiente a fin de acreditar hecho punible en virtud de lo antes expuesto, se hace necesario la declaratoria sin lugar de todo lo solicitado por el Ministerio Público” (Subrayado de la Corte)
En segundo lugar, no se pronuncia a sobre la nulidad de las actas policiales, decretadas en el acto de la audiencia oral, sino que declaró sin lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público; por tales razones, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179, ejusdem, se declara la nulidad de oficio, tanto del acto de la audiencia de presentación como del auto dictado, con base al artículo 240 ibídem; por violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179, ejusdem, se declara la nulidad de oficio, tanto del acto de la audiencia de presentación como del auto dictado, con base al artículo 240 ibídem; por violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; ordenándose la realización de una nueva audiencia de presentación, ante otro Juez de Control, para que decida lo que haya lugar en derecho. La audiencia ordenada debe realizarse en el término de 48 horas, una vez recibidas las presentes actuaciones. Se mantiene la aprehensión de los imputados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por el abogado Daniel Escalona Otero, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa Nº PP11-P-2018-000859. SEGUNDO: Declara la nulidad de oficio, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179, ejusdem, tanto del acto de la audiencia de presentación como del auto dictado, por violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, ante otro Juez de Control, para que decida lo que haya lugar en derecho; la que se realizará en el término de 48 horas, una vez recibidas las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la aprehensión de los imputados.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente. Inmediatamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2018. Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Rafael Ángel García González
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Joel Antonio Rivero Elizabeth Rubiano Hernández
(Ponente)
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario,
Exp.- 7750-18
JAR/yca